Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01632-01 Demandante: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Se pronuncia sobre solicitud de aclaración. AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el accionante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
En esta providencia se revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente, para en su lugar, negar la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos propuestos. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Antonio María Hurtado Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)1.
Con la solicitud de amparo pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2. La transgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudicó a las providencias de 30 de julio de 2018 y de 14 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 76001-23-33-000-2014- 00423-00/12. 1 El escrito de tutela se remitió vía correo electrónico el 11 de marzo de 2022 al buzón web apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 La demanda fue promovida por la UGPP contra el señor Antonio María Hurtado Sánchez.
Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El accionante planteó la violación directa de la Constitución y del principio de favorabilidad, aunado a la configuración de un defecto sustantivo porque a su caso aplicaron el artículo 128 de la Constitución, pese a que no había nacido al mundo jurídico cuando laboró en algunas de las entidades del sector público en las que se cotizó para acceder a su pensión. 4.
En contraposición, refirió que debieron aplicarle el literal b del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 y el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, cuestionó que no se tuviera en cuenta la cantidad de horas que laboraba ante una de las entidades. 5. Por último, aludió un desconocimiento de precedente de una sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (rad.
N.° 76001-23-33-000-2014-01038-01). 1.2. Fallo de primera instancia 6. En sentencia de 7 de octubre de 2022 la Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente este mecanismo judicial por encontrar que no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional. 1.3. Impugnación 7. El señor Hurtado Sánchez solicitó que se revocara el fallo del a quo.
Frente a ello, manifestó que no es cierto que haya utilizado esta acción constitucional como una tercera instancia. Cuestionó que el juez de primer grado haya mencionado que no le corresponde analizar la interpretación ni la valoración probatoria efectuada por la judicatura ordinaria y al tiempo haya concluido que no fue arbitraria ni caprichosa. 8.
Por último, sostuvo que su demanda cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial e insistió en los cargos propuestos en el escrito de tutela. 1.4. Fallo de segunda instancia 9. En sentencia de 15 de diciembre de 2022, esta Sala encontró superados los requisitos generales de procedibilidad y pasó a estudiar el fondo del asunto. 10.
Dentro del análisis efectuado, se concluyó que no le asistía razón al tutelante cuando manifestaba que no le era aplicable el artículo 128 de la Constitución Política por haber laborado con anterioridad a la expedición de esta norma en entidades públicas. Ello, por cuanto adquirió su derecho pensional en vigencia de la Constitución actual. 11.
De otro lado, se encontró que la razón por la que le quitaron una de las pensiones que el actor devengaba obedeció a que tener ambas resultaba Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompatible.
En ese sentido, se explicó que las normas aplicadas correspondían con el asunto. 12. Finalmente, se encontró no configurado el desconocimiento de precedente. De forma puntual frente a lo que se debe tener en cuenta sobre las horas laboradas en el sector público, porque ese argumento no fue puesto de presente en el proceso ordinario. 13.
La sentencia fue notificada a las partes e intervinientes de la litis el 13 de enero de 2023. 1.3. Solicitud de aclaración3 14. El señor Antonio María Hurtado Sánchez solicitó aclarar, adicionar o complementar dos apartes del fallo dictado por esta colegiatura, los cuales se transcriben enseguida: Así las cosas, de entrada, pierde peso el argumento del actor consistente en que no le era aplicable el artículo 128 de la Constitución Política, porque no estaba vigente para el momento en el que trabajó en la Empresa Puertos de Colombia.
Ello, porque la condición pensional se adquiere en el momento de cumplir con los requisitos para acceder al beneficio, no mientras se labora. Así las cosas, al haber sido conferida la primera pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, esta norma cobija la situación prestacional del señor Hurtado Sánchez.
Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento de la sentencia de 16 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para esta Sala no se configura dicho yerro. (…) el tema de la jornada laboral que desempeñó el señor Hurtado Sánchez y su incidencia para reconocer las dos pensiones en simultáneo no fue planteado en el proceso ordinario. 15.
Frente al primer párrafo, indicó que no se tuvo en cuenta el régimen de transición, más aun si se recuerda que adquirió su derecho pensional tres meses después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Alegó que para la fecha en la que ingresó al ordenamiento jurídico, él ya tenía un derecho prácticamente adquirido. 16.
Refirió que “en su momento” el legislador no reguló el régimen de transición, pero que el juez constitucional tiene la facultad de “introducir cierto nivel de corrección al ordenamiento jurídico”. 17. Sobre el segundo punto, reprochó que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se haya estudiado el tema de la jornada laboral de oficio por el magistrado.
Señaló que no le queda claro porque le están solicitando esa 3 La solicitud se remitió por correo electrónico el 18 de enero de 2023. Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia y no se hizo por parte del juez de tutela de oficio como en su momento lo hizo la autoridad del proceso ordinario citado. 18.
Comentó que en dicho proceso actuó también su abogado y representó los derechos del señor José Ramón Díaz Parra. Sin embargo, a él le están exigiendo que haya alegado lo relativo a la jornada laboral cuando al citado ciudadano se lo estudió de oficio el juez ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Antonio María Hurtado Sánchez contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022. 2.2.
Problema Jurídico 20. Corresponde determinar si procede aclarar la providencia de 15 de diciembre de 2022, en la que se revocó y, en su lugar, negó la solicitud de tutela de la referencia por no encontrar configurados los defectos invocados. 2.3. Aclaración de autos en acción de tutela 21. El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil”. 22.
Así las cosas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 285, el cual establece lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia4 objeto de aclaración. 23.
Lo anterior permite dilucidar que el mecanismo es procedente, siempre que se interponga dentro del término de ejecutoria, con la condición de que la Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión ofrezca motivo razonable de duda, y siempre que lo que la genera este inmiscuido en la parte resolutiva.
Así las cosas, dado que el escrito se presentó dentro de la oportunidad establecida y es viable su interposición, se estudiará el fondo para determinar si procede o no la aclaración. 2.4. Caso concreto 24. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el actor refiere que sus motivos de duda son, de un lado, el no tener en cuenta que estaba próximo a pensionarse a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y ello implica que no le era aplicable su contenido.
De otro, que se le haya exigido alegar un asunto en el trámite ordinario, cuando al accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. ° 76001-23-33-000- 2014-00423-00/1 se le estudió de oficio. 25. Al respecto, la Sala no observa que se configuran los supuestos necesarios para aclarar el fallo de 15 de diciembre de 2022.
Esto se debe a que no se advierten conceptos o frases que no sean claros o puedan generar duda. En estricto sentido, la justificación del accionante para su solicitud es el desacuerdo con lo resuelto. Sin embargo, esa circunstancia no puede derivar en la aclaración de una decisión judicial. 26. Aquí, debe reiterarse que, tal y como se explicó en el fallo de tutela, aunque al señor le faltara poco para adquirir su derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cierto es que el mismo se consolidó el derecho en el curso de esta norma y eso hace que le sea plenamente aplicable. 27.
De otro lado, no puede aseverarse que una Sala está atada a estudiar de oficio una cuestión que se estudió de esa forma en otro caso. Al respecto, se aclara que los jueces de tutela deben ser respetuosos de la autonomía judicial, dado que las autoridades judiciales ordinarias son quienes definen en qué casos requieren utilizar la oficiosidad para estudiar cualquier asunto.
A ello se suma que este mecanismo constitucional no es el evento para solicitar un estudio probatorio que no se pidió en el respectivo medio de control, teniendo en cuenta que no se puede utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional. 28. Así las cosas, procederá negar la solicitud de aclaración presentada por el señor Hurtado Sánchez, toda vez que no persigue clarificar ninguna cuestión relativa a la parte resolutiva del fallo de 15 de diciembre de 2022, sino a someter nuevamente a debate lo expuesto en la tutela. 29.
Por último, se indica que, pese a que el actor manifestó en su solicitud que requería “aclarar o adicionar” el fallo de la tutela, lo cierto es que indicó que tenía dudas frente a los puntos expuestos y no que se omitiera resolver sobre alguno de los puntos de la litis. Ello, impide la viabilidad del estudio de la figura Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la adición, dado que no hay planteamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, procédase de conformidad con el ordinal tercero del fallo de 15 de diciembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”