Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020160059301 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto del 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, María Alejandra Pérez Gaona presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor, grado 23», en los despachos de descongestión y permanentes del 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Tribunal Administrativo de Antioquia, así como las sucesivas prórrogas.
De igual manera, se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de dicha corporación. Adicionalmente se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR14-5275 del 3 de diciembre del 2014, por medio de la cual se resolvió no acceder a la solicitud de la demandante, consistente en que se pagaran las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor sin grado; y del acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante el 28 de diciembre de 2014 contra de la Resolución DESAJMR 14- 5275 DE 2014.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar para todos los efectos, que la demandante ha ejercido el cargo de abogado asesor, sin grado, desde su posesión; ii) ordenar a la demandada reconocer y cancelar la diferencia salarial y prestacional entre lo que ha percibido la demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 y lo que debió haber percibido según el salario establecido para el cargo de abogado asesor sin grado; iii) ordenar pagar las sumas adeudadas con respecto a cada uno de los meses en los que la demandante ha ejercido el cargo de abogado asesor en el Tribunal Administrativo de Antioquia; y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, en caso de que la demandante aún se encontrara ejerciendo dicho cargo; iv) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que expida acuerdo en el que se indique expresamente que el cargo de abogado asesor, adscrito a la planta de cargos del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene asignación de grado alguno, con las implicaciones salariales y prestacionales que ello tiene; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: María Alejandra Pérez Gaona ha ocupado desde el 15 de agosto de 2013 y hasta la fecha el cargo de «abogado asesor, grado 23», creado por descongestión mediante Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 que dispuso la creación de 6 despachos de magistrado, cada uno con un cargo de auxiliar judicial grado 1 y un cargo de abogado asesor grado 23, desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año. El mencionado empleo, con posterioridad a los actos acusados, se estableció como permanente por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre del 2015. 3 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona La citada medida de descongestión fue prorrogada en el tiempo a través de los acuerdos PSAA11-8951 del 9 de diciembre de2011, PSAA12-9200 del 1 de febrero del 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio del 2012, PSAA12-9781 del 18 de diciembre del 2012, PSAA13-9897 del 30 de abril del 2013, PSAA13-9962 del 31 de julio del 2013, PSAA13-9991 del 26 de septiembre del 2013, PSAA13-10048 del 2 de diciembre del 2013, PSAA13-10068 de 19 de diciembre del 2013 PSAA14-10156 del 30 de mayo del 2014, PSAA14-10195 del 31 de julio del 2014, PSAA14-10197 del 5 de agosto del 2014, PSAA14-10282 del 31 de diciembre del 2014, PSAA15-10288 del 29 de enero del 2015 PSAA15-10363 del 30 de junio del 2015, PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, PSAA15-10385 del 23 de septiembre del 2015, PSAA15-14404 del 3 de noviembre del 2015 y PSAA15- 14415 del 30 de noviembre del 2015.
La demandante presentó petición el 26 de noviembre del 2014 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y solicitó: «cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor sin grado, pues el pago del primero se ha hecho con fundamento en la asignación para la escala del grado 23 desde el año 2011 en adelante; así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven afectados con la nivelación […]».
A través de la Resolución DESAJMR14-5275 del 3 de diciembre de 2014, la cual fue notificada el 20 de diciembre del 2014, la dirección seccional resolvió la petición de la demandante, en la cual decidió no acceder a lo solicitado, al sostener que de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia tanto para crear cargos en descongestión, como para determinar sus funciones y los requisitos para su desempeño; y en segundo lugar, adujo que la única limitante que tenía para la creación de cargos en descongestión, era que no podía establecerse a cargo del tesoro, obligaciones que excedieran el monto global fijado para el plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales, decisión contra la cual el 18 de diciembre del 2014 interpuso recurso de apelación; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había emitido respuesta alguna. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: 4 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Artículos 4 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: Excepción de inconstitucionalidad El Consejo Superior de la Judicatura al establecer el grado 23 para el cargo de abogado asesor en los acuerdos que crearon y prorrogaron la descongestión judicial y recientemente lo establecieron como parte de la planta de cargos permanentes de los tribunales administrativos, desbordó sus facultades legales y reglamentarias, habida cuenta que fijó una asignación salarial al determinar un grado al cargo en cuestión, cuando dicha competencia le corresponde de manera primigenia al Congreso y por expresa delegación, al Gobierno Nacional a través de la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, hace 22 años el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 5 del 15 de febrero de 1993, en el que del mismo modo, asignó grados a cargos establecidos y nominados en el Decreto 57 de 1993, variando para el efecto la asignación salarial de los cargos de escribiente y oficial mayor de los juzgados del circuito de familia, promiscuos de familia y de menores.
Al respecto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia declaró la nulidad de varios de sus artículos, al señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para asignar grados a cargos previamente nominados por el Decreto 57 de 1993 y que además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello correspondía al presidente de la República en el desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4 de 1992.
En ese orden de ideas, en el presente caso se encuentra verificada la inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 y a su vez, los demás acuerdos que prorrogaron las medidas de descongestión e incluso, del que actualmente lo fijó como permanente (Acuerdo PSAA15-10402 de 2015), ello en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para determinar el grado al empleo de abogado asesor y, además no era competente para fijar su remuneración, toda vez que ese cargo ya había sido creado, nominado y su asignación fijada por el Decreto 57 de 1993, por lo que el tomar un grado y asignárselo, implicó fijarle un régimen salarial distinto, como quiera que es el Congreso el competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos y solo por vía de autorización expresa de aquel, el Gobierno Nacional. 2 A folios 3-7 del expediente 5 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Falsa motivación Incurrieron en el vicio de falsa motivación, debido a los siguientes errores de derecho cometidos así: 1.
El cargo de abogado asesor, grado 23, es un empleo de descongestión creado por la Sala Administrativa como una medida transitoria, habilitada por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de1993 Al respecto, no se discute la facultad de crear cargos en descongestión o permanentes; sino, la asignación de un grado, cuando el empleo de abogado asesor fue creado por el Gobierno Nacional en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993, sin grado alguno y le estipuló su salario, disposición que pretende burlar la demandada, cuando es claro que el artículo 16 del citado decreto estableció que: «[…] ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». En consecuencia, carecía de la facultad para determinarle un grado y de la competencia para fijar su remuneración. Adicionalmente, no existen razones constitucionales que justifiquen un trato diferenciado entre los cargos transitorios creados por descongestión y los que hacen parte de la planta de cargos permanente de los tribunales. 2.
La única limitante que se ha impuesto para la creación de estos cargos, consistió en no establecer a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, máxime, cuando la demandante aceptó las condiciones de este cuando se posesionó. En cuanto a dicho argumento, aunque el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 refiere a tal limitante, no se puede desconocer el resto del ordenamiento jurídico para hacer una interpretación aislada; más aún, si lo que desconoce son disposiciones de rango constitucional.
Adicionalmente, la aceptación a un cargo no implica la renuncia a las reclamaciones laborales que puedan derivarse del nombramiento y posesión del mismo, pues ello, desconoce principios universales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Para tal efecto, se pronunció en los 6 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona siguientes términos3: Con base en las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se avaló a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que creara cargos en descongestión con el carácter de transitorios, así mismo determinara funciones y requisitos para su desempeño, medida que ha sido adoptada en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, con el fin de disminuir los graves problemas de congestión judicial.
De igual manera, la única limitante impuesta para la creación de cargos en descongestión, es que no podía establecer a cargo del tesoro, obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. En consecuencia, no es procedente acceder a la nivelación salarial solicitada, en razón a que el cargo desempeñado, asesor grado 23, con los requisitos señalados y el salario fijado, fueron condiciones establecidas desde su creación, las cuales fueron aceptadas por la demandante al momento de su posesión. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 23 de agosto del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos4: Para la Sala es claro que es al Gobierno Nacional a quien le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos, de manera anual, en donde se ha venido estableciendo un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías sin contemplar su clasificación en grados para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración mensual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida.
A partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 1039 de 2011, año en el que se creó el cargo de abogado asesor, como una medida de descongestión y hasta el Decreto 194 de 2014, el Gobierno Nacional fijó la escala de remuneración mensual para los empleados públicos de la Rama Judicial, en el cual incluyó la asignación salarial para el cargo de abogado asesor en los Tribunales Judiciales; por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no debió recurrir a la remuneración residual del cargo «grado 23», toda vez que el cargo de abogado asesor fue nominado en los términos del ejecutivo, además indicar que el 3 A folios 54- 56 del expediente 4 A folios 139-140 del expediente. 7 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona cargo corresponde al grado 23, incide en su remuneración, toda vez que dicha denominación se separa del cargo de abogado asesor de tribunal judicial creado por los decretos emitidos por el Gobierno Nacional. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación5 para que se revoque la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentó lo siguiente: El recurrente manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en sesión del 15 de junio de 2011, estaba facultada para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Descongestión Judicial.
Para cumplir con tal atribución, el artículo 85 de la mencionada ley, dispuso determinar las funciones y señalar los requisitos para el desempeño de los cargos; no obstante, la norma estableció una única limitación para el ejercicio de tal facultad, y es no fijar a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales.
En consecuencia, no es posible acceder a la nivelación salarial, en razón a que el cargo de abogado asesor grado 23, desde el momento de su creación fue establecido con los requisitos y el salario fijado para el mismo, condiciones que fueron aceptadas por la demandante desde el momento de su posesión. En segundo lugar, tal diferencia de trato no atentó contra el principio de igualdad, porque esta solo se predica entre iguales, admitiendo de esta forma, un manejo diverso frente a supuestos de hecho diferentes. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Verificada la plataforma SAMAI se observa que las partes no se pronunciaron al respecto. 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto. 5 A folios 146-151 del expediente 8 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona 2.
Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si en virtud de la facultad otorgada por la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura podía fijar regímenes salariales y prestacionales distintos a los establecidos por los decretos anuales del Gobierno Nacional y en esa medida, crear el cargo de abogado asesor grado 23? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; iii) sobre el principio de igualdad en materia salarial y prestacional y iv) estudio del caso concreto. 2.3.
Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: «ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública …» En desarrollo de dicha potestad, el Congreso expidió la Ley 4 de 19926, en cuyo artículo 1 señaló que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones 9 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial: «ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» (aparte subrayado fuera del texto) A su vez, el parágrafo del artículo 14 de la citada ley, dispuso que el Gobierno Nacional revisa el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Con base en los criterios señalados en la norma citada, el Gobierno Nacional expidió anualmente los decretos en materia salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; así, con el Decreto 57 del 7 de enero de 19937, el presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992 estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial.
De esta forma, estipuló en su artículo 1 que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
El artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993; advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.
A su turno, el artículo 3 señaló: «A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona 2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Abogado asesor $1.125.000 …» El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida: GRADO REMUNERACION 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 […]» El artículo 11 previó que «La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura».
Posteriormente, se expidieron los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 del 2008, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1034 del 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 470 de 2022 y 902 de 2023. No obstante, resulta preciso citar lo establecido en el Decreto 1039 del 2011, el cual se expidió para el mismo momento en que se implementó el Plan Nacional de Descongestión, ello en razón a que con base en tal disposición se profirió el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011, mediante el cual se creó el «cargo de abogado asesor grado 23» desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año. Este Decreto en su artículo 4 estableció que: «A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:(…) 2.Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Abogado Asesor 5.140.170 […]». 11 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona De igual forma, en su artículo 6 fijó la escala de remuneración mensual en grados, para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores del citado decreto.
Luego, el Decreto 1024 del 2013, año en el cual fue nombrada y posesionada la demandante, estableció en su artículo 4 que la remuneración mensual del empleo de abogado asesor de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, devengaría $5.582.842 y en su artículo 6 estableció la escala de remuneración mensual en grados para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores.
De lo expuesto se establece que la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional, el cual en uso de tal facultad expidió anualmente los decretos que fijan el salario para los cargos que con ocasión del nuevo régimen mantienen la misma denominación y, de manera subsidiaria, dispuso una escala de remuneración en grados para aquellos empleos que no se encontraren en la clasificación allí prevista. 2.3.2 Competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial La Constitución Política de Colombia de 1991 estableció en el numeral 2 del artículo 257, que el Consejo Superior de la Judicatura podrá: «Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 85 las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5.
Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 12 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
Ahora bien, en ejercicio de la facultad de crear cargos en las distintas corporaciones de la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en aplicación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, creó distintos Despachos de Descongestión Judicial a lo largo del territorio, entre estos, creó 6 en el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del Acuerdo PSAA11- 8419 del 1 de agosto del 2011, el cual dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO. - Crear transitoriamente, a partir del 2 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011 en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, seis (6) despachos de Magistrado, cada uno con un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23».
Acorde con lo descrito, se desprende que la Sala Administrativa tiene la facultad legal y constitucional de crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; no obstante, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, reside en el Gobierno Nacional, el cual a través de la expedición de decretos anuales, fija el salario y prestaciones para los respectivos empleos. 2.3.3 Principio de igualdad en materia salarial y prestacional Sobre la igualdad en materia salarial se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», el cual encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»8.
Del mismo modo fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, al disponer que: «ARTICULO 143.
A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022, se pronunció al respecto9: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».
Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 14 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante constancia del 13 de diciembre de 2017, el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó certificó que María Alejandra Pérez Gaona ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en los siguientes periodos10: Cargo Estado Despacho Fecha de inicio Fecha de fin Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 15/08/2013 31/12/2013 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 01/01/2014 31/07/2014 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 06/08/2014 31/12/2014 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 13/02/2015 03/11/2015 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 04/11/2015 30/11/2015 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 01/12/2015 31/12/2015 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 01/01/2016 31/12/2016 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 01/01/2017 26/03/2017 Abogado asesor 23 Descongestión T.C.A.- Sección 1- Despacho 008 28/03/2017 13/12/2017 El 24 de noviembre del 2014, la demandante presentó petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual solicitó la cancelación de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y abogado asesor sin grado; así como la diferencia de las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven afectados11.
Mediante la Resolución DESAJMR 14-5275 del 3 diciembre del 2014, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín negó la petición formulada por la demandante y para ello argumentó que con base en las facultades otorgadas por 10 A folios 101-109 del expediente 11 A folios 10-13 del expediente 15 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para crear cargos en descongestión; de igual manera, determinar las funciones y requisitos para su desempeño12.
Esta decisión fue notificada personalmente el 10 de diciembre del 2014, en la que se indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación13, ante lo cual, la demandante interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre del 2014 contra la prenotada resolución, mediante el cual argumentó que no se discute la facultad de la demandada para determinar la estructura de las plantas de personal de la Rama Judicial; sin embargo, la fijación del régimen salarial y prestacional reside exclusivamente en el Gobierno Nacional14.
Mediante Resolución DESAJMR14-5377 del 30 de diciembre del 2014, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y ordenó remitir el expediente al superior para surtir el trámite correspondiente15; no obstante, no se produjo respuesta alguna. De las pruebas citadas en precedencia, se desprende que: (i) María Alejandra Pérez Gaona ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 de descongestión en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección 1- Despacho 008, desde el 15 de agosto del 2013 hasta el 13 de diciembre del 2017 y devengó para ello el salario asignado al grado 23;
(ii) la demandante presentó petición el 24 de noviembre del 2014 al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual solicitó la cancelación de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y abogado asesor sin grado; así como la diferencia de las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven afectados;
(iii) mediante la Resolución DESAJMR 14-5275 del 3 diciembre del 2014, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín negó la petición formulada por la demandante; (iv) la demandante interpuso el 11 de diciembre del 2014 recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR 14-5275 del 3 diciembre del 2014, en el cual solicitó se revocara la decisión y se cancelara las diferencias salariales y prestacionales;
(v) mediante Resolución DESAJMR14-5377 del 30 de diciembre del 2014, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó remitir el expediente al superior para surtir el trámite correspondiente y (vi) se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud del recurso de apelación interpuesto por la demandante. 12 A folios 14-15 del expediente 13 A folio 16 del expediente 14 A folios 17-20 del expediente 15 A folio 21 del expediente 16 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona El a quo través de la sentencia recurrida accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que al Gobierno Nacional le corresponde fijar la escala salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de manera anual.
Estableció un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías sin contemplar su clasificación en grados para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración mensual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no debió recurrir a la remuneración residual del «grado 23», toda vez que el cargo de abogado asesor fue nominado en los términos del ejecutivo, además indicar que el cargo corresponde al grado 23, incide en su remuneración, toda vez que dicha denominación se separa del salario asignado al cargo de abogado asesor de tribunal judicial creado por los decretos emitidos por el Gobierno Nacional.
En consideración a lo anterior, la demandada solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, en atención a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 se encuentra facultada para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Descongestión Judicial.
Para cumplir con tal atribución deberá determinar las funciones y señalar los requisitos para el desempeño de los cargos y adherirse a la única limitación para el ejercicio de tal facultad, la cual consiste en no fijar a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales.
Al respecto, la Sala reitera que si bien el Consejo Superior de la Judicatura por virtud del mandato constitucional y legal que se le otorga, está facultado para que en su Sala Administrativa cree cargos en los tribunales cuando así se requiera para la rápida y eficaz administración de justicia y de conformidad con el artículo 85 numeral 9 de la Ley 270 de 1996, deberá determinar sus funciones, señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley y no establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, también lo es que, en ningún lugar se observa que la norma lo faculte para fijar o variar el régimen salarial de los empleos que cree, pues tal atribución radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien por virtud de la Constitución en el artículo 150 numeral 19 literal e), se le autorizó para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo.
Con tal propósito se expidió la Ley 4 de 1992 en cuyo artículo primero señaló que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, 17 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.
En consecuencia, la competencia para fijar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, reside únicamente en el Gobierno Nacional, de modo que, el Consejo Superior de la Judicatura al establecer en el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 «el grado 23» para el cargo de abogado asesor, desconoció lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, en cuanto que, este último al determinar los empleos de «los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura» entre ello, denominó el de «Abogado Asesor» sin grado y con una remuneración mensual de $5.140.170, tal como se dejó ilustrado en el acápite del marco normativo.
De manera que, al haberle designado el «grado 23» cuando tal disposición no previó ello, se atribuyó competencias que no le han sido autorizadas por la Constitución de 1991 ni por la ley, circunstancia que acarreó una desmejora salarial, pues quienes desempeñaron dicho cargo percibieron el salario acorde a la escala de remuneración del «grado 23» y no la dispuesta por el artículo 4 del citado decreto.
Adicionalmente, no tenía competencia para asignarle la remuneración fijada en el artículo 6 del Decreto 1039 de 2011, equivalente a $3.845.934, pues ésta se previó para aquellos cargos cuya denominación no estuviera señalada en los artículos anteriores del mencionado decreto; de suerte que, el cargo de «Abogado Asesor» al estar estatuido de forma taxativa en el numeral 2 del artículo 4 con una remuneración de $5.140.170, no podía asignársele el «grado 23» cambiando de esta forma su asignación salarial.
En conclusión, el cargo de abogado asesor grado 23 creado por el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 como medida de descongestión judicial, desbordó las facultades atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura pues no solo desconoció la competencia constitucionalmente atribuida al Gobierno Nacional en materia de fijación de los salarios de los servidores públicos y entre ello, los servidores judiciales, sino que además, soslayó lo previsto en el Decreto 1039 de 2011 en cuanto a la denominación sin grado del cargo de «Abogado Asesor» y la remuneración asignada por este a tal empleo.
De otra parte, la demandada argumentó que no es posible acceder a la nivelación salarial, en razón a que el cargo de abogado asesor grado 23, desde el momento de su creación fue establecido con los requisitos y el salario fijado para el mismo, condiciones que fueron aceptadas por la demandante desde el momento de su posesión. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente 18 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona lo contrario.
En consecuencia, el hecho que la actora haya manifestado la aceptación del cargo el cual tomó posesión con posterioridad, no implica ello que renuncie expresa o tácitamente a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho en su condición de servidor público. Del mismo modo, conocer previamente las funciones y los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo, no genera la aceptación de un régimen salarial desnivelado en comparación con la remuneración fijada por el Gobierno Nacional; como tampoco implica la renuncia a demandar el pago de las diferencias salariales a que tiene derecho como resultado de una asignación salarial inequitativa y desprovista de competencia. Por lo tanto, argumentar que la demandante conocía previamente las funciones, requisitos y salario del cargo y que posteriormente aceptó cuando se posesionó en el mismo, no tiene sustento legal ni constitucional, pues como ya se dejó visto, desconoce el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, como lo son, el salario y el acceso a la administración de justicia. Otro de los argumentos de la apelación, plantea que la diferencia de trato no atenta contra el principio de igualdad, porque esta solo se predica entre iguales, admitiendo de esta forma, un trato diverso frente a supuestos de hecho diferentes.
Para resolver este cargo, es pertinente indicar que el principio de igualdad de conformidad con el artículo 13 de la norma fundamental, establece que se compone de 3 esferas: i) igualdad ante la ley, ii) recibir la misma protección y trato de las autoridades y iii) gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. Este principio ha sido acogido en diferentes campos del derecho, entre ellos, el laboral, en donde la misma Carta Política en su artículo 53 estableció el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo o lo que se conoce como el principio de «a trabajo igual, salario igual», el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igualitario a personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»16.
Del mismo modo el Código Sustantivo del Trabajo delimitó las condiciones para que hubiese igualdad salarial, como i) las personas que desempeñen el mismo trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, les debe corresponder salario igual; ii) no pueden establecerse diferencias salariales por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o 16 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona actividades sindicales y iii) todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto no se demuestren factores objetivos de diferenciación. Entonces, en el presente caso al establecerse un trato diferente en materia salarial entre los servidores públicos que laboran en tribunales y que ocupan el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 como medida de descongestión judicial y aquellos que ocupan el cargo de abogado asesor sin grado, establecido por los decretos anuales del Gobierno Nacional, comporta una discriminación injustificada, por cuanto i) desempeñan idénticas funciones, puesto, jornada y condiciones de eficiencia; ii) no atiende a criterios razonables que justifiquen la diferencia; iii) no se encuentran sometidos a régimen jurídicos diferentes, sino que ambos se rigen por la regulación en materia salarial del Gobierno Nacional; iv) no tienen exigencias de cualificación diferentes; v) la diferencia salarial no es en razón a criterios de desempeño y evaluación; vi) no existe diferencia en la estructura institucional para el cargo que desempeñan; vii) la diferencia en la clasificación según el grado, como ya se acotó, carece de legalidad por falta de competencia. Por todas las razones esbozadas, es claro que en el presente caso no existen razones que justifiquen la diferencia salarial; por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de abogado asesor, lo realizó con carencia de competencia y atentó contra el principio de igualdad salarial, pues como se observa a continuación, tal circunstancia generó una diferencia injustificada: Decretos anuales del Gobierno Nacional Salario fijado por el artículo 4 para el cargo de abogado asesor de Tribunal Salario fijado por el artículo 6 para los cargos sin denominación de grado 23 Diferencia mensual Dto. 1039 de 2011 5.140.170 3.845.934 1.294.236 Dto. 874 de 2012 5.397.179 4.038.231 1.358.948 Dto.1024 de 2013 5.582.842 4.177.147 1.405.695 Dto. 194 de 2014 5.746.978 4.299.956 1.447.022 De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que la remuneración del cargo de «abogado asesor» grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados17 en los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que 17 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 20 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona resulte aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el «grado 23» al cargo denominado «abogado asesor», afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 2.5.
Costas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encuentra que la sentencia recurrida del 23 de agosto del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que inaplicó el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto de 2011, así como las sucesivas prórrogas y el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que adoptó el mencionado empleo de forma permanente en las plantas de cargos de la entidad y decretó la nulidad de los actos demandados que negaron la solicitud de la demandante referidos al reconocimiento de las diferencias salariales y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada pagar a María Alejandra Pérez Gaona las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial grado 23 y el de abogado asesor sin grado establecido por los decretos anuales del Gobierno Nacional; goza de legalidad y sustento jurídico, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura careció de competencia para fijar o variar el régimen salarial y prestacional de dicho servidor judicial, lo que afectó negativamente su remuneración salarial y prestacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto del 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por María Alejandra Pérez Gaona contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de 21 Radicado: 05001233300020160059301(5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Administración Judicial de Antioquia-Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Sin condena en costas. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA