Micelio
63001233300020190011401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-25

Radicación interna: 1577-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julia Ines Fernandez Gonzalez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577–2021) Demandante: Julia Inés Fernández González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Interinidad. Ley 1437 de 2011. Decisión: Modificar parcialmente la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Julia Inés Fernández González por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 024232 de 08 de junio de 2017, RDP 028285 de 13 de julio de 2017 y RDP 030880 de 31 de julio de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional; el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la indexación 1 001.1Demanda.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 2 de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 193, 194 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Julia Inés Fernández González nació el 05 de octubre de 1960, por tanto, el 05 de octubre de 2010, cumplió 50 años de edad. Indicó que fue nombrada por el departamento del Quindío a través del Decreto 0508 de 04 de septiembre de 1978, como maestra seccional urbana de Armenia; y posteriormente fue vinculada como docente mediante el Decreto 0029 de 19 de enero de 1996 suscrito por el gobernador del Quindío, en la escuela Carlos Lleras del municipio de Salento hasta el 31 de octubre de 2018.

Relató que una vez cumplido el estatus pensional el 17 de marzo de 2017, elevó petición ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución No. RDP 024232 de 08 de junio de 2017, e inconforme con la respuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales confirmaron la negativa a través de las RDP 028285 de 13 de julio de 2017 y RDP 030880 de 31 de julio de 2017. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Indicó que la entidad demandada infringió el preámbulo, los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 9 de 1989, 4 de 1992; y el Decreto 2277 de 1979. Afirmó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4.

Contestación de la demanda2 Presentada la demanda el 11 de marzo de 2019 y admitida el 9 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la demandante 2 Folios 110 al 119 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 3 no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial los 20 años de prestación de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

Destacó que la docente acreditó tiempos de servicio de carácter nacional, pagados con recursos del situado fiscal, periodos que no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. Finalmente, propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Así, aseguró que la accionante cumple con los requisitos para obtener la prestación reclamada, entre estos, el tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado. En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer a aquélla la pensión gracia a partir del 1 de febrero de 2016, tomando como base para su cómputo el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

A su vez indicó, que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 17 de marzo de 2017, y la demanda fue radicada el 11 de marzo de 2019, razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas. Se abstuvo de condenar en costas. 1.6. Recurso de apelación4 A manera de síntesis se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, solicita revocar la sentencia de primera instancia, alegando que la docente no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, los 20 años de servicios como docente departamental, 3 ED_002CUADERNOPRINCIPAL2.ZIP 002.22Fallo(Sentencia)1ªInstanciaTAQ.pdf 4 7ED_009RRECURSOAPELACIONUNIDADADMINISTRATIVAGESTIONPENSIONALUGPP.PDF Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 4 distrital, municipal o nacionalizado, pues, insiste que la actora prestó servicios como docente nacional; destacando que, no hay lugar a inferir una vinculación de carácter nacionalizado por la simple firma del delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional “FER”.

Para culminar, afirma que los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cual no ocurrió en el presente caso. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 23 de julio de 20215, se admitió el recurso de apelación, y luego con proveído de 15 de septiembre de 20236, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, el apoderado de la UGPP descorrió el término para alegar y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a lo reclamado.

Por su parte, el apoderado de la señora Julia Inés Fernández González allegó memorial solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento 5 Índice 04 SAMAI 6 Índice 24 SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Julia Inés Fernández González, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1.

La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 6 inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 7 con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 8 entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 9 exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.

Del servicio docente en interinidad Esta Subsección12 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 10 en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley13.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951- 2014).

Sentencia de 30 de julio de 2015. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 11 carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»14. (Resalta la Sala).15 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.16 2.4 Actuación administrativa La señora Julia Inés Fernández González el 17 de marzo de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, siendo denegado ello a través de la Resolución RDP 024232 del 08 de junio de 201717, al considerar la entidad que el periodo laborado a partir de 1996 fue como docente del orden nacional.

Inconforme con la respuesta, aquélla interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 028285 del 13 de julio de 2017 y RDP 030880 del 31 de julio de 2017. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 15 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 16 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 17 Pg 22 001.3AnexosDemanda.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 12 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente digital, la Sala encuentra acreditado que la señora Julia Inés Fernández González nació el 05 de octubre de 196018, razón por la cual, el 5 de octubre de 2010 cumplió 50 años de edad. • Buena conducta En el expediente administrativo aportado por la entidad demandada en el presente asunto, se observa declaración sobre la buena conducta en desarrollo de la labor docente de la parte actora, prueba que no fue tachada; siendo pertinente destacar que el tribunal en la sentencia apelada estimó probado dicho requisito, aspecto de la decisión que no fue cuestionado. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, conforme se expuso en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a dicha prestación antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto últimos, incluso con posterioridad a dicha data.

En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la Ley 91 de 1989. Así entonces, pasa a verificarse el requisito de tiempos de servicios, de conformidad con el material probatorio recaudado: 18 Copia del registro civil de nacimiento visible pg 1 001.3AnexosDemanda.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 13 - Desde el 26 de agosto de 1978 hasta el 21 de octubre de 1978 (1 mes y 26 días) El gobernador del departamento del Quindío en uso de sus atribuciones legales, expidió el Decreto 508 del 04 de septiembre de 1978, mediante el cual nombró a la señora Julia Inés Fernández González por el termino de 56 días a partir del 26 de agosto de 1978, a fin de cubrir una licencia de otra docente.

Para la Sala resulta claro que la docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador del Quindío, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado que la plaza ocupada por la señora Julia Inés Fernández González haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos fueran de aquéllos para atender el proceso de nacionalización y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la ley en mención. De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a la actora, el tiempo servido como docente territorial desde el 26 de agosto al 21 de octubre de 1978, esto es, 1 mes y 26 días. - Desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 17 de marzo de 2017 (21 años, 1 mes y 3 días) Por medio del Decreto 00029 de 19 de enero de 1996, la gobernadora del departamento del Quindío, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 14 15 de la Ley 60 de 1993 y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 115 de 1996 y el Decreto 2277 de 1979, nombró en propiedad a unos docentes de educación preescolar, en el departamento del Quindío, entre ellos, a la señora Julia Inés Fernández González.

Obsérvese: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 15 De acuerdo con la redacción del acto de nombramiento y las autoridades que intervinieron en su expedición, se concluye que el mismo se efectuó por voluntad de la autoridad territorial, dejándose constancia que la gobernadora actuaba en uso de sus facultades; ahora, la Sala estima que la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional se encaminó a garantizar la disponibilidad de los recursos para el pago de los salarios de la docente, más ello no implica en modo alguno, que la demandante tuvo la condición de docente nacional; nótese que en las consideraciones se indicó que el dicho delegado ante el FER certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para los nombramientos en los distintos municipios.

A lo anterior se suma que, en el acto de designación no se afirmó que se actuara por instrucciones de dicho ministerio, o que la plaza fuera de aquéllas del orden nacional. En ese orden, para la Sala, la vinculación de la docente por este período fue como nacionalizada, pues, su nombramiento lo efectuó una autoridad territorial, en una Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 16 fecha posterior al 1° de enero de 1976, es decir, en el marco del proceso de nacionalización contenido en la Ley 43 de 1975 y contó con el aval de las autoridades pertinentes.

En efecto, la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos en comento –Ley 43 de 1975- que dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

Es de resaltar que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». En ese orden de ideas, este segundo tiempo de servicios objeto de estudio, en un total de 21 años, 1 mes y 3 días, es válido para acreditar el requisito exigido para obtener la pensión gracia, pues, se trata de un vínculo como docente nacionalizado.

Así las cosas, con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, al no encontrarse razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante los períodos en mención, concluye la Sala que cumplió con el requisito de 20 años al servicio estatal como educadora del orden territorial y nacionalizado.

De este modo, se tiene que los tiempos computables para efectos del reconocimiento deprecado, son los siguientes: Carácter de plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Territorial 26 de agosto de 1978 21 de octubre de 1978 1 mes y 26 días Nacionalizada 14 de febrero de 1996 17 de marzo de 2017 21 años, 1 mes y 3 días Total: 21 años, 2 meses y 29 días Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 17 En esa línea de consideraciones, hay lugar a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, señalando que, la actora adquirió estatus de pensionada en fecha 19 de diciembre de 2015, momento para el cual ya había cumplido 50 años de edad.

Y no el 01 de febrero de 2015 como lo señaló el juez de primera instancia. En consecuencia, para efectos de la liquidación de la prestación, deberá tenerse en cuenta todos los factores devengados entre el 19 de diciembre de 2014 y el 18 de diciembre de 2015. En punto a la prescripción, es necesario resaltar que, el derecho se hizo exigible a partir del 19 de diciembre de 2015, por tanto, la actora tenía hasta el 19 de diciembre de 2018 para presentar la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2017, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales. 2.6 Conclusión La señora Julia Inés Fernández González cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, por tanto, esta Sala confirmará en ese sentido la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, modificará lo relativo a la fecha del estatus pensional, el cual se cumplió el 19 de diciembre de 2015, conforme se explicó. 2.7 Condena en costas en esta instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 18 argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedara de la siguiente forma:     «[…] Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Julia Inés Fernández González, a partir del 19 de diciembre de 2015, que debe liquidarse con base al 75% del valor de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, 19 de diciembre de 2014 al 18 de diciembre de 2015.»   SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2019 00114 01 (1577-2021) Demandante: Julia Inés Fernández González 19 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA