Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Núm. único de radicación: 11001032400020100055400 Demandante: De Lolita Resto Café S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Gloria Raquel Zapata Villabona Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso, unas solicitudes probatorias y un reconocimiento de personería. AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. De Lolita Resto Café S.A.S.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1630 de 26 de enero de 2009, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2 2 Cfr. Folios 8 a 26 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina 2 Número único de radicación: 11001032400020100055400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta LOLITA TIENDA CAFÉ, que identifica servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Gloria Raquel Zapata Villabona. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 20114, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público, Asimismo, vinculó a Gloria Raquel Zapata Villabona, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien se notificó en debida forma. 4.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso y la parte demandada contestaron la demanda, este último solicitando el decreto y práctica de pruebas5 y el Despacho sustanciador la tuvo por contestada. 5. Este Despacho, mediante auto de 13 de diciembre de 20176, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y este Tribunal profirió la interpretación prejudicial 199-IP-2018 de 3 de octubre de 2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 943-S-TJCA-2018 de 24 de octubre de 20187.
II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la reanudación del proceso; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y iii) el análisis del caso concreto. 4 Cfr. Folios 29 a 34 5 Cfr. Folios 42 a 53 6 Cfr. Folio 136 7 Cfr. Folio 143 3 Número único de radicación: 11001032400020100055400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 7.
Visto el artículo 146A8 del Decreto 01 de 2 de enero de 19849, sobre decisiones interlocutorias del proceso, este Despacho es competente para decidir sobre la reanudación del proceso y las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada. Sobre la reanudación del proceso 8. Vistos el artículo 33 del Anexo10 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199911 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200112 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 9.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente13; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso. 8 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 9 “[…] por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 10 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 11 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 13 Cfr. Folios 144 a 156 4 Número único de radicación: 11001032400020100055400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 10.
Visto el artículo 20914 del Decreto 01 de 1984, sobre el periodo probatorio, y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre tránsito de legislación. 11. Vistos los artículos: i) 168 del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles; y ii) 174, 175, 177 y 178 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de la prueba. 12.
Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas16 Análisis del caso concreto Solicitudes probatorias que se rechazan De la parte demandante 13. Se rechazarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 10.1. y 10.2. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17, comoquiera que fueron requisitos para su admisión. 14.
Se rechazará, por inútil, la solicitud probatoria contenidas en el numeral 10.3. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda18, comoquiera que el expediente que 14 Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 7 de octubre 1989 ”Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo” 15 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 17 Cfr. Folios 8 a 26 18 Cfr. Folios 8 a 26 5 Número único de radicación: 11001032400020100055400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
De la parte demandada 15. Se rechazará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda19, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre el reconocimiento de personería 16.
Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre los poderes la designación y sustitución de apoderados y demás normas concordantes y complementarias. 17. Atendiendo a que la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.163, con tarjeta profesional de abogada núm. 212.186, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder21 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Cfr. Folios 42 a 53 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 21 Cfr. Folio 163 6 Número único de radicación: 11001032400020100055400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 10.1., 10.2. y 10.3. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado