Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00846-00 (2571-2020) Demandante: José Sandalio Alba Díaz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema: Recurso de súplica RESUELVE SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor José Sandalio Alba Díaz contra el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. II.
ANTECEDENTES El señor José Sandalio Alba Díaz, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, inadmitió el recurso extraordinario de revisión al considerar que en el poder allegado al proceso no se indicó el correo electrónico de la apoderada judicial de la demandante, y por ello se debía presentar nuevamente el aludido documento atendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2020.
Para tales efectos, le concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanar el referido recurso. El día 8 de abril de 2021, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte demandante no subsanó la demanda. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto de 8 de abril de 2021; al efecto indicó: Que el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas incurrió en un error al rechazar el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la demanda fue subsanada al día siguiente de la notificación del auto que inadmitió el referido recurso extraordinario de revisión, esto es, el 19 de enero de 2021, ya que la notificación se surtió el 18 de enero de 2021, de manera que la demanda fue oportunamente subsanada.
Además, señaló que la demanda se subsanó conforme a lo ordenado por el magistrado, esto es, indicando en el poder su correo electrónico alfre20092009@hotmail.com, y el de las otras partes procesales, como CREMIL y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, solicitó la revocatoria del auto proferido el 8 de abril de 2021, comoquiera que, la demanda fue debidamente y oportunamente subsanada.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que antecede, la Sala analizará si la parte demandante subsanó de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión, a pesar de haber remitido dicha subsanación a un correo electrónico distinto al dispuesto por la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para tales fines.
Para tal efecto, tendrá en cuenta el precepto denominado “el uso de las Tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la Jurisdicción”, que ya fue estudiado por esta Corporación1, en los siguientes términos: (…) la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, abrió el camino hacia una nueva etapa en la justicia colombiana al consagrar el denominado “Plan de Justicia Digital”, que definió como el conjunto de procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de hacer posible la formación y gestión de expedientes digitales, al igual que el litigio en línea.
El mencionado plan previó el uso obligatorio de las TIC, que se implementaría en forma gradual, por despachos o zonas geográficas, en la medida en que las condiciones técnicas lo permitieran. (…) Así dentro del marco de la situación de excepción, el Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó medidas de urgencias para garantizar los servicios por parte de las autoridades estatales, así como la protección laboral de funciones y contratistas, advirtiendo que los avances de las TIC permiten la utilización de canales virtuales para concretar la prestación de algunos de estos servicios.
(…) 1 Dentro del expediente, radicado con número 11001-03-15-000-2021-04065-00 (5922); Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar; M.P. William Hernández Gómez. Auto de 7 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Algunas de las materias mas relevantes que reguló la norma en cuestión son: la posibilidad de desarrollar expedientes digitales o híbridos; el otorgamiento de poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital; la exigencia de indicar en la demanda el canal digital de notificación de las partes, sus representantes y apoderados, además de cualquier otro tercero que deba ser citado al proceso; la celebración de audiencias por medios tecnológicos; la notificación personal de providencias mediante su envío como mensaje de datos “(…) a la dirección electrónica o sitio que me suministre el interesado en que se realice la notificación (…)”; la posibilidad de dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, entre otros.
Particularmente, para lo que es objeto del presente proceso, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado decreto legislativo: Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá́ a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (…) Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (…).
De otro lado, el artículo 3 ibídem se encargó de consagrar los deberes de los sujetos procesales en relación con el uso de las TIC, señalando lo siguiente al respecto: Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. El 25 de enero de 2021 se expidió la Ley 2080, que en materia de implementación de las TIC, recogió varias de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y consagró otras adicionales que fortalecieron el concepto de justicia digital como una herramienta para acercar la prestación de este servicio público a la ciudadanía, al igual que para alcanzar una pronta y cumplida justicia. (…) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para lo que es objeto de discusión en el presente asunto, interesa destacar de manera especial lo dispuesto en el artículo 60 de CPACA, Según el cual por sede electrónica se entiende “(…) la dirección electrónica oficial de titularidad administración y gestión de cada autoridad competente, dotada en las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios de acuerdo con los estándares que defina el gobierno nacional (…)”.
(negrilla fuera del texto original) Aunque esta norma se refiere a las autoridades administrativas, lo cierto es que la definición que integra resulta ilustrativa respecto del concepto de “sede judicial electrónica” al que se refiere en forma expresa el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
(negrilla fuera del texto original) En efecto, los cambios que incorporó la citada ley en materia de digitalización no fueron ajenos a la segunda parte del CPACA, concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el mentado artículo 186 dispuso que todas las actuaciones judiciales que puedan realizarse en forma escrita deben efectuarse a través de las TIC cuando en su envío y recepción pueda garantizarse su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
(negrilla fuera del texto original) (…) Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
(negrilla fuera del texto original) Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
(negrilla fuera del texto original) Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
De la jurisprudencia en cita, se precisa que I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;
II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;
III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 5. Caso concreto En el sub examine, el 19 de noviembre de 2020 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El 18 de enero de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, le notificó a la parte demandante la referida providencia del 19 de noviembre de 2020, al correo electrónico alfre20092009@hotmail.com.
Asimismo, le precisó lo siguiente: Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2021, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la demanda no fue subsanada, comoquiera que dentro de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI no se encontró registro alguno del escrito de subsanación del referido recurso.
Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica argumentando y probando “con constancia de correo” que el día 19 de enero de 2021 remitió al correo cese02@notificacionesrj.gov.co el escrito de la subsanación de la demanda. Por lo anterior, la Sala solicitó a “la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ”, una certificación donde se explicara la trazabilidad del mensaje que había sido remitido desde el correo alfre20092009@hotmail.com, la cual, respondió lo siguiente: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta alfre20092009@hotmail.com con el asunto: “SUBSANACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL SOLDADO PROFESIONAL JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ CONTRA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES”, y con destinatario cese02@notificacionesrj.gov.co.
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “notificacionesrj.gov.co” el mensaje con el ID BLAPR05MB7425E4B6D2A12972EF6C00F5B3A39@BLAPR05 MB7425.namprd05.prod.outlook.com en la fecha y hora 1/19/2021 9:03:08: PM (…) De acuerdo con lo que precede, la Sala concluye que si bien la parte demandante, un día después a la notificación del auto que inadmitió la demanda, esto es, el 19 de enero de 2021 remitió al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co el escrito de subsanación de la demanda, lo cierto es que dicho escrito no fue dirigido al buzón electrónico que la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación dispuso para ello y, que le fue debida y oportunamente informado al abogado del señor José Sandalio Alba Díaz en el escrito de notificación, es decir, al correo ces2secr@consejodeestado.gov.co.
Sumado a lo anterior, la Sala precisa que no le corresponde al despacho, secretaría de la Sección Segunda y Corporación en general cumplir con la carga procesal de la parte demandante de constatar y verificar a qué buzón electrónico estaba remitiendo la subsanación de la demanda. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión cuestionada a través del recurso de súplica, bajo el entendido de que el referido escrito se radicó en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, el cual fue debida y previamente informado a las partes.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará el auto de 8 de abril de 2021 proferido por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por no haberse subsanado. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00846-00 Núm ero interno: 2571-2020 Demandante: José Sandalio Alba Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de abril de 2021 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Por medio de secretaría, una vez en firme esta providencia, dese cumplimiento a los numerales segundo y tercero dela mencionada providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado