Micelio
11001031500020250349200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-06

Radicación interna: 5418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Milena Fragozo Alvarez·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Mediante la acción de la referencia, Claudia Milena Fragozo Álvarez actuando a nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento En consecuencia, solicita: « 1.

Solicito la nulidad de los fallos los fallos de tutela proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 680013333014-2025 00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Radicado No 68001311000620250007400, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela Radicado No 52001310500320251000700;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-00022-01 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00 que fueron expedidos con violación al debido proceso. 2.

Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas. 3. Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 680013333014-2025 00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Radicado No 68001311000620250007400, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela Radicado No 52001310500320251000700;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-00022-01 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476. 4.

Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela». Comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por lo tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Por otra parte, como medida provisional, el accionante solicita: «Solicito como medida provisional que se DECRETE LA SUSPENSIÓN del Cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 680013333014-2025-00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Radicado No 68001311000620250007400, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela Radicado No 52001310500320251000700;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-00022-01 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00 que fueron expedidos con violación al debido proceso».

Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente: Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada».

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, a través del auto 318 de 2018, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales.

En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada». Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión». Análisis de la petición de medida provisional. Una vez analizada la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se observa que, no cumple los requisitos planteados, al respecto, la Corte Constitucional ha definido desde vieja data que, la facultad que poseen los jueces constitucionales para otorgar medidas provisionales no es ilimitada, para tal efecto, se ha indicado que: «Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo.

Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada». Si bien, el accionante mencionó en su escrito la afectación aparente de su derecho fundamental al debido proceso, es importante destacar que, no se ha demostrado que la negativa de la medida provisional genere un perjuicio irremediable que haga indispensable su concesión antes de resolver el asunto de fondo.

En efecto, la solicitud requerida, persigue el mismo propósito que la pretensión de la acción de tutela, lo que, desvirtúa el requisito del periculum in mora. En consecuencia, concederla equivaldría a anticipar el resultado del proceso sin un análisis de fondo. En ese sentido, no se puede olvidar que, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.

A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. Es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Claudia Milena Fragozo Álvarez contra Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que, INFORMEN a este Despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la parte actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.

Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.

TERCERO. NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.