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11001031500020230075600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-13

Radicación interna: 1122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Danny Fabian Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabian Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, la medida provisional y la solicitud de pruebas presentada por el señor Danny Fabian Rodríguez Vargas.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Danny Fabian Rodríguez Vargas se inscribió a la Convocatoria 27, con el fin de participar en el concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el marco del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20181. 2.- Señala que el 24 de julio de 2022, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas elaboradas por la Universidad Nacional para el desarrollo del proceso de selección de la aludida convocatoria. 3.- Mediante la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas a que se hizo referencia. De conformidad con dicho acto administrativo, el accionante obtuvo un puntaje inferir a los 800 puntos, por lo que no aprobó para continuar en la siguiente fase de selección. 4.- En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. 5.- El accionante considera que la anterior resolución vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, toda vez que la entidad accionada no resolvió de forma clara, congruente y de fondo cada uno de los argumentos esbozados por el actor en el recurso de reposición. 6.- Por lo anterior, la parte accionante instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a fin de obtener la protección de sus prerrogativas iusfundamentales. 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabian Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 2 7.- Como medida provisional, solicitó: << que se ordene a las autoridades accionadas se me permita continuar participando en las demás etapas de la llamada convocatoria 27, como son i) verificación de requisitos mínimos -cuyos resultados se publicaron el 8 de febrero de 2023 y hasta el 20 de febrero se podrán efectuar solicitudes de verificación de la documentación - y se me habilite la ii) posibilidad de inscribirme y participar en el curso de formación judicial -en caso de superar la etapa anterior-, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional.>> 8.- Además, la parte accionante solicitó el decreto de la siguiente prueba: << ORDENAR a las autoridades accionadas que remitan con destino a este trámite, el contenido íntegro de las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129 del examen para Juez Promiscuo Municipal de la convocatoria 27 realizado el 24 de julio de 2022, para que sean analizadas por el juez constitucional al resolver de fondo las pretensiones de esta tutela>>.

C O N S I D E R A C I O N E S a. Sobre la medida provisional 9.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 10.- La Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 11.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 12.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte accionante, implicaría realizar un análisis de fondo para determinar si en efecto, el acto administrativo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales, de manera que la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 13.- Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, máxime cuando no se 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabian Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 3 evidencia que en este caso medien consideraciones que impliquen la generación de un perjuicio irremediable. 14.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. b. Sobre la solicitud de pruebas 15.- El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela “podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. 16.- A su vez, el artículo 169 del Código General del Proceso, prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, cuando estas sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 17.- En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que le corresponde al juez de tutela determinar si las pruebas que han solicitado las partes son conducentes y pertinentes, “pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras.

De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado”4. 18.- De acuerdo con lo expuesto, el decreto de la solicitud probatoria no resulta conducente, pertinente, ni útil para resolver el problema jurídico planteado en la solicitud de amparo, pues el mismo está orientado solo a determinar si la entidad accionada resolvió de forma clara, completa y congruente el recurso incoado por el actor.

No le corresponde al juez constitucional realizar algún pronunciamiento sobre el contenido de las preguntas que se incluyeron en la prueba, y se cuestionan en el citado recurso. En consecuencia, se negará el decreto de la prueba deprecada. 19.- Finalmente, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, II. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576-94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabian Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 4 CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente auto.

QUINTO: VINCULAR al presente proceso a los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el marco de la Convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en calidad de terceros interesados.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que: (i) publiquen en sus páginas web acerca de la existencia de la presente acción de tutela; y (ii) remitan a las direcciones de correo electrónico de los aspirantes que fueron vinculados como terceros con interés, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (danny.rodriguez92@outlook.com).

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.