Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2023 Radicado: 11001-03-26-000-2013-00099-00 (47861) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- Cardique Demandado: Agustín Arturo Chávez Pérez Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – No se acreditó uno de los tres elementos objetivos de la acción (calidad de agente, condena y pago) – No se acreditó la condena Síntesis del caso: El director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique desvinculó, en el año 2008, a través de acto administrativo sin motivar, a un empleado público quien ocupaba un cargo en provisionalidad.
El funcionario demandó a la Corporación y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor. La Corporación pretende recuperar la suma pagada y demanda al ex director que adoptó la decisión. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. trámite relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 10 de mayo de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique interpuso acción de repetición2 contra el señor Agustín Arturo Chávez Pérez. 2.
Las pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsable a título de DOLO, o subsidiariamente a título de CULPA GRAVE al señor AGUSTÍN ARTURO CHÁVEZ PÉREZ, por haber expedido la resolución No. 242 del 14 de Marzo de 2008 mediante la cual se declaró insubsistente al trabajador ÁLVARO MONTERO POLO, y como consecuencia de ello se condenara judicialmente a la entidad CARDIQUE a pagar la suma de NOVENTA Y 1 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios -5 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00099-00 (47861) Demandante: Corporación Autónoma Regional Demandado: Agustín Arturo Chávez Pérez Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS Mcte ($92.940.690.oo SEGUNDA: Que se condene al señor AGUSTÍN ARTURO CHÁVEZ PÉREZ a reembolsar a la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE la suma de NOVENTA PESOS Mcte ($92.940.690.oo), más los intereses moratorios legales desde que se causaron hasta que efectivamente se haga la devolución de los dineros solicitados o la indexación de la ley sobre dicha suma” 3.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) El señor Agustín Arturo Chávez Pérez, en calidad de director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardique-, mediante la Resolución No. 242 de 14 de marzo de 2008, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro Montero Polo, en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 10. 5. 2) Álvaro Montero Polo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo declaró insubsistente.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, el 15 de mayo de 2012, Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la anterior decisión y declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. 6. 3) La Universidad le pagó al señor Álvaro Montero Polo la suma de $94.940.690 para cumplir el fallo judicial. 7.
La Corporación consideró que, en este caso, se presumía el dolo y la culpa grave, en los términos de los artículos 5 numeral 1 y 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, haber actuado con desviación de poder y con violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho, respectivamente. De esta forma, aseguró que el ex funcionario violó, sin justificación, la Ley 909 de 2004 que imponía el deber de motivar el acto de declaratoria de insubsistencia. 1.2.
Contestación de la demanda 8. El señor Agustín Arturo Chávez Pérez contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones3. Indicó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la repetición porque la declaratoria de insubsistencia se sustentó en las normas vigentes y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.
Trámite relevante en única instancia 9. El 25 de febrero de 20214, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 3 Folios 78-80 del Cuaderno del Consejo de Estado 4 Folio 85 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00099-00 (47861) Demandante: Corporación Autónoma Regional Demandado: Agustín Arturo Chávez Pérez Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 10. El 15 de marzo de 2021, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda5.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la entidad no acreditó el requisito objetivo de la condena judicial, también expuso que sería del caso remitir copias para que se verificara la posible configuración de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios encargados, no obstante, advirtió que la acción disciplinaria se encontraría caducada.
La parte demandada guardó silencio6. 11. El 27 de mayo de 2022, se advirtió una nulidad por indebida representación que fue saneada a través de Auto de 20 de febrero de 20237. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. elementos objetivos; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 12.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente8. En este asunto, el pago se realizó el 23 de mayo de 20129. Dado que no había vencido el plazo que tienen las entidades públicas para pagar las sentencias, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago, esto es, desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2014.
Dado que la demanda se interpuso el 10 de mayo de 201310, se radicó dentro del término. 13. La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado uno de los elementos objetivos de la repetición, esto es, la existencia de una condena. 2.2. Elementos objetivos 14. A pesar de se encuentra demostrado el pago11 y la calidad del agente12, la Sala advierte que la entidad demandante no acreditó la existencia de la condena judicial, pues apenas se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de mayo de 2012 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, ordenó el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Sin embargo, aunque indicó que la providencia se encontraba aportada como anexo de la demanda ello no fue así y para tener el requisito objetivo 5 Índice 37 de Samai. 6 Índice 38 de Samai. 7 Índice 46 de Samai. 8 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
No obstante, la Sala advierte que no se tiene certeza del momento exacto en el que quedó ejecutoriada la decisión. 9 Incluso, sin tener en cuenta que el término estuvo suspendido entre el 13 de noviembre de 2012 y el 13 de febrero de 2013, con ocasión del trámite de conciliación adelantado ante el Ministerio Público. Folios 28-30 del Cuaderno del Consejo de Estado 10 Folio 5 del Cuaderno del Consejo de Estado 11 Tal y como se indicó en el conteo de la caducidad.
Folios 28-30 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 11-14 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00099-00 (47861) Demandante: Corporación Autónoma Regional Demandado: Agustín Arturo Chávez Pérez Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 de la condena judicial probado, era necesario que se aportara la decisión, o su equivalente, de la cual se desprendieran los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron efectivamente a la condena del Estado13. 15.
De igual forma, la Sala estima oportuno recordarle a la parte demandante que no había lugar a decretar una prueba de oficio consistente en solicitar prueba de la condena. La prueba de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA está prevista para esclarecer la verdad o esclarecer determinados puntos oscuros, y no para suplir la inactividad probatoria de las partes.
En esa medida, en este caso, es evidente que no se trata de un esclarecimiento de hechos que el demandante sí probó pero que generó dudas sino de remplazar lo que a él (de manera mínima) le correspondía probar. 16. Finalmente, en lo concerniente a la remisión de copias para la verificación de una posible falta disciplinaria, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público, pues resultaría inocua tal orden si se tiene en cuenta el término de prescripción de la acción disciplinaria14.
No obstante, se recuerda a la entidad demandante la obligatoriedad de la repetición, que por supuesto deberá ser presentada con la acreditación de los requisitos necesarios para que el juez determine su procedencia de conformidad con el artículo 4 la Ley 678 de 2001. 2.3. Condena en costas 17. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 18. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 6 SMMLV, los cuales se fijarán en 6 SMMLV para el señor Agustín Arturo Chávez Pérez.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 En ese mismo sentido, ver: Sentencia de 16 de agosto de 202, radicado: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747). 14 De acuerdo con los 5 años previstos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que hubiera resultado aplicable en el caso concreto.
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00099-00 (47861) Demandante: Corporación Autónoma Regional Demandado: Agustín Arturo Chávez Pérez Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar por agencias en derecho 6 SMMLV. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA