CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG CONSTRUCTORA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN PROCESOS ARBITRALES – no procede estudio de fondo porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – no se configura en este caso, porque se pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso arbitral, sin argumentos de orden iusfundamental que justifiquen la intervención del juez de tutela.
La Sala decide1 la acción de tutela interpuesta por la sociedad CG Constructora S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de diciembre de 20222, CG Constructora S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Jaime Restrepo Pinzón, Sonia Fabiola Sandoval Aldana y Leonor Osuna Motta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias del 13 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal de Arbitraje declaró concluidas sus funciones y la extinción de los efectos del pacto arbitral; y la del 9 de diciembre de 2022, que despachó desfavorablemente el 1 Se advierte que, el 10 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Inicialmente, la solicitud de amparo fue asignada al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que fue presentada en plena vacancia judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 2 recurso de reposición, confirmándose aquella decisión. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 4.1. La protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad.
Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, violados por la expedición de los auto No. 13 del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el cual, el H. Tribunal Arbitral declara concluidas las funciones y extinguidos los efectos del Pacto Arbitral y el auto No. 14 del 9 de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el cual se confirma íntegramente la decisión adoptada en el citado Auto N°13. 4.2.
Dejar sin efectos los autos: No. 13 del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el cual, el H. Tribunal Arbitral declara concluidas las funciones y extinguidos los efectos del Pacto Arbitral y el auto No. 14 del 9 de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el cual se confirma íntegramente la decisión adoptada en el citado Auto N°13. 4.3.
Ordenar al H. Tribunal de Arbitramento continuar con sus funciones y resolver sobre su competencia. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La sociedad CG Constructora S.A.S. presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la Empresa de Desarrollo Urbano del Distrito de Bogotá y la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera y administradora del fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo Subordinado Manzana 65.
Tras su instalación, el Panel Arbitral admitió la demanda y, posteriormente, en auto del 1º de noviembre de 2022, fijó la suma de $17.304.467,40 por concepto de honorarios de los árbitros, del secretario, gastos de administración de la Cámara de Comercio de Bogotá y gastos generales de funcionamiento. Dicha suma debía ser sufragada por las partes en los términos que estipula el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
El 17 de noviembre de 2022, la sociedad convocante realizó la consignación del 50% de los gastos fijados por el Tribunal, sin embargo, la parte convocada no hizo lo propio, razón por la cual, el 18 de noviembre siguiente, el secretario del Tribunal expidió una certificación sobre los pagos y en ella señaló el inicio del término para Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 3 los efectos correspondientes, previstos en la Ley 1563 de 2012.
En la misma fecha —18 de noviembre—, la certificación fue remitida al correo electrónico de la parte convocante. El 25 de noviembre de 2022, la sociedad demandante realizó la consignación del 50% restante del valor fijado por el Tribunal, y que correspondía sufragar la parte convocada. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal de Arbitraje declaró terminada sus funciones y la extinción de los efectos del pacto arbitral con fundamento en que el pago de los honorarios a cargo de la parte convocada se efectuó de manera extemporánea.
Contra dicha decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en providencia del 9 de diciembre de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela La sociedad CG Constructora S.A.S. no alegó una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia proferida en el marco de un proceso arbitral, sin embargo, expuso que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en la forma que a continuación se sintetiza.
Si bien el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 establece los términos para realizar el pago de los honorarios y las consecuencias de su inobservancia, en él no se reguló la forma en que procedería el cómputo de esos plazos, razón por la cual debe aplicarse el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP). La falta de aplicación del artículo 118 del CGP, en aras de determinar el cómputo del término de los cinco días para el pago de los honorarios no sufragados por la parte convocada, constituye una violación al debido proceso, dado que en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no se dijo que el término debía contarse a partir del vencimiento de los primeros 10 días que tienen las partes, pues una parte no tiene cómo saber si su contraparte hizo o no la consignación a su cargo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 4 La constancia secretarial del 18 de noviembre de 2022, notificada a las 4:02 p.m., en la que se informa que la parte contraria no pagó la suma fijada, establece un conteo contrario a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, puesto que efectúa el cálculo desde el día en que puso en conocimiento del demandante el hecho, cuando ha debido ser desde el primer día hábil siguiente a la notificación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. La solicitud de amparo fue radicada el 21 de diciembre de 2022 e inicialmente fue asignada al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que, mediante auto del 23 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela con apoyo en que «el Consejo de Estado se encuentra en vacancia judicial, a quienes en principio y de conformidad con las reglas de reparto de que trata el Decreto 333 de 2021, correspondería el conocimiento de la presente acción de tutela».
Así mismo, vinculó y corrió traslado de la demanda al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y a la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. 2.2. En providencia del 5 de enero de 2023, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la tutela a esta Corporación, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es el «competente» para decidir la acción constitucional. 2.3.
En atención de ello, la Secretaría de esta Corporación repartió el proceso a la Subsección A de la Sección Segunda y el despacho sustanciador, mediante auto del 16 de enero de 2023, la remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que el Decreto 333 de 2021 asigna el conocimiento de las tutelas en contra de los Tribunales de Arbitraje a la autoridad que conoce de su recurso de anulación. 2.4.
Por último, mediante auto del 31 de enero de 2023, el despacho sustanciador, dado el carácter expedito e informal de la acción de tutela, y que el trámite procesal ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 5 desarrolló conforme al ordenamiento jurídico, avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5.
El Tribunal de Arbitraje designado para resolver la controversia en la que se profirieron las decisiones objeto de tutela expuso que aplicó en debida forma lo relativo a la oportunidad para el pago de los honorarios, a lo cual agregó que la constancia secretarial no es una providencia, por lo que, a pesar de que se envió al correo del demandante, este no constituye una notificación de alguna decisión judicial.
Explicó que las partes tienen acceso al expediente digital, en el cual se carga la información de todo lo que a él corresponde, incluido los pagos realizados; y que el apoderado de la demandante se comunicó en reiteradas ocasiones y para múltiples fines con el secretario del Tribunal, tanto que se enteró del no pago de la parte convocada desde el 18 de noviembre, a las 2:36 p.m., por llamada telefónica que le hizo el secretario.
Alegó que el artículo 118 del CGP no es la norma aplicable al asunto, dado que no es el Tribunal quien concede el término para el pago de honorarios, sino que se trata de un término legal contenido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 2.6. La Fiduciaria Scotiabank de Colpatria S.A. alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada no obedeció a una indebida aplicación o interpretación de las normas o a un desconocimiento de los hechos relevantes para la decisión del asunto, sino que lo ocurrido obedece a la falta de diligencia de la parte demandante.
Así mismo, sostuvo que la parte actora pretende utilizar la tutela para subsanar la omisión que cometió al dejar vencer la oportunidad legal que tenía para los gastos que correspondía a las convocadas, para de esa manera revivir los términos procesales que dejó vencer. Finalmente, adujo que la parte puede acudir a la «justicia ordinaria» para discutir las diferencias con las demandadas. 2.7.
La Empresa de Desarrollo Urbano de Bogotá señaló que no es procedente aplicar el Código General del Proceso en la forma invocada por el demandante, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 6 dado que es el Estatuto Arbitral el que regula el procedimiento para el pago de honorarios y gastos, y que la constancia expedida por el secretario del Tribunal no es una providencia judicial, por lo cual no debe acogerse ni forzar la interpretación del pago extemporáneo realizado por el accionante. 2.8.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias que dictan los Tribunales de Arbitraje El artículo 116 de la Constitución Política3 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
En términos generales, el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de carácter judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, el arbitraje está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal, verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y 3 ARTÍCULO 116.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 7 defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias.
Consecuente con ello, la Sala debe rememorar que en la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela, salvo las excepciones establecidas en la sentencia SU-627 de 20154.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 En la sentencia SU-627 de 2015, se estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales: (i) el primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. (ii) El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Ahora bien, en la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló que la procedencia de la tutela contra las decisiones arbitrales supone el cumplimiento de algunos requisitos particulares que exigen considerar: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. Según la Corte Constitucional las citadas condiciones adicionales se armonizan y acompasan con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial pues, «(i) las reglas contenidas en los numerales (1) y (2) implican que el juez de tutela debe realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitucional;
(ii) el presupuesto establecido en el numeral (4) implica un estudio más atento del requisito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 9 subsidiariedad; y (iii) la regla determinada en el numeral (3) condiciona la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad56.» La equivalencia de las decisiones arbitrales a las providencias judiciales dictadas por los jueces naturales, ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional en providencias como la SU-550 de 2015, SU-556 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-103-2022.
Para la jurisprudencia constitucional, entonces, además de velar por el cumplimiento de las exigencias adicionales, el análisis del juez de tutela contra decisiones proferidas en procesos arbitrales debe ser más estricto y riguroso7, toda vez que, dada la naturaleza voluntaria de la justicia arbitral y la intención de las partes de sustraer del conocimiento de ciertos asuntos a los jueces naturales establecidos por el Estado, «la procedibilidad de la acción de tutela, en este grado de excepcionalidad, sólo encuentra sentido en la trascendencia de los bienes jurídicos que el procedimiento de amparo tiene como objeto proteger y en que los árbitros, no obstante la autonomía e independencia que supone la justicia arbitral, no están exentos de garantizar los derechos fundamentales»8.
En todo caso, el norte del juez de tutela debe estar guiado por las siguientes premisas fundamentales: «(i) La estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (ii) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (iii) la voluntad de las partes de someter sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no debe ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento»9. 10 5 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018 y T-354 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo 7 Esta idea es reforzada en la sentencia SU-103 de 2022 en la que se afirma: «[L]a procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales está sometida, en esencia, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto de las providencias judiciales.
No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que la equivalencia entre laudos arbitrales y providencias judiciales no es absoluta. Esto, por cuanto no puede desconocerse la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria para someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento y aceptar anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte.
Por ende, se ha determinado que, si bien en principio resultan aplicables a los laudos arbitrales las mismas causales, generales y específicas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto». 8 Corte Constitucional, sentencia SU-500 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencias SU-174 de 2007 y SU-033 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 10 Frente a las razones esgrimidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones que se dictan en los procesos arbitrales, debe agregarse lo siguiente: La acción de tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 4111 de la Ley 1563 de 2012 (estatuto procesal bajo el cual se presentó la convocatoria al tribunal en el caso particular).
Sobra decir que en ese caso la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional. Debe exigirse que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la República, la tutela solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.
Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios (el recurso de anulación, por ejemplo), mas no por 11 Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2.
La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6.
Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 11 medio de la tutela que, se insiste, es un mecanismo excepcional (no alternativo) de protección de los derechos fundamentales. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, especialmente, las dictadas en procesos arbitrales. Solo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si las decisiones dictadas por Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad CG Constructora S.A.S, en el proceso arbitral adelantado en dicha entidad. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones arbitrales dictadas por la accionada datan del 29 de noviembre y el 9 de diciembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de diciembre del mismo año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de las providencias.
Este término resulta razonable, sin necesidad de considerar la fecha de notificación de la providencia. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso arbitral, esto es, el recurso de reposición. De manera que no es de recibo el argumento de los terceros con interés de que la parte actora cuenta con otros mecanismos como acudir a la jurisdicción ordinaria y plantear su controversia, precisamente porque el debate no es sobre la discusión que se sometería al Tribunal de Arbitraje, sino sobre el deber de que el asunto sea conocido por dicho Tribunal y no por los jueces naturales, porque supuestamente se efectuó el pago de los honorarios y expensas procesales de manera oportuna.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 12 En otras palabras, el disenso es sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante con la decisión del Tribunal de declarar concluidas sus funciones y la extinción de los efectos del pacto arbitral, y no sobre si la sociedad demandante puede promover ante otro juez el litigio contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bogotá y la Fiduciaria Scotiabank Colpatria.
Además, al revisar las razones que sustentan la pretensión constitucional, ninguna de ellas se ajusta a las causales de anulación o revisión de los laudos arbitrales establecidas en los artículos 41 y 45 de la Ley 1563 de 2012, pues en estricto sentido no se discute una decisión que puso fin al arbitraje –laudo arbitral–, sino otra providencia respecto del cual no existen otros mecanismos ordinarios ni extraordinarios. 3.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la relevancia constitucional. Previo a analizar su cumplimiento en el caso concreto, la Sala considera necesario pronunciarse frente a este presupuesto. En sentencia del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 12 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 13 En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente13 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando la tutela recae sobre decisiones arbitrales el examen de la relevancia constitucional «exige una responsabilidad especial del juez de tutela, quien deberá verificar verificar de manera rigurosa si, efectivamente, está ante una posible violación de los principios y reglas que integran el debido proceso o si, por esta vía, se pretende reabrir el proceso y, a partir de ello, cuestionar el criterio adoptado por el respectivo tribunal arbitral, contrariando la autonomía que le proporciona el ordenamiento constitucional a los árbitros, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 228 de la Constitución»14. 13 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 14 En ese estado de cosas, la Sala deberá constatar prima facie si se acredita una «restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su faceta constitucional, que se haya dado como consecuencia de una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas»15.
En este caso, la sociedad demandante cuestiona la afectación de sus derechos fundamentales por la forma en que el Tribunal de Arbitraje computó el término previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y, como consecuencia de ello, tuvo por extemporáneo el pago de los honorarios y gastos procesales, declaró concluidas sus funciones y la extinción de los efectos del pacto arbitral.
En criterio de la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos de la demandante pretenden convertir la tutela en juicio contra la decisión y autonomía de los árbitros, en una suerte de instancia adicional, sin exponer razones de carácter constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela; por el contrario, el debate no genera ningún margen de duda sobre la razonabilidad de la decisión confutada.
Lo anterior se fundamenta en que dentro del proceso arbitral promovido por la CG Constructora S.A., mediante auto dictado en audiencia del 1º de noviembre de 2022, el Tribunal de Arbitraje fijó el valor de los honorarios y gastos procesales, como presupuesto para continuar con el trámite de la demanda arbitral. Este hecho, exigía que las partes procedieran con el pago en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que dispone:
ARTÍCULO
27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de 15 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 15 pago.
La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. (Resalta la Sala). La demandante hizo el pago a su cargo el 17 de noviembre de 2022 y el 25 de noviembre siguiente consignó la suma a cargo de la convocada, toda vez que esta no pagó lo que le correspondía. Al analizar las fechas de los pagos, el Tribunal dedujo que el segundo se hizo de forma extemporánea, razón por la cual declaró concluidas sus funciones, al igual que la extinción de los efectos del pacto arbitral, como se aprecia en los autos del 29 de noviembre y del 9 de diciembre de 2022.
Inconforme con la primera decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición por considerar que el pago sí fue oportuno, a partir de lo normado en el artículo 11816 del Código General del Proceso y en consideración a la fecha en que 16 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 16 fue expedida y comunicada la constancia secretarial sobre el no pago de la convocada.
Es decir, la demandante le refutó la decisión al Tribunal y este se mantuvo en su postura al desatar el recurso de reposición. Como puede deducirse de lo expuesto, la discusión propuesta por el demandante de que el pago fue tempestivo porque el inicio y conteo del término debe gobernarse en la forma establecida por el artículo 118 del CGP, y que los cinco días que tiene una parte para sufragar lo que dejó de consignar la otra debe computarse a partir de la certificación expedida por el secretario del Tribunal, es un debate que ya fue definido razonablemente por el Tribunal de Arbitraje, de manera que al reiterarse en sede de tutela dichos cuestionamientos, no cabe duda de que lo pretendido es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional de aquel proceso, para forzar una interpretación particular de la norma que no involucra una verdadera, clara y desproporcionada restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, de modo que el juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en esas diferencias interpretativas.
Esto dijo el Tribunal en el auto del 9 de diciembre de 2022: Nótese cómo la Ley sencillamente indica que el término para consignar los honorarios a nombre de la otra parte, será dentro de los cinco días siguientes. Esta frase debe entenderse en consonancia con lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo, que dispone el término inicial de diez días para llevar a cabo la consignación. Nótese también cómo la Ley no dispone que se deba emitir ningún documento o decisión por parte del Tribunal, con el fin de que empiece a correr el término para el pago “por la otra parte”.
A este respecto, el doctor Roberto Aguilar Díaz en su obra estableció: “Si una de las partes cumple con su carga económica y la otra no, aquella podrá hacerlo por la renuente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del primer plazo. No está previsto en la norma que el tribunal arbitral, su presidente o su secretario, deban emitir alguna comunicación sobre la falta de desembolso por una de las partes, de suerte que la que efectúa el giro y está interesada en pagar por su contraparte eventualmente incumplida, debe indagar sobre el asunto.
Sin embargo, para mayor seguridad y transparencia resulta conveniente que el presidente o el secretario del tribunal informen a la parte cumplida sobre la falta de desembolso de su contraparte y, llegado el caso, anuncien a esta del giro efectuado en su nombre para que, si lo tiene a bien, proceda inmediatamente al reembolso.17” En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 17 Cita original del Tribunal de Arbitraje: Aguilar Díaz, Roberto;
Proceso Arbitral. Nacional e Internacional; Grupo Editorial Ibañez; 2022; página 366. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 17 De la lectura del aparte anterior, así como de la lectura de la norma, se desprende que el plazo de cinco días para pagar que tiene la parte que cumplió con la carga económica del pago de los honorarios, para pagar por la parte que no lo hizo, comienza a correr al día siguiente a aquel en que finaliza el término de pago inicial de los honorarios.
La Sala constata que el Tribunal de Arbitraje explicó que el término no era otorgado por dicha autoridad y mucho menos por el secretario en una simple constancia, puesto que su regulación estaba contenida en la ley, es decir, el plazo corrió ope legis y de manera automática, sin que fuera necesaria constancia o decisión adicional. De hecho, al desatar el recurso de reposición la autoridad judicial insistió en cómo se computaba la oportunidad a partir de la redacción normativa, y apoyó su determinación con un sustento doctrinal que, si bien no es un criterio obligatorio o fuente primaria, sí constituye una pauta interpretativa y auxiliar válida a la que podían sujetarse los árbitros.
