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11001032600020180007900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-06-20

Radicación interna: 61679 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alfredo Armero Cuchala·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61.679) Demandante: LUIS ALFREDO ARMERO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección, en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, estimo necesario precisar lo siguiente: La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 la cual establece “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En efecto, es pertinente advertir que las causales de nulidad de la sentencia no son únicamente las previstas en el estatuto procesal civil o general que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, sino también las que se originan por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política las cuales fueron definidas por la jurisprudencia, así1: 1 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp.

REV 1998-00153, MP Alberto Yepes Barreiro. Expediente 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61.679) Reparación directa Aclaración de voto 2 “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia2, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta3, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión4 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación5.

(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, así́ entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

(…) Ello significa que la función de administrar justicia no se realiza con el mero desarrollo procesal, sino que exige, ante todo, que el juez garantice los derechos amenazados o vulnerados, mediante providencias que resuelvan de forma clara, cierta, motivada y jurídica los asuntos que generaron su expedición. Es de Perogrullo, entonces, que entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este57; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.58 En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así́ lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”. 2 Cita del original.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-080. 3 Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, exp. REV-093. 4 Cita del original. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, exp.

REV-1998- 00170. 5 Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, exp. REV-062. Expediente 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61.679) Reparación directa Aclaración de voto 3 Así las cosas, se evidencia que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión es atinada en la medida que el fundamento planteado por la parte actora tampoco encuadra en el marco de las causales de nulidad definidas por la jurisprudencia. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.