Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – niega respecto la presunta mora administrativa - ampara derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez contra la Presidencia de la República y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, derecho de petición” con ocasión a una mora administrativa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de agosto de 2022, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía del municipio de Barrancas- Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, igualdad, derecho de petición.” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la demora injustificada del secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas en pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate contra el Acta N.° 008 del 15 de diciembre de 2020 proferida la Asamblea de Elección de Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, mediante la cual se le nombró en el cargo de representante legal del mencionado consejo comunitario.
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Frente al punto agregó que “desde el día 19 de noviembre de 2021, fecha en que presentó o contestó la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCÉS USTATE han transcurrido más de ocho meses (8) y hasta la presente el señor secretario de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira no se ha pronunciado en primera instancia, lo cual está violando los artículos 23,29 de la Carta Política” 4.
Igualmente, destacó que el 14 de julio de 2022 presentó una petición ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación, “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…” 5.
Agregó que en el mes de agosto de 2022 también radicó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta, “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…” 6.
Indicó que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, “pero durante el trámite de la impugnación hasta la fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre esta denuncia disciplinaria”. 7.
Con base en lo anterior, la parte actora reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Ordenar al secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Pronunciase en primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor YOE JERFERSON ARREGOCES USTATE, de fecha 11 de febrero de 2021 contra el Acta N. 008 de fecha 15 de diciembre de 2020, expedida por la Asamblea General de la Comunidad Afrodescendientes de Roche municipio de Barrancas la Guajira, teniendo en cuenta que ya han pasado mas de 8 meses y aun no hay un pronunciamiento para que se defina si la elección de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ es legal o no. Los términos para pronunciarse en primera instancia están vencidos, con esas actuaciones irregulares del Secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ, por que no esto ejerciendo mis funciones en el cargo de representante legal del Consejo comunitario de Roche, donde fue elegido legalmente por la comunidad de Roche, porque al señor YOE JORFERSON ARREGOCES USTATE se le había terminado su periodo de 3 años, pero el señor Secretario de Gobierno, insiste en mantenerlo en el cargo de manera irregular, para robarse los dineros de la Comunidad étnica de Roche. 3.
Ordenar al secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas la Guajira, contestar de fondo el derecho de petición presentado por el señor Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIRES de fecha 14 de julio de 2022, donde solicito que el Secretario de Gobierno, profiera decisión de primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCES USTATE (…) 4.
Ordenar al presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensorio Nacional del Pueblo proteger y defender los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición de ALCIDES ANTONIO USTATE RAMIREZ. 5.Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación investigar disciplinariamente y penalmente al Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca, la Guajira, por las irregularidades cometidas durante el trámite de la impugnación presentada por el señor YOE JEFERSON ARREGOCES USTATE, por no contestar dentro de los términos el derecho de petición, por dilatar el tramite de la impugnación, dejar vencer términos para pronunciarse en primera instancia sobre la impugnación, cometer prevaricato por acción y omisión”.
(sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 8. A través del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche determinó de forma unánime nombrar como miembros de la Junta Directiva del consejo a: (i) Alcides Antonio Ustate Ramírez como representante legal, (ii) Eneris Molina Ramírez como vicepresidente, (iii) María Elena Ramírez Díaz como tesorera, (iv) Josefa Martina Ditta Ramírez como fiscal, (v) Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregocés como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregocés como vocal 2. 9.
Tal elección fue impugnada por el señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2021 ante la Alcaldía municipal de Barrancas, bajo el argumento de que la conformación de la nueva junta directiva del consejo comunitario no se realizó atendiendo a los requisitos legales para el efecto. 10. En cumplimiento de una orden de tutela1, el secretario de gobierno expidió constancia del 10 de noviembre de 2021, en el que certificó que el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 fue registrada en el folio 37 del libro 1 de Consejos Comunitarios Negros Ancestrales del municipio de Barrancas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Decreto 1745 de 1995. 1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01, estableció que el ente territorial no le había impartido ningún trámite ni al acta ni a su impugnación, por lo que ordenó adelantar las gestiones pertinentes para su registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 1745 de 1995.
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Además, mediante Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación del acta, corrió traslado al señor Ustate Ramírez para que se pronunciara al respecto y precisó que el trámite se realizaría bajo el efecto suspensivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, bajo la aclaración de que la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche quedaría en cabeza de la junta directiva anterior. 12. El 19 de noviembre de 2021 el accionante en el término de traslado otorgado en el anterior auto, presentó objeciones y solicitó “dejar sin efectos la impugnación presentada, argumentando no se le violaron derechos fundamentales con el Acta 008 de 2020” 13.
El señor Ustate Ramírez, el 14 de julio de 2022 presentó una petición ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación, “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…” 14.
Posteriormente, mediante Resolución N.º 003 del 29 de julio de 2022 la Alcaldía de Barrancas resolvió en primera instancia la impugnación presentada contra el Acta 008 de 2020 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: RESOLVER La Impugnación del Acta 008 de 2020, `Elección de la Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Roche´.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el registro El Acta 008 de diciembre 15 de 2020 mediante la cual fue elegida nueva junta directiva, cancelar la anotación en el libro de registros de consejos comunitarios TERCERO: EXHORTAR a los asociados del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para que autónomamente acuerden fecha para realizar una Asamblea General de socios para elegir Junta Directiva y representante legal conforme al ordenamiento jurídico vigente.
(…)”. 15. Igualmente, el mes de agosto de 2022 también presentó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta, “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoria Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…” Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.
Fundamentos de la solicitud 16. Adujo que sus garantías constitucionales le fueron vulneradas toda vez que desde el 19 de noviembre de 2021 contestó dentro del término de 5 días el traslado de la impugnación, sin embargo, han “transcurrido más de ocho meses (8) y hasta la presente el señor secretario de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira no se ha pronunciado en primera instancia, lo cual está violando los artículos 23,29 de la Carta Política, articulo 9 parágrafo 1, parágrafo 2 del Decreto 1745 de 1995, artículos 13,14,79,80 de la Ley 1437 de 2011, Circular Externa OFI-145-DCN-2300 de fecha 4 de enero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior.” 17.
Puso de presente que también se vulneró su derecho de petición toda vez que el 14 de julio de 2022 presentó una solicitud ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación, “lo cual hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, aun no contesta mi derecho de petición…” 18.
Frente al punto, explicó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que la administración pública cuenta con un plazo general y expreso de 15 días hábiles para tomar decisión sobre los recursos que presente ante ellos. 19. Agregó que en el mes de agosto de 2022 también presentó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra pero nunca le otorgaron respuesta, “por lo tanto también el Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo tiene plenos conocimiento y pruebas sobre las irregularidades que viene realizando el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La guajira, porque no me dejan que cumpla con mis funciones para lo cual fue elegido…” 20.
Destacó que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, “pero durante el trámite de la impugnación hasta la fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre esta denuncia disciplinaria”. 21.
Concluyó que de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 1.4. Trámite de la acción 22. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, el Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía del municipio de Barrancas - La Guajira - Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos, como sujetos accionados. 23.
Igualmente vinculó como terceros con interés al señor Yoe Jeferson Arregocés Ustate, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendiente del Caserío Roche y al Ministerio Público. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Presidencia de la República 24.
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante, “como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó las señaladas normas superiores” 25. Explicó que dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante el oficio OFI22-00088923 / GFPU 13050000 del 28 de agosto de 2022, mediante el cual le informó que “de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se ha direccionado su solicitud a las autoridades que consideramos competentes para absolverla con suficiencia, esto es, el Ministerio del Interior (OFI22-00088920), la Alcaldía Municipal de Barrancas - La Guajira (OFI2200088921) y la Procuraduría General de la Nación (OFI22- 00088922).
De esta manera y dentro de los términos otorgados, damos respuesta a su solicitud.” 26. Reiteró que la petición presentada por el actor fue remitida a las entidades encargadas de dar respuesta según sus competencias, como se observa en el siguiente cuadro: 27. Para el efecto, adjuntó copia de las comunicaciones y de la trazabilidad de los envíos al Ministerio del Interior, a la Alcaldía municipal de Barrancas y a la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.2.
Municipio de Barrancas – La Guajira 28. Requirió declarar la improcedencia de la acción toda vez que el 29 de agosto de 2022 le dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora y se profirió la Resolución N.º 003 del 29 de agosto del 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA CONTRA EL ACTA N° 008 DEL 2022 POR PARTE DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE ANCESTRAL DE ROCHE” 29.
Adujo que tal decisión, fue notificada en debida forma al correo electrónico aportado por el señor Ustate Ramírez asorocheros.desplazados@gmail.com, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 30. Expresó, igualmente, que ya dio respuesta de fondo a la petición instaurada el 14 de julio de 2022, en la cual se había solicitado proferir decisión en primera instancia sobre la impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. 31.
Para el efecto, adjuntó los siguientes documentos: “-Resolución Nº003 del 29 de agosto de 2022; - Pantallazo de envío -Pantallazo de respuesta derecho de petición” 1.5.3. Ministerio del Interior 32. Requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que según el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 las solicitudes de impugnación de los actos de elección de los consejos comunitarios serán resueltas en primera instancia por la Alcaldía municipal, “razón por la cual en el presente caso, la Alcaldía de Barrancas –La Guajira está conociendo por competencia de la impugnación promovida contra la elección del accionante y de los miembros de la junta, y por lo tanto, en esta etapa procesal no es competente el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para pronunciarse sobre la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío De Roche.” 1.5.4.
Defensoría del Pueblo 33. Pidió su desvinculación el presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no interviene en los procesos autónomos de los pueblos indígenas, afrodescendientes y raizales, como tampoco lleva el registro de estos. 34. Concluyó que de los hechos de la demanda de tutela se desprendía que no ha violado o amenazado ningún derecho fundamental y en tal sentido, “la acción de tutela se contrae a procurar que otras autoridades realicen las actividades necesarias para dicha satisfacción” Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.5.
Yoe Jeferson Arregocés Ustate 35. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que su juicio, no existe vulneración alguna a los derechos solicitados en el amparo constitucional. Agregó que “fueron brindadas las garantías procesales establecidas en el trámite pertinente para la adopción de la decisión de fondo.” Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es la Presidencia de la República y otros y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 37. Se tiene que tanto la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva y no han vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por el actor en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 38.
Igualmente, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación el presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que las pretensiones no se encuentran relacionadas con sus funciones y que los reproches atacan las actuaciones de otras entidades. 39. Sobre el particular, se advierte que su vinculación obedeció a que era importante que ejerciera su derecho de defensa conforme a los hechos descritos en la acción de tutela.
Sin embargo, del material probatorio aportado en las contestaciones, la Sección advierte que respecto a la Defensoría del Pueblo no se avizora la vulneración de algún derecho fundamental porque no se le remitió el oficio por parte de la Presidencia de la República. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, al no existir ninguna acción u omisión en su actuar de las que se puedan derivar una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3. Problema jurídico 41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del actor debido a la mora administrativa injustificada de la Alcaldía de Barrancas en proferir el acto administrativo que resuelva la impugnación presentada contra el Acta 008 de 2020? ¿La Presidencia de la Republica y la Alcaldía de Barrancas vulneraron el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a las solicitudes que elevó el actor? 42.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) derecho de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5. De la carencia actual de objeto 45. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 46.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 47.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 48. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6” (Negrita propia del texto). 49.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 50.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 51.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 52.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13” (Negrita y subrayado fuera de texto). 54.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) 55.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 56.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 57.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Del derecho de petición 58. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y a obtener pronta resolución”23.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 59. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.24 60.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 61.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”25 62.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”26 63.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, 23 Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 24 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 26 Ibidem. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”27. 64.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca28. 65. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. Frente a la presunta mora administrativa: 66. De la acción de tutela se desprende que el señor Ustate Ramírez cuestionó la mora injustificada en que presuntamente incurrió la Alcaldía de Barrancas toda vez que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había pronunciado en primera instancia respecto de la impugnación presentada contra el Acta 008 de 2020, situación que vulnera sus derechos fundamentales. 67.
Se tiene que en la contestación la demanda, la alcaldía refirió que ya profirió la resolución que resolvió la impugnación contra el Acta 008 de 2020, para lo cual adjuntó el referido acto administrativo y su constancia de envío al accionante realizada el 29 de julio de 2022 al correo aportado para tal fin, como se observa a continuación: 27 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68.
Es así como, en el presente asunto se observa que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor toda vez que, para la fecha en que impetró la presente acción constitucional (11 de agosto de 2022), la referida Alcaldía ya había notificado en debida forma el acto administrativo que resolvió la impugnación contra el Acta N.º 008, motivo suficiente para negar el yerro alegado, pues se reitera, para le fecha de interposición del mecanismo constitucional no subsistía la presunta mora que alegó. 69.
Por último, es menester señalar que si bien el actor refirió que en el mes de agosto de 2022 elevó una denuncia ante la ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas por extralimitaciones en sus funciones y por otras faltas disciplinarias, y a la fecha de la interposición de tutela no se le había dado trámite, lo cierto es que el accionante no logró demostrar que en efecto, dicha denuncia hubiera sido enviada a la entidad. 70.
En tal sentido, esta Sala no puede exigirle a Procuraduría General de la Nación que se pronuncie sobre un documento que se reitera, no obra prueba alguna en este expediente que fue radicado con éxito. 2.7.2. De la vulneración al derecho de petición 71. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 72.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 73. Así, la parte actora refirió que el 14 de julio de 2022 presentó una petición ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, en la que le solicitó pronunciarse sobre la referida impugnación. 74. Del informe allegado por parte de Alcaldía de Barrancas, se tiene que durante el trámite de la acción de tutela, dicha petición ya fue resuelta de fondo mediante el oficio del 29 de agosto de 2022, la cual fue notificada el correo dispuesto por el actor para tal fin. 75.
Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 76. En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. 77.
En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que la Alcaldía municipal de Barrancas el 29 de agosto de 2022 dio respuesta de fondo y en forma congruente a la referida petición, pues le manifestó al actor que: i) ya se haba proferido la Resolución N.º 003 del 29 de julio de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA CONTRA EL ACTA N° 008 DEL 2022” y; ii) que tal decisión había sido debidamente notificada al correo electrónico del accionante, a saber, asorocheros.desplazados@gmail.com. 78.
Se tiene que la respuesta a la petición efectivamente sí fue notificada el 29 de agosto de 2022, como se avizora: Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 79.
De lo expuesto se concluye que la entidad contestó la petición y notificó en debida forma al actor, por lo que al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 80.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 81. Por otro lado, el señor Ustate Ramirez manifestó que en el mes de agosto de 2022 también presentó una petición ante el Presidente de la República, en la cual denunció las presuntas irregularidades cometidas por el Ministerio del Interior en su contra, pero nunca le otorgaron respuesta. 82.
Frente al punto, la Presidencia de la República informó que ya dio contestación a la referida solicitud mediante el oficio OFI22-00088923 / GFPU 13050000 del 28 de agosto de 2022, a través del cual se le informó que conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 se direccionó dicha petición a las autoridades competentes para resovlerla con suficiencia, esto es, al Ministerio del Interior, la Alcaldía municipal de Barrancas y la Procuraduría General de la Nación, como se observa de la copia de las comunicaciones y trazabilidad de los envíos a dichas entidades. 83.
Ahora bien, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Ministerio del Interior, la Alcaldía municipal de Barrancas y la Procuraduría General de la Nación hayan dado respuesta a la petición que les fue remitida por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 2022, por lo que el término para tal fin se encuentra fenecido, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, como se observa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 84.
Es de resaltar que, la petición debió resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, es decir que comoquiera que la petición fue les remitida el 28 de agosto de 2022 como lo certificó la Presidencia de la República, el término se contabiliza a partir del 29 siguiente, por lo que las entidades tenían hasta el 19 de septiembre de Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2022 para dar respuesta en el término legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la citada ley.29 85.
Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela del 22 de agosto de 2022, se le indicó al Ministerio del Interior, a la Alcaldía municipal de Barrancas y a la Procuraduría General de la Nación que tenía 3 días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, al guardar silencio frente a este cargo, no ejercieron su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que textualmente determina que: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 86. Se debe hacer la precisión que al proferirse el auto admisorio de la tutela (22 de agosto de 2022) si bien las entidades no habían recibido la petición que les fue remitida por competencia el 28 de agosto de 2022, lo cierto es que, al momento de las contestaciones allegadas al trámite tutelar, ya habían transcurridos dos días de haber recibido dichas peticiones.30 En ese orden de ideas, se advierte que a la fecha del presente fallo, el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. 87.
Así las cosas y sin mayor elucubración, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante y, en consecuencia, ordenará al Ministerio del Interior, a la Alcaldía municipal de Barrancas y la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo y clara a la solicitud que elevó el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez y que les fue remitida por competencia el 28 de agosto de 2022 por parte de la Presidencia de la Republica. 2.8.
Conclusión 88. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, en relación con los cargos concernientes a la mora administrativa no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que, con anterioridad a la presentación de la demanda ya la Alcaldía de Barrancas había expedido y notificado en debida forma el acto administrativo que reclamaba el actor con la presente acción constitucional, aunado a 29 ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 30 Las contestaciones de la tutela se enviaron por parte de las entidades el 29 y 31 de agosto de 2022.
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que no se logró demostrar la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, para la Sala es evidente que el Ministerio del Interior, la Alcaldía municipal de Barrancas y la Procuraduría General de la Nación desconocieron el derecho fundamental de petición del señor Ustate Ramírez al no atender la solicitud que les fue remitida por competencia el 28 de agosto de 2022.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia, DESVINCULARLO del presente proceso.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del cargo consistente en la vulneración al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la solicitud del 14 de julio de 2022 presentada ante el secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Barrancas, por lo expuesto.
CUARTO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, frente al cargo de la presunta mora administrativa respecto a la Alcaldía de Barrancas y la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: AMPARAR el derecho de petición del actor, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Alcaldía municipal de Barrancas y la Procuraduría General de la Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, profieran respuesta de fondo a la petición que les fue remitida por competencia del 28 de agosto de 2022 por parte de la Presidencia de la Republica.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04378-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.