Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01133-01 Demandante: YORMAN ADNRÉS CASTILLO PRADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé mi voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia de 6 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso del medio de control de reparación directa, la cual negó las pretensiones de la demanda1 formuladas contra el Instituto Nacional de Vías, el departamento del Valle del Cauca, y el municipio de Pradera.
La decisión de la Sala Mayoritaria consistió en confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional2, al considerar que no era dable el 1 Proceso identificado con radicado 76001-23-33-2013-00396-00/01. 2 Así se expresó: «el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estudio del defecto alegado [fáctico], en la medida que «prontamente se colige que el objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional realice un tercer estudio del caudal probatorio arrimado al proceso, para acoger la tesis analizada tanto en primera como en segunda instancia».
Al respecto, el suscrito no comparte el sentido del fallo porque debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por falta de carga en la impugnación. Ello en la medida que, si bien los accionantes dentro del término legal establecido en el artículo 313 del Decreto 2591 de 19914 enviaron correo electrónico en el cual manifestaron que impugnaban la decisión de primer grado, lo cierto es que no expusieron los argumentos con los cuales pretendían controvertir el fallo de primera instancia. En este orden de ideas resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre este punto, se debe tener en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, una cuarta instancia. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tener presente que las partes deben argumentar los motivos de su inconformidad garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 3 «ARTÍCULO 31. – Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra de esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación, sin poder analizar, de manera oficiosa la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. De esta manera, como los tutelantes en su escrito de impugnación no expusieron las razones por las cuales controvertirían el fallo de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resulta claro para el suscrito que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que les correspondía, y, por tal razón, no era posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco la decisión del a quo que impugnó. En esto términos dejo consignado mi salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx Demandantes: Yorman Andrés Castillo Prado y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01133-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4