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15001233300020220000101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-11-12

Radicación interna: 29545 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Municipio De Puerto Boyaca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2022-00001-01 (29545) Demandante ECOPETROL SA Demandado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Me permito presentar aclaración de voto, en vista de que considero que se deben hacer algunas precisiones respecto de la exención del impuesto de industria y comercio prevista en el artículo 39 numeral 2 literal c de la Ley 14 de 1983.

Esta norma de exención compilada en el artículo 259 del Código de Régimen Municipal, dispuso que se prohibía “gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá́ pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.” En dicho sentido, los municipios se encuentran facultados para gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de dicho tributo.

Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia C-335 de 1996 declaró exequible esta norma, considerando que la misma encuentra fundamento en el artículo 334 constitucional, que asigna al Estado la dirección general de la economía y, además, en que a favor de ella existen razones de equidad, “pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos, con las regalías o participaciones que percibe el municipio.” Entonces, como lo afirmó la Corte Constitucional en esta norma subyace el concepto de equidad porque a cambio del impuesto el municipio percibe regalías, contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de un recurso natural no renovable (artículo 360 de la Constitución Política).

Este concepto de equidad también debe verse desde la perspectiva del contribuyente; recuérdese que el artículo 95 numeral 9 constitucional dispone que son deberes de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y el artículo 363 de ese ordenamiento que dispone que el sistema tributario se funda entre otros, en el principio de equidad.

Así, el legislador en el marco de su potestad de configuración impositiva dispuso que la percepción de regalías por el municipio iguales o superiores respecto del impuesto de industria y comercio imposibilitaba su cobro y, es esta conclusión, Radicado: 15001-23-37-000-2022-00001-01 (29545) Demandante: ECOPETROL SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que me permite establecer que cuando el quantum de esas regalías sea inferior a lo que le correspondería pagar al contribuyente por ese tributo, el monto pagado por concepto de regalías debe ser tenido en cuenta para detraer dicha suma del valor a cancelar por concepto del gravamen municipal.

En efecto, a mi juicio es esta la interpretación que corresponde a la norma en cuestión, toda vez que fue el legislador quien dispuso ese vínculo entre el impuesto de industria y comercio y las regalías y, además, porque no de otro modo se salvaguarda que la imposición del deber de tributar sea proporcionada para el contribuyente que ha cumplido con el pago de regalías, en virtud de los principios de equidad, justicia e igualdad en que se funda nuestro sistema tributario.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor, ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad se pueden comprobar a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador