CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00251-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El despacho decide sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras presentó demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra «el acto administrativo de declaratoria de resultados de la primera vuelta de la elección presidencial de la República de Colombia para el período constitucional 2026-2030, en cuanto reconoció y computó la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro». 2.
A su vez, solicitó que: i) se determine, mediante el recaudo y valoración integral de las pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio; y ii) se excluyan del cómputo electoral aquellos votos cuya obtención haya estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda corresponde al magistrado ponente de la Sección respectiva. 1 Índice 3 Samai, archivo denominado Recepción de la demanda(.pdf).
La demanda se presentó el 19 de junio de 2026 y fue asignada por reparto el 23 de junio de 2026. 2 En adelante CPACA. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00251 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.
Sobre la causal de rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial 4. De conformidad con el artículo 169.3 del CPACA, es causal de rechazo de la demanda «cuando el asunto no es susceptible de control judicial». 5. A su vez, el artículo 45 ibidem establece que los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación, los cuales son susceptibles de control judicial.
En efecto, esta Corporación3 ha considerado que «únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma». 2.2.
Sobre el medio de control electoral 6. En los términos del artículo 139 del CPACA cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos: i) de elección por voto popular o por cuerpos electorales; ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 7.
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que: «Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»4. 8.
En esa medida, se ha considerado que los actos que declaren la elección producto del voto popular son demandables a través de la nulidad electoral5. 2.3. Análisis del caso concreto 9. La parte demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, demandó la nulidad del «acto administrativo de declaratoria de resultados de la primera vuelta de la elección presidencial de la República de Colombia para el período constitucional 2026-2030, en cuanto reconoció y computó la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 17 de enero de 2025, número de radicación: 11001032400020240019400. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03- 28-000-2019 00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 5 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de marzo de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación 11001-03-28-000-2026-00036-00.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00251 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. A su vez, conforme lo ha señalado esta Sección6 y en consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un proceso electoral que se desarrolla actualmente, de cara a las elecciones de presidente de la República; sin embargo, si bien contiene una declaratoria, esta no es definitiva, lo que hace que no sea susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11.
Al respecto, el artículo 190 de la Constitución Política establece: «El Presidente de la República será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones.
Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince días». 12. De conformidad con la norma en cita, la elección de presidente de la República está sometida a reglas especiales que contemplan la realización de dos jornadas de votación o «vueltas», en caso de que ninguno de los candidatos que se presenten obtenga la mitad más uno de los votos depositados, tal como ocurrió en el presente caso. 13.
Por lo tanto, conforme lo considerado en acápites anteriores se tiene que el acto que declaró los resultados de la primera vuelta presidencial y dispuso la realización de una segunda vuelta no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, no contiene la declaración definitiva de la elección en cuestión. 14.
Sobre el particular, se recuerda lo considerado por esta Sección7, en relación con los actos que declaran los resultados de la primera vuelta presidencial. «Así las cosas, para que el demandante pueda pedir al juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la revisión de […] todas aquellas actuaciones que resulten irregulares o espurias en el trámite de elección del presidente de la República, se hace necesario que se demanden junto con el acto que pone fin al proceso electoral, esto es, el acto que declara la elección que corresponda.
En este caso, deberá esperarse a que se cumpla la segunda vuelta presidencial y se declare la elección para proceder a demandarse, si a ello hubiere lugar. En este orden, dado que la segunda vuelta de las elecciones presidenciales no se ha llevado a cabo, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 17 de junio de 2026, número de radicación 11001 03 28 000 2026 00246 00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 17 de junio de 2026, número de radicación 11001 03 28 000 2026 00246 00.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00251 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, toda vez que el asunto no es susceptible de control judicial.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx