Micelio
11001031500020250599000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Teresa Martinez Vellojin·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: TERESA MARTÍNEZ VELLOJIN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, y además, las inconformidades alegadas develan la intención de reabrir un debate meramente legal y probatorio.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Martínez Vellojin contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de septiembre de la presente anualidad, la señora Teresa Martínez Vellojin interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial en mención, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de julio de 20243, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-40-015-2016-00192-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Ruego al señor juez de tutela amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, AL ACCESOALAADMINISTRACIONDEJUSTICIA. SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la SENTENCIA No. 76 de 2024 del 12 de julio de 2024 proferida por SALA FIJA DE DECISIÓN No. 002 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y 23 de abril del año 2025;

Y por lo tanto se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a proferir nueva sentencia respecto a reconocer todas las acreencias laborales a las que condenó pero aplicando la figura de la nivelación salarial según los salarios del personal de planta, en el proceso de radicado 13001-33-40-015-2016-00192-01, es 1 Se advierte que el 8 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de buena fe y de confianza legítima. 3 Notificada el 23 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decir que se condene a la demandada en los términos dictados por el JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, o en su lugar el JUEZ CONSTITUCIONAL se torne juez de instancia y profiera el fallo en este sentido, otorgando todo lo exigido en las pretensiones de la demanda sin aplicación de la prescripción trienal. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Teresa Martínez Vellojin solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito de Cartagena de Indias le negó el reconocimiento de la relación laboral subyacente originada en la ejecución de labores continuas, en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios. 4.

Mediante sentencia del 26 de junio de 2020, el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, y reconoció la existencia de la relación laboral encubierta por los siguientes períodos: ➢ Del 22 de septiembre de 1993 al 19 de diciembre de 2007; ➢ Del 2 de enero al 31 de enero de 2008; ➢ Del 14 de febrero a 14 de junio de 2011; ➢ Del 24 de junio al 20 de diciembre de 2011; ➢ Del 30 de enero al 30 de mayo de 2012; ➢ Del 27 de julio al 31 de diciembre de 2012; ➢ Del 12 de febrero al 12 de agosto de 2013; ➢ Del 26 de septiembre al 31 de diciembre de 2013; ➢ Del 21 de enero al 30 de julio de 2014. 5.

No obstante, solo ordenó el pago de las prestaciones adeudadas y los aportes con destino al sistema pensional por los períodos causados a partir del 30 de enero de 2012, dado que frente a los anteriores declaró la ocurrencia de la prescripción trienal (salvo en lo relacionado con los aportes pensionales). 6. Inconforme con tal decisión, la aquí accionante y la entidad demandada Distrito de Cartagena de Indias, la apelaron, y el recurso se resolvió por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 12 de julio de 2024, que revocó el numeral 6º y modificó los numerales 2º, 4º y 5º del fallo de primera instancia. 7.

Esto en razón a que, el superior únicamente encontró demostrados los elementos que estructuran la relación laboral encubierta durante los períodos comprendidos entre: (i) el 22 de septiembre de 1993 al 19 de diciembre de 2007; y (ii) el 2 de enero al 31 de enero de 2008. Es decir, el tiempo que la señora Martínez Vellojin prestó sus servicios en las Empresas Públicas Distritales por intermedio de la Cooperativa COOTRAPRA, excluyendo el lapso laborado en la Secretaría de Hacienda Distrital, a partir del 14 de febrero de 2011 hasta el año 2014. 8.

En consecuencia, solo ordenó que los períodos atrás identificados, laborados en virtud de la intermediación de la Cooperativa, se tuvieran en cuenta para realizar los aportes pensionales de ley, sin reconocer pago alguno por concepto de prestaciones, dado que se configuró la prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Señaló que la providencia del Tribunal incurrió en los siguientes defectos: 10. Fáctico. Dado que desconoció las pruebas testimoniales (no identificó cuáles) que, a su juicio, demuestran que prestó personalmente el servicio, percibía como contraprestación pagos mensuales y ejercía sus labores bajo subordinación. 11. Adujo que la prestación del servicio está plenamente demostrada y que ello basta para presumir los demás elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación. 12.

Desconocimiento del precedente. Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL577-2020 del 12 de febrero de 2020, SL753-2020 (75607) del 4 de marzo de 2020), según la cual, conforme el artículo 24 del CST, existe una presunción del contrato de trabajo. 13. Violación directa de la Constitución. Se vulneró el debido proceso, en tanto que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas aportadas por la accionante para demostrar la relación subordinada que invoca.

B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Bolívar; y como tercero con interés ordenó la notificación al alcalde distrital de Cartagena de Indias, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-40-015-2016 00192-01.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.

En efecto, señaló que la providencia censurada se cimentó en la jurisprudencia vigente en la materia y en el material probatorio allegado al proceso, el cual no fue suficiente para demostrar la estructuración de la relación laboral alegada por el período servido a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital, dado que la parte actora solo se enfocó en acreditar la existencia de los tres elementos que la estructuran respecto de los períodos trabajados por intermedio de la Cooperativa COOTRAPRA, y en consecuencia, durante ese lapso se tuvo como existente la relación laboral encubierta. 17.

El alcalde distrital de Cartagena de Indias y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no intervinieron en esta oportunidad pese a ser notificadas debidamente. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 19. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar está viciada de los defectos alegados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

E. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 20. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 21.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 22. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 23. En el caso de estudio, la señora Teresa Martínez Vellojin cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-40-015-2016-00192-01, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al revocar parcialmente el fallo del 26 de junio de 2020, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. En efecto, el ad quem, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos del litigio, advirtió que no se encontraban demostrados los tres elementos de la relación laboral durante la totalidad de los períodos reclamados y reconocidos por el a quo, dado que únicamente se logró acreditar la estructuración de la relación laboral encubierta durante el tiempo en que se ejecutaron labores al servicio de las Empresas Públicas, producto de la intermediación de la Cooperativa COOTRAPRA (del 22 de septiembre de 1993 al 19 de diciembre de 2007 y del 2 de enero al 31 de enero de 2008).

Frente a los períodos trabajados a partir del 14 de febrero de 2011, en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Hacienda Distrital, el Tribunal accionado no encontró acreditada la subordinación. 25. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que (i) la demanda carece de una carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de la controversia y (ii) la accionante pretende reabrir un debate estrictamente legal y probatorio que ya fue definido por el juez de la causa.

Máxime si, como se expondrá, la sentencia cuestionada no se aprecia irracional, caprichosa o arbitraria. 26. En efecto, recientemente la Corte Constitucional 5, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos generales de procedencia6 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional- y, al menos uno de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada. 27.

Así, respecto de la relevancia constitucional el alto tribunal constitucional7, sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda. 28. No obstante, en este caso, frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sala advierte que la parte accionante no se ocupó de argumentar en términos de relevancia constitucional por qué el asunto trasciende la esfera de la mera legalidad para afectar sus derechos fundamentales. 29.

Obsérvese que la actora se limitó a señalar que la sentencia censurada está viciada con estos dos defectos porque desconoció las pruebas testimoniales y no valoró la totalidad del material probatorio allegado al expediente, sin embargo, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era precisar cuáles fueron específicamente las declaraciones o los demás medios de prueba que no se analizaron, o explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del operador disciplinario estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo 5 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 6 La Corte aclaró que los requisitos generales son los siguientes: «1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela». 7 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada. 30. Es decir, pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que la providencia judicial objeto de tutela desconoció sus garantías superiores. 31.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales8. 32. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 33. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la señora Martínez Vellojin pretende continuar con el debate probatorio suscitado en el proceso de origen, referente a demostrar la relación laboral subyacente por los períodos reclamados a partir del 24 de junio de 2011, asunto que ya fue abordado de fondo por la autoridad judicial de segunda instancia, quien para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos del litigio, examinó exhaustivamente el acervo probatorio, y determinó que los medios de prueba allegados al expediente fueron suficientes para demostrar la consolidación de la relación laboral entre las partes por los períodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2007 y del 2 al 31 de enero de 2008 (prestación del servicio a través de la Cooperativa intermediaria), pero no para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta detrás de los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 14 de febrero de 2011 (celebrados directamente con la Secretaría de Hacienda de Cartagena de Indias), pues, si bien se probó el servicio personal, no se demostró la subordinación. 34.

En efecto, el Tribunal accionado en la sentencia del 12 de julio de 2024, señaló: Ahora bien, en cuanto a la vinculación por prestación de servicios celebrados con el Distrito de Cartagena, se advierte a partir de lo estipulado en sus cláusulas que la labor desarrollada por la demandante es inherente y permanente a la entidad, en efecto se establece en el contrato: (…) 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De lo anterior se extrae que la señora Martínez se vinculó con la demandada, ejerciendo las labores de apoyo en las actividades propias y misionales de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Aunque ese vínculo se prolongó durante tres años, la Sala considera que la demandante no logró acreditar suficientemente los elementos que configuran una relación subordinada, dado que, frente a este periodo de vinculación regido por contratos de prestación de servicios, no se acreditó la imposición y cumplimiento de un horario, modo o cantidad de trabajo, las órdenes impartidas, la imposición de protocolos de organización y el sometimiento a su poder disciplinario, aspectos cuya carencia probatoria impiden a la Sala concluir de manera inequívoca la existencia del elemento esencial de toda relación laboral, como lo es la subordinación. En efecto, se observa que la labor probatoria de la demandante se dirigió a demostrar la relación laboral encubierta en el periodo en que su vinculación estaba mediaba por la cooperativa y no frente al periodo donde prestaba sus servicios a través de sendos contratos de prestación de servicios para la Secretaria de Hacienda Distrital, aunque las labores secretariales llevan inmersa la imposición de directrices, ello no eximía a la demandante en traer las pruebas a fin de demostrar que en el caso ese elemento se concretó. Por lo anterior la Sala decide revocar el numeral sexto y modificar los numerales, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en lo que respecta al restablecimiento de derecho frente a los periodos de servicio que comprenden la declaratoria de la existencia del contrato realidad, como quiera que, frente a este último periodo que comprende el 14 de febrero a 14 de junio de 2011, 24 de junio a 20 de diciembre de 2011, 30 de enero a 30 de mayo de 2012, 27 de julio a 31 de diciembre de 2012, 12 de febrero a 12 de agosto de 2013, 26 de septiembre a 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero a 30 de julio de 2014, regido bajo contrato de prestación de servicios en favor de la secretaria de Hacienda no se probó el elemento subordinación. 35.

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable; la jurisprudencia vigente en la materia, y de las piezas procesales obrantes en el expediente, a partir de lo cual concluyó que los testimonios rendidos por los señores Carlos Ayola y Esperanza Cabrera ofrecieron certeza sobre la actividad subordinada que ejerció la accionante durante la ejecución de los contratos que suscribió para ejercer labores a favor de las Empresas Públicas (años 1993 a 2008), cuando la cooperativa fue intermediaria, pero no hicieron referencia a la ejecución de los contratos suscritos con la Secretaría de Hacienda Distrital. 36.

La autoridad accionada fue clara en señalar que, pese a que se probaron los períodos en que se ejecutaron labores en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, la parte interesada no acreditó que dichas actividades se hayan realizado bajo la subordinación de la entidad contratante, dado que de las pruebas allegadas al expediente no fue posible inferir que en la ejecución de los contratos celebrados a partir del año 2011, la relación de las partes se desarrolló bajo las características propias de una labor subordinada. 37.

Por lo anterior, la Sala evidencia que la controversia planteada por la señora Teresa Martínez Vellojin constituye una reiteración de un debate estrictamente legal y probatorio, ya surtido ante el juez natural de la causa, y, en consecuencia, carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado en esta instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

Finalmente, en lo que atañe al defecto de desconocimiento del precedente alegado, se recuerda que el máximo órgano en materia contencioso-administrativa es el Consejo de Estado; por ende, son sus pronunciamientos los que constituyen precedente obligatorio para resolver los casos del resorte de esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del CPACA, que también establece la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas aplicables a los asuntos de su competencia. De ahí que la autoridad judicial accionada no estaba obligada a seguir las directrices supuestamente fijadas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias invocadas, pues el precedente establecido por dicha corporación no resulta vinculante para los jueces o tribunales administrativos. 39.

En todo caso, no sobra señalar que, si bien es cierto las sentencias invocadas por la parte actora, indican que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, es decir que la simple prestación personal de un servicio hace presumir que se presta bajo una relación laboral, también lo es que esta Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, señaló con claridad que, en este tipo de controversias, siempre será necesario examinar y tener demostrada, además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación permanente del contratista9. 40.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Teresa Martínez Vellojin, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 9 «[e]l hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05990-00 Demandante: Teresa Martínez Vellojin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF