Micelio
11001031500020220643901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de única instancia que negó las pretensiones dentro de un proceso de nulidad electoral. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de diciembre de 2022, José Manuel Abuchaibe Escolar presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), tutela judicial efectiva, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 17 de noviembre de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de una demanda dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-03- 28-000-2022-00088-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José́ Manuel Abuchaibe Escolar en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. // Segundo: La presente decisión podrá́ ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia // Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00088-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de ERNESTO GABRIEL PARRADO DURÁN, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL META, PERIODO 2022-2026.Como 3. consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ernesto Gabriel Parrado Duran fue inscrito por el Pacto Histórico3, en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Meta para el periodo 2022 -2026. 5. 2) El 13 de marzo de 2022, el señor Parrado Duran fue electo como representante de la Cámara por la circunscripción de Meta, tal y como consta en el formulario E-26 CAM. 6. 3) El 5 de mayo de 2022, José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de Ernesto Gabriel Parrado Duran como representante a la Cámara por la circunscripción de Meta, con fundamento en que la coalición del Pacto Histórico no cumplió con uno de los requisitos que se encuentran consagrados en el inciso 4 del artículo 262 de la Constitución4, el cual, dispone que, para formar coaliciones: (a) los partidos o movimientos políticos que la conformaran debían tener personería jurídica y, (b) que sumados obtuvieran una votación de hasta el 15% de votos válidos en la 3 Coalición programática y política de partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, MAIS, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 4 “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 respectiva circunscripción. A juicio del accionante, el Pacto Histórico sobrepasó el límite establecido por la votación que obtuvo el movimiento Colombia Humana en las elecciones indirectas de presidencia y vicepresidencia en 2018 y, por lo tanto, no podían conformar la coalición. 7. 4) Por lo anterior, precisó que, el partido político Colombia Humana se incluyó en la denominada coalición del Pacto Histórico porque cumplía con el requisito de tener personería jurídica, la cual obtuvo del Consejo Nacional Electoral5, en virtud de la orden dada por la Sentencia SU-316 de 20216 de la Corte Constitucional, que interpretó de una manera extensiva el artículo 108 de la Constitución7, al determinar que el partido, por haber participado en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales y, que, a pesar de no haber ganado tales elecciones (indirectas), se les otorgaría una curul tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes del Congreso, para lo cual, tenían que acceder a ellas y declararse en oposición, situaciones que sucedieron. 8.

En consecuencia, la personería jurídica se reconoció con el 3% de los votos válidos en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales, pero tales votos, no se tuvieron en cuenta para efectos del cómputo para acreditar los requisitos para conformar coaliciones. A juicio del accionante, la votación que obtuvo el partido Colombia Humana en las citadas elecciones sí se debió tener en cuenta en la coalición, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia que reconoció la personería jurídica a ese partido. 9. 5) El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, por medio de Sentencia de única instancia de 17 de noviembre de 2022, negó las pretensiones tras considerar que los resultados obtenidos en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales no se podían ni debían tener en cuenta para efectos de determinar el 15% de votos válidos dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, en la medida que no tendría sentido contabilizar votos obtenidos por un partido político en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista de coalición. 5 A través de la Resolución No. 7417 de 2021. 6 “Tercero. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.” 7 Artículo 108 de la CP: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 10. En ese orden de ideas, los únicos resultados relevantes para determinar si el partido Colombia Humana podía, o no, ser parte de la coalición Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción de Meta, fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en los mismos comicios celebrados en el 2018 y, en consecuencia, la suma de votos obtenidos en ese entonces por los movimientos y partidos políticos que conformaron la coalición Pacto Histórico no sobrepasó el 15%. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (a) sustantivo, ante la falta de razonabilidad en la interpretación que se dio respecto a la expresión “elecciones indirectas” en la Sentencia SU-316 de 2021, (b) fáctico, al proferir la sentencia cuestionada sin el respaldo adecuado de la Sentencia SU-316 de 2021 y, (c) violación directa de la Constitución, al no haber adelantado una interpretación acorde con la que le otorgó la Corte Constitucional al artículo 108 de la Constitución en la Sentencia SU-316 de 2021. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 26 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que la autoridad judicial accionada no acogió una interpretación irracional o arbitraria respecto del alcance del artículo 108 de la Constitución, ni desatendió la Sentencia SU-316 de 2021 que interpretó tal disposición constitucional, en la medida que: (a) explicó que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en las elecciones de 2018 para presidencia y vicepresidencia, no podían tenerse en cuenta comoquiera que se trataba de una elección diferente a aquella en la que se presentó una lista de coalición y los únicos resultados relevantes para establecer si el mencionado movimiento podía ser parte de la coalición eran los que se obtuvieron en las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Meta en el 2018. 13. b) Aclaró que la Sentencia SU-316 de 2021 no fijó una regla sobre la forma en que debía interpretarse el artículo 262 de la Constitución en relación con la formación de coaliciones y, en todo caso, abordó una situación fáctica distinta, que no se podía aplicar al caso en concreto. 14.

Asimismo, la accionada precisó que la suma de los votos obtenidos por los movimientos y partidos políticos que conformaron la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Meta no sobrepasó el 15% de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 votos válidos previstos dentro de los requisitos para conformarla, por ende, no se vulneró tal disposición constitucional. 15. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que el fallo de primera instancia es contrario a las garantías que conforman el debido proceso y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela en lo referente a que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por interpretar de manera arbitraria lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021, al proferir la sentencia que es objeto de debate.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se negaron las pretensiones de la tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró identificarse que lo que pretendió la parte actora fue someter su pleito a una instancia adicional. 17.

La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 objeto de obtener una nueva instancia 12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 20. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “la presente acción se refiere a derechos fundamentales de altísima relevancia constitucional, toda vez que la falta de rigurosidad de los magistrados de la Sección Quinta, desconoce elementos basales de nuestro sistema democrático al utilizar criterios extensivos y modificar la postura expuesta por la Corte Constitucional cuando otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA”, lo cierto es que tal argumento no es suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, en una controversia que ya fue analizada y resuelta por la autoridad judicial facultada legamente para pronunciarse sobre la misma. 21.

En el presente caso, como ya se indicó, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28- 000-2022-00088-00. 22. En el escrito de tutela15, los demandantes alegaron que: la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 15 (…) “La falta de razonabilidad de la interpretación del Consejo de Estado, ¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? A raíz de lo anterior la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.

El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional. ¿Por qué́ entonces la Sección Quinta no cuestiona la aplicación del artículo 108 superior dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018? (…) es claro que se encuentra debidamente sustentado que la Sección Quinta incurrió́ en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir la sentencia que estamos cuestionando, al interpretar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por La Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado (…).

(…) Mediante la decisión que estamos cuestionando, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió́ en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al no adelantar una interpretación conforme al artículo 108 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Constitución al no haber adelantado una interpretación conforme con la que le otorgó la Corte Constitucional al artículo 108 de la Constitución en la Sentencia SU-316 de 2021, en lo referente a los votos válidos que se debieron tener en cuenta para la conformación de la coalición de Pacto Histórico, en la lista para la Cámara de Representantes de la circunscripción de Meta. 23.

En consecuencia, los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de la configuración de los defectos alegados, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario, tal y como se demuestra en los argumentos que se plantearon dentro del escrito de demanda 16 del medio de control de nulidad electoral y ahora a través de la acción de tutela17 presentada contra la sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral. 24.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez natural del asunto18. constitucional, ya que La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando lo del 3% para efectos del umbral, por lo que no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizara voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución.”(…). 16 (…) “Podemos aseverar que el acto de elección de la Cámara de Representantes por Meta se hizo en forma irregular y con infracción de las normas en que debería fundarse, por presentar una lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo (…).

(…) Si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, la personería jurídica que obtuvo COLOMBIA HUMANA por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.

En concreto tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución? (…) No haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió́ en revisión la Corte Constitucional, que asimiló las elecciones presidenciales en la que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así́ pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería. 17 Revisar píe de página 15. 18 “(…) los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción del Meta (periodo 2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018.

Todas las demás elecciones desarrolladas y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional para un cargo uninominal, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior, en tanto que, se insiste, aquel aplica para garantizar las coaliciones de listas de aspirantes que buscan obtener participación representativa en las corporaciones públicas.

De otro lado, la Sala precisa que la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional tampoco contiene una previsión que desconozca el análisis propuesto anteriormente. En efecto, en dicha providencia se dispuso el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en votaciones a la presidencia y vicepresidencia de la República en el año 2018, de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante.

De manera que, contrario a lo que señala el actor en su demanda, no es posible derivar ni inferirse del pronunciamiento del máximo órgano constitucional, ninguna regla o pauta sobre la forma en que debe interpretarse el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución. Tampoco puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad, tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del asunto ordinario, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 26.

Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional19. 2.2. Conclusión 27. La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primer grado, en la medida que la acción de tutela no superó los requisitos de procedencia. En su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, ante la ausencia de configuración del requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negaron las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier 19 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General20.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co