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11001032500020190079300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-23

Radicación interna: 5905 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Miguel Ángel Varón García, Germán Antonio Varón García, Maria Libia Garcia De Varon, Doralice Herrera Sanchez, Luz Marina Varon Garcia, Martha Lucia Varon Garcia, Libia América Varón García, Amparo Eloisa Varon Garcia, Juan Carlos Varón García, Luis Fernando Varón García

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2019 00793 00 (5905-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandante: Luz Marina Varón García y otros1 Tema: Rechaza recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Se decide sobre el memorial presentado por la señora Doralice Herrera Sánchez, en calidad de tercera interesada, en el que contestó a la demanda e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, proferido el 13 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2019, la UGPP formuló acción especial de revisión con la finalidad de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 21 de septiembre de 20182. La demanda fue admitida el 13 de noviembre de 20203 y notificada personalmente a las señoras Luz Marina Varón García y Martha Lucía Varón García el 6 de septiembre de 20214, y a la señora Doralice Herrera Sánchez, en calidad de tercera interesada, mediante correo electrónico del 10 de febrero de 20215. 1 Martha Lucía Varón García, Amparo Eloisa Varón García, Libia América Varón García, Miguel Ángel Varón García, Juan Carlos Varón García, Germán Antonio Varón García y Luis Fernando Varón García, quienes actúan en calidad de herederos de la señora María Libia García de Varón; y la señora Doralice Herrera Sánchez, como tercera interesada. 2 Folios 1 a 47 del cuaderno principal 2. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI.

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00793 00 (5905-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luz Marina y Martha Lucía Varón García contestaron a la demanda el 21 de septiembre de 2021, dentro del término previsto para el efecto6. Doralice Herrera Sánchez contestó a la demanda e interpuso recurso de apelación en contra del auto que dispuso su admisión, el 20 de abril de 2023, a través de correo electrónico7.

CONSIDERACIONES i) Del derecho de postulación En cuanto a la concurrencia al proceso judicial, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, señala: «Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.».

En concordancia con lo anterior, los artículos 73 y 74 del CGP indican: « Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]» (subraya el Despacho). El artículo 90 del CGP dispone que la demanda debe inadmitirse «cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso», entre otros eventos. En el asunto bajo estudio se observa que Doralice Herrera Sánchez radicó el escrito de contestación a la demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, sin que mediara apoderado judicial y tampoco anunció ni acreditó la calidad de abogada que la habilite a actuar en nombre y representación propia.

Así las cosas, el despacho encuentra que no se acreditó el derecho de postulación para contestar la demanda ni para formular el recurso de reposición contra la providencia que ordenó su admisión. 6 Índice 13 de SAMAI. 7 Índice 24 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2019 00793 00 (5905-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Oportunidad a) Contestación de la demanda Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el artículo 253 del CPACA indica que «[…] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.».

El Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se admitió la demanda en el proceso de la referencia, establece que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». El despacho advierte que la señora Doralice Herrera Sánchez se notificó del auto admisorio de la demanda a través de mensaje de datos del 10 de febrero de 20218, es decir que la oportunidad para presentar el escrito de contestación feneció el día 26 de los mismos mes y año. Cabe precisar que la validez de la notificación efectuada no ha sido cuestionada.

Posteriormente, radicó memorial a través del cual contestó la demanda, el 20 de abril de 2023, cuando el término para ello se encontraba vencido. En consecuencia, la demanda se tendrá por no contestada. b) Recurso de reposición Frente a la oportunidad del recurso interpuesto, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.». Conforme a la norma citada y toda vez que el auto admisorio se notificó el 10 de febrero de 2021, el término para interponer recursos en su contra transcurrió entre el 15 y el 17 de febrero de la misma anualidad.

Por esta razón, advierte el Despacho que el recurso de reposición interpuesto por la señora Doralice Herrera Sánchez el 20 de abril de 2023 es extemporáneo. Bajo estas consideraciones se procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. 8 Índice 8 de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2019 00793 00 (5905-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto admisorio proferido por esta corporación el 13 de noviembre de 2020.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones respectivas en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente