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47001233300020240003001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 815 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Cantillo Rudas·Demandado: Jose David Escorcia Perez

Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Demandante: JUAN CARLOS CANTILLO RUDAS Demandado: JOSÉ DAVID ESCORCIA PÉREZ, ALCALDE MUNICIPAL DE REMOLINO (MAGDALENA), PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.

Presupuesto modal de la conducta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Juan Carlos Cantillo Rudas, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor José David Escorcia Pérez, como alcalde del municipio de Remolino (Magdalena), periodo 2024-2027. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Anotó que el señor José David Escorcia Pérez se inscribió como candidato a la Alcaldía de Remolino (Magdalena), periodo 2024-2027, con el aval de la colectividad de La Unión por la Gente – Partido de la U; quien resultó elegido según consta en el Formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023.

Destacó que, para la misma contienda electoral, se inscribió el demandante, Juan Carlos Cantillo Rudas, con el aval del Partido Liberal, quien obtuvo la segunda mayor votación del referido ente territorial. Indicó que la agrupación Fuerza Ciudadana le otorgó su aval a la candidatura del señor Rafael Alejandro Martínez a la Gobernación del Magdalena, periodo 2024- Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2027.

Sin embargo, aclaró que dicha colectividad no suscribió acuerdo de coalición con ningún otro partido político para recibir respaldo para el señor Martínez ni con el fin de apoyar a algún aspirante a la Alcaldía de Remolino. Sostuvo que José David Escorcia Pérez, candidato a la Alcaldía Municipal de Remolino (Magdalena) por el Partido de la U y Rafael Alejandro Martínez, aspirante a la Gobernación del Magdalena por Fuerza Ciudadana, llevaron a cabo un masivo acto de proselitismo político en San Rafael de Buenavista, corregimiento del ente territorial en el que resultó elegido el demandado, el cual tuvo lugar el 18 de octubre de 2023.

Precisó que el Partido de la U, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, no avaló a candidato alguno para la Gobernación del Magdalena; tampoco suscribió acuerdo de coalición con otros partidos y/o movimientos políticos. Aseguró que el demandado, en la plaza pública municipal, expresó su apoyo al señor Rafael Alejandro Martínez, quien aspiraba a la Gobernación del Magdalena por el partido Fuerza Ciudadana, lo cual consta en un video que se aporta con la demanda.

Igualmente, el mismo 18 de octubre de 2023, el señor Escorcia Pérez acompañó al referido candidato por las calles del municipio para solicitar que votaran por él, lo cual consta en una filmación y unas imágenes tomadas de la red social Facebook del alcalde acusado, aportadas al expediente. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.

Expuso que la prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplieguen conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de esas colectividades. Advirtió que el demandado incurrió en la referida causal, en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011.

Ello, en consideración a que, según lo afirmó, el señor José David Escorcia Pérez realizó actos concretos y positivos de apoyo al candidato Rafael Alejandro Martínez a la Gobernación del Magdalena, avalado por la agrupación Fuerza Ciudadana, pese a que la colectividad para la que él milita, esto es, el Partido de la U, no tenía candidatos inscritos para esa dignidad ni suscribió acuerdos de coalición o adhesión. Destacó que, igualmente, se acredita el elemento temporal de la prohibición, toda vez que los actos de proselitismo en favor del aspirante a la referida gobernación tuvieron lugar el 18 de octubre de 2023; finalmente, el presupuesto territorial de la causal se encuentra acreditado, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio en el que resultó elegido el demandado.

Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 18 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Mediante providencia del 30 de enero siguiente se admitió la reforma de la demanda. De otro lado, en auto del 8 de marzo de 2024, el a quo declaró la terminación del proceso por abandono; sin embargo, esa decisión fue objeto del recurso de reposición, resuelto mediante providencia del 11 de abril de 2024, en el sentido de reponerla. 1.4.2 Contestación 1.4.2.1 José David Escorcia Pérez – demandado Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos: Comentó que la situación fáctica planteada por el actor no constituye la prohibición de doble militancia política.

Así, indicó que de la demanda se desprende claramente que el Partido de la U no inscribió candidato propio o en coalición a la Gobernación del Magdalena para el periodo 2024-2027, como tampoco se adhirió a ninguna campaña; hecho que, además de ser relatado por el accionante, se encuentra certificado por dicha colectividad. Mencionó que de acuerdo con la Circular 018 del 14 de agosto de 2023, suscrita por la Secretaría General del Partido de la U, esa agrupación dejó en libertad a sus militantes para apoyar a los candidatos que a bien tengan, siempre y cuando el partido no haya inscrito o respaldado un aspirante en particular.

Anotó que lo que proscribe la causal invocada es la conducta de apoyar a otros candidatos inscritos, distintos a los de la colectividad a la que pertenece. Como se precisó, en el asunto de la referencia se encuentra demostrado que el Partido de la U no tenía aspirantes propios a la Gobernación del Magdalena y, por lo tanto, el señor Escorcia Pérez era libre de respaldar a quien quisiera.

Resaltó que, en tales condiciones, el elemento modal de la prohibición no se encuentra acreditado y, en ese orden, cualquier manifestación de apoyo hacia el señor Rafael Alejandro Martínez a la gobernación en comento, estaba permitida. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Intervino para señalar que no se está alegando una irregularidad o vicio en una de las actuaciones que legalmente le corresponde a dicha entidad.

Sostuvo que, el medio de control versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, le corresponde al propio candidato o al partido que avaló su candidatura pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones. Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que, además, ante el CNE no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del demandado, en ese sentido, esa autoridad al no tener conocimiento sobre el asunto, tampoco tiene legitimidad en la causa por pasiva. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, mas no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su tarea es estrictamente técnica y organizativa.

A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. 1.5. Impugnadores Los señores Germán Ernesto Escobar Higuera, Nidia Laisha Jacome Urrea y Marycruz Fontalvo Olier intervinieron en el proceso como terceros coadyuvantes del demandado. Reiteraron que en este asunto no se encuentra acreditado el elemento modal de la prohibición de doble militancia, razón por la cual deben denegarse las súplicas de la demanda. 1.6.

Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 22 de julio de 2024 se resolvió: i) aceptar las solicitudes de coadyuvancia al extremo demandado, impetradas por los señores Germán Ernesto Escobar Higuera y Nidia Laisha Jacome Urrea, ii) denegar la solicitud de terminación del proceso elevada por ésta última y iii) se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial para el día 31 de julio de 2024.

En la referida fecha se llevó a cabo la diligencia en cuestión, en la cual se admitió la intervención de la señora Marycruz Fontalvo Olier como impugnadora, se decretaron las pruebas requeridas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Deviene nulo o no el ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE REMOLINO - MAGDALENA, PERÍODO 2024-2027, CONTENIDO EN EL ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL ALCALDE, FORMULARIO E-26 ALC, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2023;

DONDE SE DECLARÓ ELEGIDO AL SEÑOR JOSÉ DAVID ESCORCIA PÉREZ, radicado bajo el No. 47-001-2333-000-2024- 00030-00, por presuntamente haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo al candidato a la Gobernación del Magdalena por el Partido Fuerza Ciudadana? El 6 de agosto de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se efectuó el interrogatorio de parte al señor José David Escorcia Pérez.

Por auto del 13 de agosto siguiente, la magistrada sustanciadora corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, término durante el cual allegaron los escritos correspondientes. Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 10 de septiembre de 2024: i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional y del Estado Civil, y ii) denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Refirió la normativa aplicable a la prohibición de doble militancia, así como algunas citas jurisprudenciales in extenso sobre esa causal.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir que el Partido de la U no avaló ningún candidato a la Gobernación del Magdalena, ni tampoco suscribió ningún acuerdo de coalición o adhesión a la referida dignidad. Anotó que también se encuentra acreditado que el demandado resultó elegido como alcalde de Remolino (Magdalena) y que el señor Rafael Alejandro Martínez se inscribió como candidato a la referida gobernación, por la colectividad Fuerza Ciudadana.

Mencionó que no haría un estudio detallado de las pruebas allegadas por cuanto el demandado, en su contestación, aceptó que brindó apoyo al aspirante en cuestión a la Gobernación del Magdalena; y lo confirmó en el interrogatorio de parte efectuado, con la precisión de que él se encontraba en libertad de respaldar al candidato de su preferencia, en tanto que el Partido de la U, para el cual milita, no tenía aspirante para esa dignidad.

Refirió la Circular 018 de 2023, a través de la cual la colectividad del demandado dejó en libertad a sus militantes para apoyar al candidato de su preferencia, en aquellas circunscripciones donde no hubiere inscrito o respaldado a alguno, tal como aconteció con la Gobernación del Magdalena. Concluyó que no se encuentra acreditado el presupuesto modal de la doble militancia, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el tribunal de primera instancia citó la providencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 25000-23- 41-000-2019-01029-01 (acumulado), en la cual se precisó el alcance del elemento modal de la prohibición de doble militancia. Argumentó que no comparte lo señalado en ese precedente, toda vez que desconoce la finalidad de la causal invocada, en tanto «permite el transfuguismo de los candidatos, excepción vía jurisprudencial, que, dicho sea de paso, contraviene la del orden constitucional».

Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que, de acuerdo con las sentencias SU-380 de 2021 y SU-213 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional, solo existe una excepción a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es «para los miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley».

Consideró que la sentencia apelada acentúa la indisciplina partidista que se ha pretendido contrarrestar, tanto en la ley como en la jurisprudencia. 4. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 22 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Solo se pronunció la apoderada del demandado1, en los siguientes términos: Indicó que la parte actora cuestiona, subjetivamente, la decisión apelada, por no estar de acuerdo con el precedente judicial aplicado, en lo que concierne al elemento modal de la prohibición de doble militancia. Agregó que el recurrente de manera «irresponsable» transcribió apartes de las sentencias de unificación 380 de 2021 y 213 de 2022 de la Corte Constitucional.

Sobre la primera de ellas, solo se precisan conceptos sobre la vinculatoriedad del precedente judicial y, sobre la segunda, no se advierte ninguna regla sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, distinta a los presupuestos que ya ha decantado la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por el contrario, en lo que respecta al elemento modal de la prohibición, el máximo órgano constitucional se remite a la línea que pacíficamente ha definido la Sala Electoral.

Aseguró que el recurso de apelación no tiene ningún soporte jurisprudencial ni legal, con lo cual se genera un desgaste a la administración de justicia, por cuanto el fallo recurrido se encuentra acorde a derecho y acoge el precedente judicial sobre la materia. Reiteró que el demandado se encontraba en libertad para respaldar al candidato de su preferencia a la Gobernación del Magdalena, puesto que su agrupación, esto es, el Partido de la U, no tenía aspirantes propios a ese cargo de elección popular. 6.

Concepto del Ministerio Público2 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el demandado no incurrió en causal de doble militancia, pues no se 1 Índice 11 de SAMAI. 2 Índice 12 de SAMAI. Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 configuró el elemento modal de aquella, el cual exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado hubiese inscrito una candidatura propia, o avalado, co-avalado o adherido a un aspirante al cargo de elección popular de que se trate.

En este caso, por el contrario, se probó que el Partido de la U, para el cual milita el demandado, dejó en libertad a sus afiliados para apoyar al candidato de su preferencia en los lugares donde no contaban con uno propio, como ocurrió con la Gobernación del Magdalena. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1523 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 2.

El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 31 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor José David Escorcia Pérez como alcalde municipal de Remolino (Magdalena) para el periodo constitucional 2024- 2027. 3. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

En consecuencia, deberá establecerse si se encuentra acreditado el elemento modal de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, en la que según la parte actora, incurrió el señor José David Escorcia Pérez al respaldar al candidato a la Gobernación del Magdalena por la agrupación Fuerza Ciudadana, Rafael Alejandro Martínez, pese a que el demandado fue inscrito y resultó elegido alcalde de Remolino (Magdalena), por el Partido de la U. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso4, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por 3 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…). 4 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.

Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada5. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 4.

Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:6 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000- 2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000- 2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019- 00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014- 00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33- 000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En un pronunciamiento de tutela7 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, la Corte Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.

Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener una consecuencia por ello.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación8, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: 7 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021.

Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto).

Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección9 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»10. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar, no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: 9 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.11 (Se destaca) De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.12 (Negrilla fuera de texto). iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»13; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 11 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 12 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 (segundo inciso) de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.14 (Negrilla fuera del texto).

Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.15 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor José David Escorcia Pérez como alcalde de Remolino (Magdalena).

Según el recurrente, el demandado no podía apoyar al señor Rafael Alejandro Martínez, candidato a la Gobernación del Magdalena, por cuanto aquel fue avalado por la agrupación Fuerza Ciudadana; mientras que el señor Escorcia Pérez milita para el Partido de la U. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el elemento modal de la prohibición alegada.

Ello, en consideración a que la colectividad para la cual milita el demandado no tenía candidato inscrito para la Gobernación del Magdalena; tampoco se advirtió que haya suscrito un acuerdo de coalición o adhesión a otra candidatura para ese cargo uninominal. El demandante, inconforme con la decisión, precisó que no comparte el precedente judicial citado por el tribunal a quo en lo que respecta al elemento modal de la prohibición alegada, el cual, a su juicio, contraría lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-380 de 2021 y SU-213 de 2022, según las cuales, solo existe una excepción a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es «para los miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley».

Consideró que la sentencia apelada acentúa la indisciplina partidista que se ha pretendido contrarrestar, tanto en la ley como en la jurisprudencia. Sobre el particular, la Sala encuentra que, tal y como lo precisó el a quo y el Ministerio Público, en este asunto resulta relevante determinar en primer lugar, si el Partido de la U contaba con candidato propio a la Gobernación del Magdalena o, en su defecto, si existió algún acuerdo de coalición o adhesión a una aspiración para la referida dignidad.

Según se observa, el tribunal de primera instancia decretó una prueba en el sentido de requerir a la colectividad del demandado para que certificara si, para las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, inscribió o respaldó a algún candidato a la Gobernación del Magdalena. En respuesta a dicha solicitud, el Partido de la U mediante oficio AJ058 – RI 202402277 del 1° de agosto de 2024, sostuvo: «(…) que, una vez consultadas las bases de datos, se constató que el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U no avaló, coavaló o se adhirió alguna candidatura para la Gobernación del Departamento de Magdalena en el marco de las Elecciones de Autoridades Territoriales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023 (…) en el marco de los comicios referidos, esta colectividad política, expidió la Circular No. 018 del 14 de agosto de 2023, por medio de la cual se dejó en libertad a los militantes para apoyar al candidato de su preferencia, en aquellas Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 circunscripciones donde el Partido de la “U”, no inscribió o respaldado a algún aspirante».

Asimismo, al expediente se aportó copia de la Circular 018 de 2023, mediante la cual, el secretario general del Partido de la U, informó a sus militantes lo siguiente: En tales condiciones, resulta acertada la conclusión a la que llegó el tribunal, toda vez que, aun cuando el señor Escorcia Pérez aceptó que apoyó a ese aspirante, lo cierto es que esa conducta no constituye la prohibición de doble militancia, por la sencilla razón de que el demandado no estaba obligado a respaldar a ninguno en particular para esa dignidad, por cuanto su colectividad no tenía candidato propio ni acuerdo de colación o adhesión para la referida gobernación. Por lo tanto, es claro que no se configuran los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, por esa razón, la Sala se sustrae de efectuar un análisis probatorio del interrogatorio de parte del demandado así como los videos y fotografías aportadas por el demandante, pues aquel resultaría superfluo, ante la ausencia del presupuesto modal de la conducta, esto es, que habiendo candidato inscrito por su partido, el demandado haya apoyado a otro.

Se reitera, en este caso el Partido de la U no tenía candidato ni tampoco manifestó expresamente a sus afiliados la imposibilidad de respaldar aspirantes de otras agrupaciones. Ahora bien, el reparo central del recurrente recae sobre un desacuerdo sobre el precedente judicial, pacífico y reiterado de esta Sección, sobre los presupuestos que configuran la prohibición de la doble militancia política en la modalidad de apoyo; en especial, el elemento modal.

Sobre el particular, trae a colación las sentencias de unificación SU-380 de 2021 y SU-213 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional, pues según su interpretación de ellas, solo existe una excepción a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es «para los miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley».

Pues bien, en lo que concierne a la primera de las providencias citadas, en esa oportunidad el máximo órgano constitucional se refirió a la fuerza vinculante del precedente y, además, se pronunció sobre un asunto que nada tiene que ver con el que ahora se estudia, en tanto precisó el alcance de la estabilidad laboral reforzada. Sobre la obligatoriedad del precedente, el apelante no precisó las razones por las cuales el a quo dejó de observar tales reglas.

Sobre la segunda providencia, esto es, la SU-213 de 2022, el recurrente se limitó a realizar unas citas textuales aisladas que, en todo caso, en nada contradicen la línea que pacífica y reiteradamente ha precisado la Sala Electoral sobre el elemento Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 modal de la causal de doble militancia. Así se decanta ese presupuesto por el máximo órgano constitucional: 15.4.

Elemento modal de la conducta. En el criterio de esta Corporación la modalidad de apoyo, en principio, exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente. Sin embargo, esta modalidad de la conducta también se configura cuando el ciudadano acusado de doble militancia desconoce «(…) los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular».

De manera que esas actuaciones también pueden conllevar a la configuración de la causal contemplada en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011[301]. En los términos del Alto Tribunal: «Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad».

La cita jurisprudencial que refiere la Corte Constitucional en la providencia de unificación se remite a la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por esta Sala en el radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio; en ésta se precisó: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

(…) Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política”.

(Negrillas fuera del texto original). Demandante: Juan Carlos Cantillo Rudas Demandado: José David Escorcia Pérez, alcalde de Remolino (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De modo que, esta Sala ha sido enfática en señalar que la configuración de la doble militancia exige la ocurrencia conjunta de unos elementos, como lo es el presupuesto modal, el cual consiste en que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate.

Solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, tanto la postura de la Sección Quinta de esta corporación, como de la Corte Constitucional, frente a la configuración del elemento modal de la conducta de doble militancia, ha sido reiterada y pacífica.

De modo que, más allá de cualquier afirmación subjetiva y personal del recurrente, no se advierten argumentos que enerven el estudio realizado por el tribunal de primera instancia, conforme al precedente judicial indicado. En suma, los reparos del apelante no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”