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13001233100020110031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-08-31

Radicación interna: 55182 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Guillermo Gonzalez Burgos·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Nacion- Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez RADICACIÓN: 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55182) ACTOR: Guillermo González Burgos DEMANDADO: Nación – Ministerio Del Interior – Ministerio de Relaciones Exteriores y Fiscalía General De La Nación REFERENCIA: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata El señor Guillermo González Burgos creyó que su agresor era un agente diplomático adscrito a la embajada de los Estados Unidos de América y, según su relato, por esta razón se le negó la posibilidad de obtener justicia. La sentencia de segunda instancia confirmó la negativa de las pretensiones “toda vez que el daño alegado es imputable o atribuible a la culpa exclusiva de la propia víctima”, porque el señor González Burgos no acudió al Instituto de Medicina Legal para que valorara sus lesiones, ni presentó la querella que se requería para el inicio de la investigación penal.

Tal conclusión es jurídicamente incorrecta y éticamente reprochable. En efecto, sostener que el daño fue causado por el hecho exclusivo de la víctima o, más precisamente, por su omisión presupone entender que sí padeció un daño, pero que este no es resarcible porque él mismo se lo provocó. De esta manera, el Estado no debería responder por ausencia de nexo causal.

Pero la sentencia omite identificar cuál sería el daño que habría padecido el señor González Burgos, es decir, cuál sería la lesión o afectación en sus derechos o intereses legítimos. La sentencia pasa por alto el estudio del protagonista imprescindible de la responsabilidad resarcitoria: el daño. En realidad, del examen del expediente se evidenciaba que el daño que el demandante alegó y que consistía en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, nunca existió porque su agresor no gozaba de la inmunidad jurisdiccional diplomática.

Así, si siempre tuvo abierta la posibilidad de acudir a la justicia para que investigaran y sancionaran el delito, así como para ser reparado en el incidente dentro del proceso penal o autónomamente ante el juez civil, no era posible sostener que él mismo se provocó el daño, porque tal daño no existió. Del relato de la demanda es posible imaginar – de ello no existe prueba en el expediente- que al demandante le hicieron creer que su agresor era un agente diplomático y, por una razón que se desconoce, no hizo lo necesario para confirmar si ello era cierto.

Pero negar las pretensiones por “culpa” exclusiva de la víctima era, adicionalmente, una conclusión éticamente reprochable: el señor González Burgos era una víctima, no de la inmunidad diplomática que no existía en este caso, pero sí de un energúmeno que lo golpeó brutalmente y lo lesionó. Era 2 de 2 jurídicamente imposible condenar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, porque sin daño no hay responsabilidad.

Pero no era necesario revictimizar al demandante, al insinuarle que perdió el proceso por haber sido negligente y descuidado. Bastaba con aclararle que siempre tuvo abierta la puerta de la justicia y que, por lo tanto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no había nada que reparar. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado