1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01853-01 Accionante: CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular – requisito de subsidiariedad- no se satisface en el caso concreto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Claudia Patricia Giraldo Roldán contra la Sentencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito específico de subsidiariedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019.
ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 20251, Claudia Patricia Giraldo Roldán, quien actúa a nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros2, al considerar que las Resoluciones núm. 20 del 20 de febrero de 2025 y núm. 32 del 21 de marzo del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo e igualdad. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 28 de marzo de 2025 con secuencia: 2875” 2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín - Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2.
El 4 de octubre de 2024, la peticionaria solicitó el traslado horizontal como servidora de carrera del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para desempeñar el mismo cargo. 3.
Mediante Resolución núm. 20 del 20 de febrero de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó la solicitud de traslado horizontal por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. 4.
La tutelante promovió el recurso de reposición contra dicha decisión. Además, alegó que el acto que había negado su traslado se basó en una ley que no estaba vigente al momento de presentar la solicitud, pues esta fue radicada el 4 de octubre de 2024 y la Ley 2430 de 2024 fue promulgada el 9 de octubre del mismo año. 5. A través de la Resolución núm. 32 del 21 de marzo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución núm. 20 del 20 de febrero de 2025 y, en consecuencia, negó la solicitud de traslado horizontal presentada por la servidora de carrera Claudia Patricia Giraldo Roldán. Pretensiones 6.
Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. Protección de derechos fundamentales dando aplicación a la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 2. Declarar la nulidad de las resoluciones Nros. 020 y 032 del 21 de febrero de 21 de marzo respectivamente emitidas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Antioquia. 3.
Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Antioquia, que en término de 48 horas se proceda nombrar a la suscrita en el cargo de Asistente Social con el estudio del traslado por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y sin más Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 dilaciones.
Toda vez que el único requisito por el cual informa que se niega el referido es porque la suscrita no cuenta con 3 años de permanencia. Por lo explicado en acápites anteriores”3. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte actora sostuvo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que acude al amparo de derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En su criterio, utilizó esta vía constitucional debido a su estado de salud, al padecer de atrapamiento cubital, síndrome de manguito rotador y bursitis de hombro. 8. Adicionalmente, la peticionaria manifestó que se configuró un defecto orgánico por la indebida aplicación retroactiva de la Ley 2430 de 2024, lo que vulneró principios esenciales del derecho administrativo y afectó derechos fundamentales de los servidores públicos.
Esta irregularidad condujo a que las Resoluciones núms. 20 y 32 las cuales negaron el traslado solicitado fueran arbitrarias. Trámite en primera instancia 9. Mediante Auto del 2 de abril de 20254, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al considerar que no se evidenciaba una situación de urgencia que pusiera en riesgo sus derechos fundamentales.
Asimismo, ordenó notificar a la parte demandada. Intervenciones 10. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia5 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la solicitante cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos.
Adicionalmente, indicó que no se configura un perjuicio irremediable, dado que no se advierte amenaza ni violación de derechos fundamentales. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_G20250185300CLAUDIAG(.pdf) NroActua 4. 5 Índice electrónico 09 de SAMAI. 11RECIBEMEMORIAL_RV_OFICIO140RESPUEST(.zip) NroActua 9.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 11. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial6 pidió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, argumentó que no menoscabó los derechos fundamentales de la peticionaria. 12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7 manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que contestó de forma oportuna la petición elevada por la demandante. Sentencia de primera instancia 13. Por medio de sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Primera de esta Corporación declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar que es la encargada de administrar la carrera judicial.
Debido a ello, señaló que tiene interés directo en las decisiones que se adopten en el marco de la presente acción de amparo constitucional. Adicionalmente, concluyó que la acción de amparo constitucional era improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resultaba eficaz para el caso en particular.
Impugnación8 14. Claudia Patricia Giraldo Roldán solicitó revocar la sentencia de primera instancia de tutela, al señalar que no reconoció la vulneración de sus derechos fundamentales ni efectuó un análisis riguroso del debido proceso administrativo. En su criterio, la decisión judicial desatendió las restricciones emitidas por el área de salud para el trabajo, a pesar de que dichos conceptos resultaban determinantes para evaluar de forma adecuada su estado de salud. 15.
En ese sentido, advirtió que no se realizó una valoración integral del material probatorio, lo que constituye una afectación directa al derecho al debido proceso y genera inseguridad jurídica, al sustentar la decisión en una apreciación fáctica insuficiente. En ese contexto, insistió en la necesidad de corregir dicho yerro para 6 Índice electrónico 010 de SAMAI. 11_MemorialWeb_Respuesta-CJO251963(.pdf) NroActua 10. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 16RECIBEMEMORIAL_OficioCSJANTOP25608R(.pdf) NroActua 11. 8Índice electrónico 020 de SAMAI. 23_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONCSAJEPMS(.pdf) NroActua 20.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 asegurar que en el fallo de primera instancia se respeten sus derechos fundamentales y se ajuste a los principios de justicia y legalidad.
CONSIDERACIONES Competencia 16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico y metodología de la decisión 17. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por la peticionaria cumple con los requisitos formales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar este análisis preliminar, la Sala deberá determinar si las Resoluciones No. 20 y 32 del 20 de febrero de 2025 y del 21 de marzo del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se negó su solicitud de traslado horizontal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la igualdad. 18.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el estudio de la presente acción en cuatro etapas: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad en el contexto de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular;
(iii) examinará la aplicación del principio de subsidiariedad en casos de traslado de servidores públicos; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto. 9 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La legitimación en la causa por activa y pasiva 19.
Claudia Patricia Giraldo Roldán cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es la titular de los derechos reclamados en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridades a las que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela. 20.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto son las entidades frente a las cuales se atribuye la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la igualdad. 21.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que la actora identificó a dicha entidad como parte demandada dentro del proceso. En este contexto, la Subsección constata que la institución citada debe ser tenida como tercero con interés en el presente trámite, por cuanto es la entidad competente para administrar la carrera judicial a nivel nacional.
En esta lógica, las decisiones que se adopten en esta acción constitucional podrían impactar el ejercicio de sus funciones misionales. Por lo tanto, se niega la solicitud de desvinculación. La subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 22. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, sólo procede cuando no exista otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable y se interponga como mecanismo transitorio.
Así, este principio impone a los ciudadanos la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o supletoria de los mecanismos establecidos en otras jurisdicciones. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 23.
La Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que en términos generales la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos. Ello obedece a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, pues exige al ciudadano acudir previamente a las vías judiciales ordinarias dispuestas por el ordenamiento jurídico, en particular a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para resolver los conflictos que se susciten con la administración y garantizar la protección de sus derechos10. 24.
En lo que respecta específicamente a los actos administrativos de carácter particular, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la procedencia de la tutela se somete a un estándar de excepcionalidad aún más riguroso. Esto se debe a que tales actos gozan de una presunción de legalidad, y por tanto pueden ser cuestionados a través de medios judiciales ordinarios eficaces, como los mecanismos de control establecidos en el contencioso administrativo.
Así, para que una acción de tutela pueda ser procedente contra un acto administrativo deberá satisfacer lo siguiente: “La Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”11.
La subsidiariedad para controvertir actos administrativos de traslado de servidor público 25. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que, aunque existe una vía ordinaria para controvertir actos administrativos de traslado de una dependencia a otra, la acción de tutela es procedente de forma excepcional cuando la reubicación del servidor público pone en grave riesgo sus derechos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 fundamentales o los de su núcleo familiar. En estos casos, los jueces constitucionales admiten la procedencia de la tutela después de corroborar que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces.
Esto sucede, ya sea porque se requiere evitar un perjuicio irremediable lo que habilita su uso transitorio o porque la vía ordinaria no garantiza una protección, en cuyo caso procede de forma definitiva12. 26. En particular, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro escenarios que pueden justificar la intervención del juez de tutela13: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”. 27.
Sobre la base de estos criterios, corresponde al juez constitucional examinar las particularidades del caso concreto para establecer si se configura alguno de estos supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela. Análisis del caso concreto 28. La Sala observa que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela.
Ello obedece a que Claudia Patricia Giraldo Roldán contaba con un medio judicial ordinario para controvertir el acto administrativo que negó la solicitud de traslado horizontal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 29.
En este contexto, la tutelante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto administrativo frente al cual se 12 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2024. 13 Sentencia T-252 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 encuentra inconforme.
En efecto, el artículo 13814 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca su derecho.
De modo que, si la peticionaria estimaba que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la igualdad, le correspondía formular una demanda en ejercicio del medio de control previamente indicado y solicitar la protección de tales derechos mediante las medidas cautelares previstas a partir del artículo 229 del CPACA. 30.
Ahora bien, esta subsección encuentra que, en el escrito de tutela, la parte actora indicó que acudió a este mecanismo de amparo constitucional como una medida transitoria, al considerar que enfrenta un perjuicio irremediable derivado de su condición de salud, consistente en atrapamiento del nervio cubital, síndrome del manguito rotador y bursitis en el hombro. 31.
En primer lugar, resulta importante precisar que en el marco de los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, con el fin de “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”16 y, por esa vía, obtener la realización del derecho sustancial.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha referido a las características básicas de este tipo de medidas, en los siguientes términos: “(a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime 14 A cuyo tenor: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 15 Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 229 del CPACA.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; (d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y, (e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.”17 32.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 691 del 2017, reiteró que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de mecanismos procesales adecuados y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, precisó que: “Con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa.
El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales” 33. En segundo lugar, la Sala advierte que la negativa a la solicitud de traslado horizontal no generó una afectación a la salud de la peticionaria que justifique la intervención del juez constitucional.
En efecto, la funcionaria solicitó ser asignada a otro centro de servicio administrativo también en Medellín, específicamente pasar 17 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Es importante precisar que ambas dependencias se encuentran en la misma ciudad, por lo que no se modifica su acceso a los servicios médicos ni se interrumpe la atención que pudiera requerir. Por lo tanto, no se configura la hipótesis excepcional identificada por la jurisprudencia constitucional en relación con riesgos graves a la salud como consecuencia de una decisión que niega el traslado horizontal. 34.
Adicionalmente, la Sala observa que la accionante no acreditó que la decisión que rechazó a su solicitud de reubicación comprometiera su vida o integridad, afectara de manera grave la salud de algún ser querido o implicara una ruptura significativa del núcleo familiar. Por consiguiente, no se configuró ninguna de las circunstancias excepcionales previstas por la jurisprudencia que habiliten la actuación del juez constitucional. 35.
En tercer lugar, no se configuran los elementos del perjuicio irremediable. En efecto, la negativa de autorizar el traslado horizontal no genera, por sí sola, un daño inminente, grave o urgente. La negativa del traslado y el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no implica una amenaza inmediata que está por suceder, ya que el traslado no cambia su situación en salud de la actora y las medidas cautelares pueden resolver una eventual vulneración de derechos.
Por esta misma razón, el daño a sus derechos fundamentales no es grave y no se requieren medidas urgentes. En cambio, la peticionaria cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado y solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante las medidas cautelares consagradas en el artículo 229 del CPACA y siguientes.
En este contexto, no se evidencia la necesidad de una intervención excepcional por parte del juez de tutela, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver la controversia planteada. 36. La Sala concluye que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante pretende controvertir un acto administrativo sin haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios disponibles para ello.
Adicionalmente, no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por estas razones, se confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01853-00/01 Accionante: Claudia Patricia Giraldo Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 improcedente la acción de amparo constitucional, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF