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11001031500020220141501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-24

Radicación interna: 5496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Walter Edwin Barcenas Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01415-01 Accionante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima, Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.

Subtema 1: requisitos de procedencia, inmediatez. Subtema 2: defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Walter Edwin Bárcenas Bermúdez, María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Walter Edwin Bárcenas Bermúdez, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, con ocasión de las providencias dictadas el 18 de julio de 2017, el 16 de octubre de 2019, el 17 de agosto de 2021 y el 6 de septiembre de la misma anualidad, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-33-31-007-2009-00289-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Jaime Bárcenas Gaitán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la Gobernación del Tolima, con la finalidad de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos, y que se condenara al pago de los valores devengados por las tasas del servicio y el subsidio notarial, conforme al artículo 2 de La Ley 29 de 1973. 1.2.2.

Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 3 de noviembre de 2009. Posteriormente, en atención a unas medidas de descongestión el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué. 1.2.3. Durante el desarrollo del trámite, el señor Bárcenas Gaitán falleció, por tal motivo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué por medio de auto del 5 de noviembre de 2015 interrumpió el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, ordenó la notificación y la citación de la cónyuge, y de los herederos, en los términos establecidos en el artículo 169 ibidem. 1.2.4. María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán, como cónyuge e hija del señor Bárcenas Gaitán, respectivamente, solicitaron su reconocimiento como sucesoras procesales al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.5.

Más adelante, en razón a la finalización de las medidas de descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, autoridad que, en proveído del 15 de marzo de 2016, avocó el conocimiento del proceso y aceptó la sucesión procesal conformada por María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán. Luego, en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, envió el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. 1.2.6.

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, en primera instancia, profirió sentencia el 18 de julio de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)

SÉPTIMO: CONDENAR a EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagarle a las señoras María Betty Herrán TRIANA Y LUISA FERNANDA BÁRCENAS en calidad de cónyuge e hija respectivamente, y como sucesoras procesales del demandante, los valores devengados (…)”. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2017, al no ser objeto de recurso alguno. 1.2.7.

Walter Edwin Bárcenas Bermúdez presentó solicitud de corrección de la sentencia, ya que, según afirmó, es hijo extramatrimonial del señor Bárcenas Gaitán y se enteró de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la providencia ya había sido dictada, en consecuencia, pretendía que se le reconociera como sucesor procesal y que se ordenara el pago a su favor de los valores referidos en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia del 18 de julio de 2017.

Tal petición fue negada, el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá, como fundamento consideró que la corrección podría hacerse de oficio o a petición de parte, calidad que no ostentaba el señor Bárcenas Bermúdez. 1.2.8. El aquí tutelante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 17 de agosto de 2021 resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación, al concluir que, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo precisa de manera taxativa las providencias que son susceptibles de apelación y dentro de ellas no aparece enlistado el auto que niega la corrección de la sentencia. 1.2.9.

El señor Bárcenas Bermúdez presentó solicitud de aclaración respecto del proveído dictado el 17 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negarla el 6 de septiembre de 2021, pues determinó que en este abordó de manera certera y completa todo lo que constituía su objeto, sin que incluyera conceptos o frases que ofrecieran motivo alguno de duda. 1.3.

Pretensiones de tutela Walter Edwin Bárcenas Bermúdez interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia solicitó: i) la revocación del fallo proferido el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, así como las demás decisiones referidas en el escrito inicial; y ii) “acceder a corregir la sentencia de fecha 18 de julio del 2017, emitida por el Juzgado 39 Adtivo. del Circuito de Bogotá Sección Cuarta en su parte pertinente, para que el derecho reconocido al demandante, se de (sic) para que surta efectos, haga parte, se pague y adjudique en la masa partible sucesoral del causante mismo, esto es, Jaime Bárcenas Gaitán”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Como fundamento de su petición de amparo, afirmó que las providencias cuestionadas en sede de tutela incurrieron en un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, por lo siguiente: Explicó que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá profirió fallo el 18 de julio de 2017 que resolvió en su numeral séptimo ordenar el pago de la condena a María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, sin considerar que el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estaba integrado por el señor Jaime Bárcenas Gaitán, que falleció antes de la sentencia. Añadió que el juzgador asumió como sí las señoras referidas hubieren comparecido de forma directa a formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caso contrario, a su juicio, estas comparecieron en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, esto es, como “meras sucesoras procesales del causante-demandante”.

En su criterio, la autoridad “parte de una presunción totalmente errada, viciada y contraria a derecho, por tanto, ilegal, y es que las tuvo como si fueran las UNICAS con interés sucesoral”. Anotó que el Juez Treinta y Nueva Administrativo del Circuito de Bogotá adjudicó de plano a María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, bienes que debían integrar una masa sucesoral y ser objeto de un proceso de sucesión. En su opinión, el juez administrativo se arrogó no solo atribuciones de un juez de familia, sino que también usurpó su competencia al pasar por alto un trámite establecido en las normas procesales de orden público.

Por otro lado, manifestó que la ley procesal, especialmente la civil, en su artículo 286, permite que en cualquier momento o tiempo se pueda corregir la sentencia proferida en un proceso. No obstante, a pesar de haber radicado una petición de corrección, “la solicitud no fue siquiera objeto de trámite según el auto fechado el 16 de octubre de 2016”.

Sostuvo que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá incurrió en un yerro al negar la solicitud de corrección con fundamento en que el señor Bárcenas Bermúdez no era parte en el proceso, ya que, con el fallecimiento del señor Jaime Bárcenas Gaitán, “de plano adquirió la cosa” de acuerdo con el numeral 3 del artículo 68 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, acreditada la calidad de heredero, este podía intervenir como “litisconsorte ipso facto” y pedir la corrección del proveído. Por último, explicó que, por haber reconocido de forma irregular y concreta en el fallo del 18 de julio de 2017 a dos sucesoras procesales, y ordenar el pago de la condena como se hizo de forma concreta en favor de María Betty Herrán Triana y de Luisa Fernanda Bárcenas, esa providencia desconoció el derecho de Walter Edwin Bárcenas Bermúdez como heredero y legatario, situación que no hubiera acontecido si se ordenaba el pago para la masa sucesoral. 1.5.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 3 de marzo de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados, y solicitó que le remitieran los expedientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados números 73001-33-31-007-2009-00289-00, 11001-33-37-039-2009-00289-00 y 11001-33-35-018-2009-00289-00. 1.5.2.

La señora Karen Dayhana Bárcenas Reyes manifestó que se debía acceder a la presente acción, pues el interés de los herederos de Jaime Bárcenas Gaitán fue vulnerado con el proveído del 18 de julio de 2017. Expresó que era hija extramatrimonial del señor Bárcenas Gaitán, y que nunca conoció o fue informada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Arguyó que la providencia en mención solo reconoció a dos personas como si fueran las únicas herederas. 1.5.3. Las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán, por conducto de apoderado, manifestaron que se atenían a lo que estuviera legalmente probado. 1.5.4. La Superintendencia de Notariado y Registro precisó que en el caso particular no evidenció amenaza o vulneración a un derecho fundamental.

Indicó que en el presente asunto Walter Edwin Bárcenas Bermúdez pretendió discutir un tema que se encuentra absolutamente regulado por la ley, a su juicio, planteó un tema legal que en nada afectó garantías constitucionales, por lo tanto, el amparo carece de relevancia constitucional. Finalmente, adujo que esa entidad no era la competente para pronunciarse o dar respuesta de fondo, ya que lo alegado por el accionante tiene relación directa con un aspecto procedimental de fallos judiciales, por consiguiente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué aseveró que ese despacho no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, explicó que cada una de las solicitudes presentadas fueron resueltas oportunamente y las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico. Afirmó que no desconoció la norma procesal en la acción que fue promovida por el señor Jaime Bárcenas Gaitán, circunstancia que, tornó improcedente el amparo, ante la inexistencia de vulneración de la garantía constitucional invocada. 1.5.6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, presupuesto que, en el caso particular, no se cumplió en lo que respecta a esa cartera, toda vez que los hechos expuestos por la parte actora no demuestran que esa entidad haya participado en ninguna de las actuaciones narradas.

Advirtió que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B alegó que ese cuerpo colegiado no hizo algún pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de sucesión procesal, simplemente mediante auto del 24 de mayo de 2020 ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que era competente para resolver el asunto.

Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.8. El señor Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, a través de apoderado, coadyuvó la solicitud de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en proveído del 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Walter Edwin Bárcenas Bermúdez.

Como fundamento, explicó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué al haber sido informado del fallecimiento del señor Jaime Bárcenas Gaitán siguió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, anotó que en el escrito de amparo el actor no manifestó alguna inconformidad respecto al proceso llevado a cabo en ese sentido, y esa Sala tampoco advirtió irregularidades sobre la forma en que se vincularon las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas.

Indicó que la condición de heredero no la declara el juez administrativo, además, el numeral séptimo de la sentencia enjuiciada no determinó a las señoras antes aludidas como herederas. Precisó que conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso.

Así pues, concluyó que no había evidencia de que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá al dar la orden de reconocer la condena a María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas haya desconocido la condición de heredero del señor Bárcenas Bermúdez. Enfatizó que el conflicto expuesto en esta acción constitucional debía surtirse al interior de un proceso de sucesión, ante la jurisdicción ordinaria.

Al final, aclaró que el accionante no argumentó de manera suficiente y razonable la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues planteó una situación “inexistente”, con el fin de discutir asuntos eminentemente económicos. 1.7. Impugnación 1.7.1. Walter Edwin Bárcenas Bermúdez, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación en el que adujo que si el Consejo de Estado – Sección Cuarta consideró que no se sustentó ni argumentó de forma razonada la acción: “lo lógico, lo razonable, lo que le correspondía, no era acaso advertirlo desde el inicio de la acción?, si era el caso, inadmitir la acción para subsanar esas aparentes inexistencias o falta de claridad, acto procesal que bien se lo permite la legislación en esta materia y que incluso, es deber del operador judicial, para no llegar a fallos como el aquí objeto de inconformidad, esto es, sustentado en exiguas enunciaciones, porque a la postre no pueden considerarse una verdadera argumentación, dejando así, de lado el verdadero sentido para el cual se estableció la acción de tutela”.

Manifestó que no compartía lo relacionado con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que aquella defina si la condena debe o no hacer parte de la masa social del señor Jaime Bárcenas Gaitán, ya que, eso está claro y aparece probado en un “juicio administrativo”. 1.7.2. María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán impugnaron la decisión del 26 de mayo de 2022, en los siguientes términos: i) la providencia censurada debió condenar al Departamento del Tolima a pagarle a la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán, los valores devengados por la tasa del servicio y el subsidio notarial conforme al artículo 2 de la Ley 29 de 1973 dejados de percibir y a los que tenía derecho, que se causaron con posterioridad a la desvinculación del cargo de Notario Único del Círculo de Purificación desde el 10 de Febrero hasta la fecha en que se produjo su fallecimiento; ii) la sentencia del 18 de julio de 2017 debe hacer parte de la Sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán; y iii) la parte resolutiva del proveído incurrió en un error al incluir como beneficiarios de la condena únicamente a las sucesoras procesales que se presentaron al proceso, lo que llevó a desconocer los derechos a intervenir en la sucesión de los otros herederos del causante.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala iniciará el estudio de procedibilidad general de la presente solicitud de tutela, a partir del requisito de inmediatez. 2.2.1. En relación con el requisito de inmediatez, es necesario resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.

Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, inicialmente, en un lapso de seis meses. En el presente asunto, Walter Edwin Bárcenas Bermúdez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, dado que consideró que estas autoridades, con las providencias dictadas el 18 de julio de 2017, el 16 de octubre de 2019, el 17 de agosto de 2021 y el 6 de septiembre de la misma anualidad, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, argumentó que el Juzgado Treinta y Nueva Administrativo del Circuito de Bogotá con el fallo del 18 de julio de 2017 que ordenó el pago de la condena a María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas desconoció su condición de heredero. Por otro lado, manifestó que ese juzgador no accedió a corregir la sentencia a pesar de que el artículo 286 de la ley procesal civil dispone que en cualquier momento se puede realizar.

Esta Judicatura al analizar los argumentos expuestos en el escrito de tutela pudo concluir que estos van dirigidos contra dos providencias, en particular, la del 18 de julio de 2017 y la del 16 de octubre de 2019, pues por un lado, controvirtió que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá en el proveído de primera instancia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció la calidad de heredero de Walter Edwin Bárcenas Bermúdez; y, por otro, censuró que esa misma autoridad resolviera no dar trámite a la solicitud de corrección a través de auto del 16 de octubre de 2019, pues, a su juicio, contrario a lo que consideró el juzgador en su pronunciamiento, el aquí tutelante adquirió la condición de parte desde el fallecimiento del señor Jaime Bárcenas Gaitán y era posible pedir su corrección en cualquier tiempo.

Finalmente, los cargos en contra de la sentencia del 18 de julio de 2017, que quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2017 no cumplieron con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2022, esto es, más de cuatro años después, término que no puede ser considerado razonable ni oportuno, y excede claramente los seis meses que la jurisprudencia ha establecido.

En consecuencia, no resulta procedente efectuar el estudio que propone el accionante en esta instancia constitucional. 2.3. Defecto procedimental absoluto 2.3.1. La Sala procede al análisis del defecto procedimental absoluto, en el entendido que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela como se expondrá a continuación: 2.3.1.1.

La legitimación en la causa por activa se cumplió en atención a que el señor Bárcenas Bermúdez presentó la solicitud de corrección de la sentencia que fue resuelta en auto del 16 de octubre de 2019, asimismo se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues esta autoridad dictó el proveído en mención. En relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a que los planteamientos expuestos no van dirigidos en contra de sus decisiones, sino en contra del auto del 16 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 2.3.1.2.

En consideración a la inmediatez, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió el auto enjuiciado el 16 de octubre de 2019, este fue objeto de recurso de reposición y de apelación, que fue declarado improcedente el 17 de agosto de 2021, sobre esta última providencia la parte accionante solicitó aclaración que fue resuelta el 7 de septiembre del mismo año, y el amparo fue radicado el 28 de febrero de 2022.

Por tanto, este requisito se satisfizo, puesto que su ejercicio fue oportuno y razonable. 2.3.1.3. En el caso concreto, el requisito de subsidiariedad fue superado, en vista de que el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. 2.3.1.4.

El asunto no aludió a la configuración de una irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.1.5. El escrito de tutela planteó un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que existió un defecto procedimental absoluto con ocasión de la negativa de las autoridades accionadas a acceder a la solicitud de corrección de sentencia. 2.3.1.6.

Identificó de manera razonable los hechos que consideró violatorios de sus derechos fundamentales y realizó una debida argumentación. En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura en los siguientes casos: “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 22”.

En el asunto bajo estudio, Walter Edwin Bárcenas Bermúdez estimó que la providencia del 16 de octubre de 2019 no acató lo dispuesto en las normas procesales que, a su juicio, permiten que en cualquier momento se pueda corregir la sentencia. Al respecto, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este aspecto se encuentra regulado por el Código General del Proceso que establece en su artículo 286: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (negrillas fuera del texto). Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho que el error en cita es predicable de aquellas situaciones en las que se presentan equivocaciones en un cálculo meramente aritmético, es decir, cuando la operación matemática ha sido mal realizada, de modo que, su corrección se restringe a efectuar adecuadamente la operación aritmética, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

Asimismo, ha precisado que la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye una atribución de modificar otros aspectos fácticos o jurídicos que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Por otro lado, ha indicado: “En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras,  siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: ‘Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. (…)’.

En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que, en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C”. En el caso concreto, la Sala observó que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió no dar trámite a la solicitud de corrección presentada por el aquí tutelante, ya que consideró que ese mecanismo está previsto para subsanar cualquier yerro aritmético o gramatical y no le es dable a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige.

Añadió que el señor Bárcenas Bermúdez pretendía por esa vía que lo reconocido en la sentencia que puso fin al proceso se modificara y destinara a la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán, petición que correspondía radicar a quien fuera parte en el proceso y él no ostentaba esa calidad. En ese sentido, no es de recibo para esta Subsección el argumento expuesto en este trámite constitucional, pues tal como lo establece el artículo 286 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la corrección tiene como finalidad enmendar cualquier error “puramente aritmético” y en este caso lo que requirió el señor Bárcenas Bermúdez no podía incluirse en esa categoría, puesto que él buscaba que lo incorporaran como parte en el proceso y que, de esa forma, se le pagara lo correspondiente a su parte de la condena, al manifestar que era heredero de Jaime Bárcenas Gaitán. Por lo tanto, no se configuró el defecto procedimental absoluto, ya que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá cumplió la norma procesal y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en relación con ese tema.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción en lo concerniente a los cargos dirigidos contra la sentencia del 18 de julio de 2017 y confirmará lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Walter Edwin Bárcenas Bermúdez, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, en lo relativo a los cargos dirigidos contra la sentencia del 18 de julio de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás términos del proveído impugnado, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01