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11001032800020250002700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-18

Radicación interna: 86 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Guillermo Gomez Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Remisión a los cargos formulados en el concepto de la violación al resolver la medida cautelar 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente al auto del 3 de abril del 2025, por medio del cual se resolvió no reponer el auto del 13 de marzo de la presente anualidad, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 5764 del 29 de octubre del 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral y con la cual se ordenó la inscripción del señor Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U-. 2.

Aunque comparto la decisión de no reponer el auto mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar difiero del estudio que frente a ella se hizo, como paso a explicarlo a continuación: 3. En la parte considerativa del auto que decidió el recurso de reposición de la cautelar, se insiste en indicar: «38. Asimismo, como se expuso del numeral 49 al 51 del auto recurrido, la Sección Quinta ha señalado que la petición de la medida cautelar debe contener su propio sustento, o, en su lugar, remitir, expresamente,2 a los argumentos de la demanda, de conformidad con el citado artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia3.

(Negritas fuera de texto). 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Aspecto sobre el cual aclararon el voto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya. 3 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 20 de abril de 2023, Radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00012-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 39.

Igualmente, la Sala ha reiterado, en varias decisiones4, que la solicitud de suspensión provisional requiere «una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de [la] violación».» (énfasis propio del texto original). 4.

Con fundamento en la circunstancia antes descrita, la ponencia consideró que una revisión del escrito presentado por el accionante permitía entender que aquella tenía como único fundamento el presunto desconocimiento del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, por lo que no se realizaría el estudio sobre los demás cargos consistentes en la falsa motivación del acto de inscripción y la configuración de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 5.

Sobre el particular, como lo he puesto de presente en aclaraciones de voto anteriores5, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 20206 precisó que cuando una medida cautelar se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 20247. 6.

Así las cosas, en este caso se advierte que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que desde mi perspectiva y en aplicación de las decisiones antes mencionadas, se tiene que no era necesario que acudiera, de forma expresa, al concepto de la violación expuesto en aquel para que se hiciera el estudio correspondiente. 7.

Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sala, toda vez que al momento de resolver sobre el cargo del desconocimiento del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, la Sala realizó consideraciones en punto de la revisión que efectuó el Consejo Nacional Electoral respecto de la configuración de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, indicando que dichos aspectos serían objeto de pronunciamiento en la correspondiente sentencia, por lo que, al final se pronunció de todos los cargos de la demanda. 8.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2013-00021-00. MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001- 23-33-000-2016-00070-01 MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021- 00154-01 MP: Carlos Moreno y auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 27 marzo de 2025. Radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00039-0. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 5 Aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00171-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.