Para esta Subsección, la decisión del Tribunal de Arbitraje es razonable pues, a partir de la redacción del citado artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, dedujo que los 10 días siguientes para efectuar el pago de los honorarios a cargo de las partes se cuentan desde que queda en firme la regulación de gastos y honorarios; y como la misma se produjo en audiencia del 1º de noviembre de 2012 no resulta absurdo o desproporcional que concluyera que la oportunidad inicial corrió entre el 2 y el 17 de noviembre de 2022, excluyendo los días sábados, domingos y festivos; y que tan pronto vencieran los 10 días iniciales —el 17 de noviembre— iniciara el cómputo inmediato de los 5 días adicionales.
Se insiste, el criterio del Tribunal consistente en que vencidos los 10 días iniciales automáticamente corrieron los 5 días para efectuar el pago de lo que le correspondía a la parte contraria, sin requerir decisión, certificación o comunicación adicional, no es una aplicación arbitraria del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ni exigía la necesaria integración con el artículo 118 del CGP, pues es razonable Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 18 afirmar que dicho plazo adicional es automático y corrido, mas no se deriva de una providencia que los conceda u otorgue, dado que se trata de un término legal que solo requiere un parámetro inicial para su contabilización: la firmeza de la providencia que defina los honorarios y gastos, y el posterior vencimiento de los 10 días siguientes a ese hecho, con el pago de una parte y el silencio de la otra.
Es razonable considerar, como lo afirma el Tribunal accionado, que la constancia secretarial del 18 de noviembre de 2022, que fue remitida al correo electrónico de la demandante, tenía efectos informativos y, por ende, no era una providencia judicial que pudiese otorgar un término; tanto así que en ella se informa el no pago de las convocadas y expresamente se indica que «se entiende que el día de hoy inició el término que para los efectos correspondientes, se encuentra en la Ley 1563 de 2012, para que la Convocante pague en nombre de la Convocada la suma faltante».
De ninguna manera se dijo que se otorgaba o se concedía un plazo, sino que se entendía que ya estaba corriendo. Aun cuando no era necesaria la precisión, la constancia dio cuenta de que el mismo 18 de noviembre inició el término para los efectos de la Ley 1563 de 2012, esto es, para el pago de la suma no sufragada por la convocada; información frente a la cual la sociedad no protestó, ni pidió precisión alguna.
En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en la providencia cuestionada fueron razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, dado que la decisión fue soportada en las normas que disciplinan la materia; sin que corresponda al juez de tutela inmiscuirse en ese debate para imponer a los árbitros una interpretación o aplicación diferente de la forma de contabilizar el término para el pago de los honorarios y gastos procesales, cuando tal labor corresponde a dicho tribunal y no al juez de tutela.
Se sigue de lo expuesto, que este no es un debate constitucional, dado que la finalidad de la parte actora es que el juez de tutela fije una interpretación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, respecto del pago de los honorarios y gastos procesales, y de la posible integración normativa entre dicha norma y el Código General del Proceso sobre la concesión, otorgamiento y conteo de términos procesales, temas en los cuales puede existir disparidad de criterios y no es el juez constitucional quien debe cerrar el debate, pues la decisión cuestionada tuvo suficientes argumentos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 19 que no constituyen prima facie una limitación desproporcionada de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Dicho en otras palabras, el debate no tiene relevancia constitucional. La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los árbitros en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador por autorización del constituyente y las mismas partes al confiar a la justicia arbitral el conocimiento de ciertos asuntos a través de cláusulas o pactos para desplazar a los jueces naturales a través de uno de los equivalentes jurisdiccionales.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que «el debate se limita a la mera determinación de los aspectos legales del derecho, a saber, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa de rango reglamentario o legal»18, en este caso, la relativa a la oportunidad para el pago de los honorarios y gastos procesales, es decir, «se trata de un debate meramente legal; y (ii) no se observa una actuación irrazonable o desproporcionada de las autoridades judiciales de las que se desprenda una violación al derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»19.
Finalmente, se tiene que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se 18 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo 19 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 20 convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales20.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales21. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de varios derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el fondo, la parte actora pretende revivir la oportunidad y suplir la omisión en el conteo del plazo para efectuar el pago de las sumas requeridas con el fin de evitar que cesaran las funciones del tribunal y se extinguieran los efectos del pacto, circunstancia que fue definida por la justicia arbitral que, con argumentos razonables, concluyó que el pago en mención se hizo de manera extemporánea, de suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00029-00 Demandante: CG Constructora S.A.S. Demandado: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Sentencia de tutela de primera instancia 21 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.