CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Greidy Katherine Moreno Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de junio de 20252 la interesada interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, debido a que al interior del proceso de reparación directa 50001-33-33-001-2017-00293-00, la autoridad judicial emitió la sentencia del 28 de noviembre de 2024 en la que confirmó parcialmente el fallo del 6 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, a través del cual se declaró la responsabilidad de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio por el fallecimiento de una menor de edad. 2.
Hechos 2.1. Greidy Katherine Moreno Díaz, Jair Moreno Aramendes, Claudia Jeannette Díaz, Gwyneth Asley Moreno Díaz, Dayana Zuley Moreno Díaz, Jersson Smith Uribe Moreno, Jaksson Matías Uribe Moreno, Ingrith Yulieth Moreo Díaz, Didier Alexander Moreno Moreno, Fausy Eddymerckx Barona Moreno, Duvan Jair Moreno Díaz, Demerson Jeimar Moreno Jimínez y Yeiber Dalexandro Moreno Jiménez 1 Obra en el certificado FFD089C941454084 5AE519108FD2DEF0 346444642A62685D E7F662637B344A94, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado 2BECD207E5A17EBE 7F176A1F96036E5B 081EC27827956EE0 60F5EA26502E120C, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presentaron demanda3 de reparación directa en contra de la ESE Municipal de Villavicencio – Puesto de Salud de Porfía y el Hospital Departamental de Villavicencio con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las fallas en la prestación del servicio médico que generaron el padecimiento y la muerte de la menor Kileiny Yaritza Castaño Moreno. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, por medio de sentencia del 6 de noviembre de 20204, negó las pretensiones elevadas en contra del Hospital Departamental de Villavicencio, declaró responsable a la ESE Municipal de Villavicencio y la condenó a pagar la correspondiente indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Greidy Katherine Moreno Díaz, de Jair Moreno Aramendes, de Claudia Jeannette Díaz y de la masa sucesoral de Kileiny Yaritza Castaño Moreno. 2.3.
Inconforme, la parte demandada5 presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 28 de noviembre de 20246, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión recurrida, así: “(…)
SEGUNDO: CONFIRMAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 06 de noviembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, pero por la pérdida de oportunidad de la menor KILEINY YARITZA CASTAÑO MORENO (Q.E.P.D.), conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 06 de noviembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.E.- DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores: • Para GREIDY KATERINE MORENO DÍAZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de madre de la víctima. • Para JAIR MORENO ARAMENDES, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de abuelo de la víctima. • Para CLAUDIA JEANNETT DÍAZ, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de abuela de la víctima. 3 Folios 9 – 28 del archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_212202061837pm_9a354c35d72a46d7b1852dc558997a23 de la carpeta No asociado a cuaderno del certificado 446EDBF922965411 D816CD3041363BDE 6E2725B09CA27A7B 016DCEF43C7C18E3, índice 9. 4 Folios 467 – 500, ibid. 5 Folios 511 – 528, ibid. 6 Folios 11 – 53 del archivo 009Incorporaexped_SEGUNDAINSTANCIApdf de la carpeta Principal del certificado 446EDBF922965411 D816CD3041363BDE 6E2725B09CA27A7B 016DCEF43C7C18E3, índice 9. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia del 06 de noviembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, por los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.E.- DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de dinero a los demandantes: • Para GREIDY KATERINE MORENO DÍAZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de madre de la víctima. • Para JAIR MORENO ARAMENDES, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de abuelo de la víctima. • Para CLAUDIA JEANNETT DÍAZ, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de abuela de la víctima.
SEXTO: CONFIRMAR en sus demás ordinales la sentencia del 06 de noviembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio.(…)”7. 2.3.1. Como fundamento se expuso que, según el informe pericial practicado por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Meta, la interpretación y la conducta médica no fueron congruentes con el cuadro clínico que presentó la paciente, se interpretó un hemograma practicado a la menor como si sus resultados hubieran sido normales, pese a que los niveles de “neutrófilos”8 y “linfocitos”9 no eran los adecuados para la edad de la niña, asimismo, pese a encontrarla en un estado de taquicardia, tampoco se le ordenó un “uroanálisis”10 ni un examen de “proteína c reactiva”11, lo que debió llevar a la atención por parte de un especialista en pediatría, sin que así hubiera sido.
Adicionalmente, se probó que el 8 de agosto de 2015 se había ordenado la práctica de un hemograma, pero este no fue realizado inmediatamente ni se dejó a la paciente en observación, al punto en que dicha prescripción médica tenía una vigencia de 3 días a la cual no se le dio prioridad. Por otro lado, tampoco se realizó una correcta indagación a las acudientes de la menor sobre la zona de residencia o si la paciente había tenido contacto con personas contagiadas del virus chikungunya. 7 Folios 51 – 53, ibid. 8 Folio 38, ibid. 9 Ibid. 10 Folio 39 del archivo 009Incorporaexped_SEGUNDAINSTANCIApdf de la carpeta Principal del certificado 446EDBF922965411 D816CD3041363BDE 6E2725B09CA27A7B 016DCEF43C7C18E3, índice 9. 11 Ibid. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.2.
De este modo, el 10 de agosto de 2015 no se había logrado establecer un diagnóstico y Kileiny Yaritza Castaño Moreno fue retornada a su hogar, para, posteriormente volver al hospital en la mañana del 11 de agosto de 2015 y fallecer a las 11:35 pm del mismo día, por una sepsis generalizada que colapsó todos sus sistemas. 2.3.3. En ese sentido, el juez ordinario encontró probada la falla en la prestación del servicio médico y el daño antijurídico ocasionado; pero, respecto del nexo de causalidad, estimó que no existía prueba que permitiera establecer, sin asomo de duda, que si las inconsistencias halladas en la atención que recibió no se hubieran presentado, la paciente no habría fallecido.
En razón de lo anterior, y en virtud del principio iura novit curia, se consideró que las fallas demostradas en el caso concreto afectaron la oportunidad de la menor de recibir la atención médica necesaria para restablecer su salud, y modificó la condena. 2.3.4. Por último, específicamente frente al reconocimiento de un perjuicio moral a favor de la masa sucesoral de la víctima directa del daño, expuso: “Ahora bien, el fallo recurrido reconoció en favor de la masa sucesoral de KILEINY YARITZA CASTAÑO MORENO (Q.E.P.D.), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral que sufrió aquella “pues padeció las inconformidades y síntomas de la enfermedad”, sin embargo, como se vio en las citas de la sentencia unificada del 2014 del Consejo de Estado, el perjuicio moral en casos de muerte, no se previó para la víctima en sí, sino para aquellas personas que se consideran afectadas por la muerte de esta, por tener un parentesco cercano como ocurre entre padres e hijos, o una relación afectiva que le causó gran congoja, motivo por el cual, se habrá de revocar esta decisión de la sentencia de primera instancia”12. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, porque la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 3.1. La competencia del juez ordinario de segunda instancia está determinada por el contenido del recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, debió existir congruencia entre la decisión de primera 12 Folio 50 del archivo 009Incorporaexped_SEGUNDAINSTANCIApdf de la carpeta Principal del certificado 446EDBF922965411 D816CD3041363BDE 6E2725B09CA27A7B 016DCEF43C7C18E3, índice 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia instancia, la apelación y la providencia de segunda instancia. Pero, dado que la alzada propuesta por la ESE estuvo relacionada únicamente con la imputación de responsabilidad, y no con los perjuicios concedidos, el Tribunal Administrativo del Meta extralimitó sus competencias. 3.2.
Específicamente, se censuró que, sin que el recurso de la parte demandada hubiera versado sobre la liquidación del perjuicio moral, el tribunal demandado revocó la condena que reconocía esta tipología de daño a favor de la masa sucesoral de Kileiny Yaritza Castaño Moreno, pese a que no estaba habilitado para examinar aspectos del fallo de primera instancia que no habían sido objeto de los reparos formulados por la apelante. 3.3.
En esa misma línea, expuso que la revocatoria del perjuicio concedido en primera instancia tomó por sorpresa a la parte demandante, ya que, dado que este tema no fue objeto del recurso de apelación, no pudo pronunciarse al respecto en las oportunidades procesales. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1.
Concédame el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N° 1 dentro del proceso de reparación directa 50001333300120170029301. 2. Déjese sin efectos la sentencia del 28/11/24 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N° 1 en dicho proceso, en lo concerniente al ordinal 4to que revocó un perjuicio moral reconocido en el fallo de 1era instancia. 3.
En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N° 1 que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, confirme íntegramente el ordinal 4 de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en dicho proceso ordinario”13. 13 Folio 6 del certificado FFD089C941454084 5AE519108FD2DEF0 346444642A62685D E7F662637B344A94, índice 2. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 6 de junio de 202514 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Meta, y, en calidad de terceros con interés, a Jair Moreno Aramendes, a Claudia Jeannette Díaz, a Gwyneth Asley Moreno Díaz, a Dayana Zuley Moreno Díaz, a Duvan Jair Moreno Díaz, a Ingrith Yulieth Moreno Díaz, a Jaksson Matías Uribe Moreno, a Jersson Smith Uribe Moreno, a Jeimar Demerson Moreno Jiménez, a Yeiber Dalexandro Moreno Jiménez, a Fausy Eddymerckx Barona Moreno, a Didier Alexander Moreno Moreno, al Hospital Departamental de Granada, a la E.S.E. Municipal de Villavicencio y al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio15. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Meta16 se remitió íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, resaltó que se acudió al mecanismo constitucional con el fin de convertirlo en una tercera instancia y afirmó que no le asiste razón a la tutelante, por cuanto la entidad demandada sí reprochó el reconocimiento de los perjuicios a favor de los afectados por el daño antijurídico, sumado a que, dado que el recurso de apelación prosperó de manera parcial, esto implicó necesariamente el ajuste de la condena en la sentencia de segunda instancia. 5.3.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Greidy Katherine Moreno Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 14 Obra en el certificado F21F51DE98080DCE 8889603FD0861B92 2D509E606E8ED2AC 130B4D5D6F33EE65, índice 4. 15 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 11. 16 Obra en el certificado E29744E4D46C4F65 3576C22AF22A17E8 6D70CA3D9B803E97 E881F51AB29856E8, índice 8. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable17. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
Examinados los argumentos que fundamentaron la acción constitucional, se tiene que la actora, en esencia, adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo porque el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el principio de congruencia al emitir una decisión que, en su concepto, extralimitó los temas propuestos en el recurso de apelación. 3.3.
Así, esta Subsección considera que no se logra superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía otro medio de defensa idóneo para controvertir la decisión censurada antes de acudir a la vía constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 3.4. Puntualmente, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201118.
Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, en el que la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 18 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”19. 3.5.
Una vez expuesto lo anterior, resulta evidente que, si la actora estimó que con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta se vulneró el principio de congruencia, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para proteger sus intereses, dado que no obra prueba de que hubiera ejercido el recurso extraordinario de revisión. 3.6.
Además, tampoco propuso argumentación alguna encaminada a desvirtuar la idoneidad del medio de controversia señalado ni la configuración de un perjuicio irremediable y, en gracia de discusión, frente al reproche relativo a su imposibilidad de pronunciarse oportunamente sobre la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la masa sucesoral de la víctima, esta Sala considera que es en sede del recurso extraordinario, y no constitucional, donde se hubiera podido proponer ese argumento. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03421-00 Accionante: Greidy Katherine Moreno Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado