Micelio
11001031500020230194401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz Del Caguán Dujos Paniquita, Y Comunidades Pijaos El Vergel Y Chirico·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Agencia De Desarrollo Rural, Mesa De Concertación Permanente Indígena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Demandantes: RESGUARDO MAYOR INDÍGENA TAMAZ DEL CAGUÁN DUJOS PANIQUITA Y LA COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO AGUA FRÍA PATA LOS AIPES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DEL HUILA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS Y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y la Comunidad Indígena Pijao Agua Fría Pata Los Aipes en el marco del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida” (Ley 2294 del 19 de mayo de 2023), el Plan de Desarrollo Huila Crece (Ordenanza 020 de 2020).

Improcedencia general de la acción de tutela cuando se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación de Camilo Manuel Quiroga Páez, Esmeralda Quiroga Páez, Lizcano Basto Amézquita y Luz Marina Vargas Espinosa para actuar en representación de la Comunidad Indígenas Pijaos El Vergel.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y la Comunidad Indígena Pijao Agua Fría Pata Los Aipes, por los motivos expuestos en esta providencia”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora señaló que el resguardo ancestral Paniquita, está conformado por los pueblos Tamaz Dujos y Pijaos, ubicados en el departamento del Huila. Manifestó que están en “alto riesgo de exterminio físico y cultural” y al referirse a las causas de esa amenaza señaló, de forma general, “las acciones y omisiones del gobierno nacional y departamental”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que la interacción con otras culturas ha obligado a la comunidad indígena a emplear otras lenguas que no han logrado comprender integralmente, lo que los ha puesto en una situación de desventaja en la comunicación con las autoridades locales y nacionales, que se aprovechan de esa falta de entendimiento para supuestamente engañarlos en el desarrollo de las mesas de concertación para omitir el cumplimiento de los deberes estatales frente a la protección de los pueblos indígenas. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la consulta previa, vida, seguridad alimentaria, salud, vivienda digna, agua, trabajo, “recrear la espiritualidad y cultura propia indígena”, educación propia e intercultural, propiedad colectiva e individual, libertad de expresión, participación, derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales consideró vulnerados porque no se realizó la consulta previa sobre los planes de desarrollo nacional y departamental, así como en otros programas públicos que afectan directamente la vida de los pueblos indígenas Tamaz Dujos y Pijaos.

Comenzó por referirse de manera general al alcance de los derechos fundamentales a la autonomía, participación, autodeterminación y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, para lo cual transcribió apartes de sentencia SU-092 de 2021. En ese orden, se refirió ampliamente a la conformación y competencia de las tres ramas del poder público.

Al respecto, resaltó que los resguardos indígenas como entes territoriales autónomos también tienen la división tripartita dentro de los límites de la autonomía y autogobernanza atendiendo los usos tradiciones, costumbres, cultura, espiritualidad, economía propia, territorialidad, concretamente. Explicó que el cabildo es la institución político-administrativa que se equipara a los alcaldes y gobernadores, y tiene a su cargo la ejecución de leyes, programas, proyectos y presta servicios comunitarios.

Sostuvo que los derechos consagrados en el artículo 286 de la Constitución Política han sido vulnerados por el Gobierno Nacional, en tanto garantiza la participación de las comunidades indígenas pero de manera formal, pues somete a los pueblos étnicos a sus condiciones, y desconoce el enfoque diferencial étnico al aplicar criterios homogeneizadores que excluye sus creencias y cultura, a lo que agregó que no proporciona los recursos económicos necesarios para la ejecución de los proyectos sociales que benefician a la comunidad, esto último, consideró, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida.

Bajo el escenario descrito, adujo que la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, la Gobernación del departamento del Huila, la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Mesa Permanente de Concertación Nacional, la Agencia Nacional de Tierras ejecutan actos de discriminación y exclusión de los pueblos indígenas Tamaz Dujos y Pijaos.

Sobre el particular, de manera general señaló que no se ha permitido la participación en “las concertaciones” como un pueblo indígena independiente de los demás -la Sala entiende que lo que controvierte es que no se realicen los procesos de consulta previa con los pueblos demandantes-. En este punto, aseveró que la creación de la Mesa Permanente de Concertación desconoce la autonomía de los pueblos indígenas, en tanto pretende otorgar un trato idéntico a las comunidades, sin tener en cuenta que no existe identidad cultural entre las mismas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden, expresó que conforme a los anteriores reproches la consulta previa sobre el plan nacional de desarrollo “Colombia potencia mundial de la vida”, ejecutada a través de la Mesa Permanente de Concertación, es ineficaz porque también parte de un criterio de homogenización de los pueblos indígenas que no es válido.

Agregó que, igualmente, el plan de desarrollo del Huila “Huila Crece”, no fue consultado a la comunidad indígena que representa pese a que fue solicitado en su oportunidad, no obstante, dicha petición fue negada bajo el argumento de que se había efectuado un “arreglo directo” con el Consejo Regional de Indígenas del Huila -CRIHU-. También, reprochó que el plan nacional de desarrollo no contenga un programa de gobierno independiente para cada resguardo indígena.

En ese sentido, explicó que en los planes de gobierno no se determina un plan de inversión con destino a los pueblos indígenas de manera específica lo que amenaza la “operatividad de la autonomía”. De igual modo, señaló que no se realizó consulta previa respecto de los planes de ordenamiento territorial del Huila, de seguridad alimentaria “de aguas y de políticas públicas”.

De otra parte, consideró como causa de la vulneración de los derechos fundamentales el incumplimiento de la construcción de cinco malocas en territorios indígenas, ya que el Gobierno local le está dando prioridad a otras obras que no son esenciales y que no benefician a todos los pueblos. Adujo que, además, se origina un detrimento patrimonial porque se invirtieron recursos públicos en la edificación inconclusa de esas malocas.

Asimismo, alegó la inconstitucionalidad de los Decretos 1397 de 1996 “por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con lo pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones” y 0075 de 2019 “por el cual se crea la esa permanente de concertación para los pueblos indígenas del departamento del Huila”.

En ese sentido, adujo que se desconoce que cada pueblo indígena tiene su propia autoridad tradicional, reglamentos, programas y proyectos de vida por lo que no todos son iguales y no se pueden ver representados por una sola organización. Además, adujo que emplean un lenguaje confuso para engañarlos en cuanto al alcance de los términos concertación, diálogo, acuerdos, negociación, participación, colaboración, contribución e intervención. En este punto, aseveró que “estas mesas de concertación así conforme están rigiendo bajo un sistema politiquero, económico, coyuntural y descompuesto, se ha convertido en un obstáculo para el fortalecimiento y desarrollo de los entes territoriales indígenas y en obstáculo para el fortalecimiento y desarrollo de los entes territoriales indígenas y con ello la exclusión y vulneración a todos los derechos integrales fundamentales y de existencia de la colectividad de los pueblos indígenas”.

En definitiva, la Sala entiende que los reproches constitucionales consisten en que no se realizó consulta previa con los pueblos indígenas Tamaz Dujo y Pijaos sobre los planes de desarrollo nacional y departamental del Huila, la existencia de la Mesa Nacional de Concertación como instancia de representación de todos los pueblos indígenas y el incumplimiento generalizado de los deberes estatales frente a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente, los dirigidos a mitigar el riesgo de extinción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1) que se nos ampare el derecho constitucional, los derechos fundamentales DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SUS COMUNIDADES y se proteja con acciones de fondo, el derecho a la vida y sus conexos como consecuencia de lo anterior se ordene a los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal y todas sus dependencias, secretarías, ministerios y demás instituciones, la coordinación y articulación e inclusión del plan de vida integral o su equivalente del Pueblo Tamaz, Dujos Pijaos y demás pueblos indígenas; a los planes de desarrollo Nacional, Departamental y Municipal; que dicha inclusión se ejecute con sus respectivas financiación y presupuestos para los propios etnoprogramas integrales. 2) que se nos ampare el derecho constitucional, los derechos fundamentales DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SUS COMUNIDADES como consecuencia de lo anterior, se ordene a las instituciones y dependencias aquí descritas; sector administrativo los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Educación, de Cultura, de Deporte, de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Transporte, de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, de Ciencia Tecnología e Innovación, de la Igualdad y la Equidad, al Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Administrativo de Estadísticas DANE, se coordinen, articulen, financien y ejecuten todos los planes, programas, proyectos y actividades de los planes de vida o sus equivalentes dentro del marco del enfoque diferencial, cultural espiritual, étnico territorial indígena de o por cada pueblo indígena, para que todos los derechos constitucionales y los derechos fundamentales al territorio, a la salud propia indígena, al agua al ambiente, a la etnoeducación propia indígena, a la economía propia indígena, a la alimentación adecuada, seguridad y soberanía alimentarias, a la vivienda tradicional digna a tener comunicación y vías de acceso adecuadas, al trabajo entre otros y demás se mitiguen, corrijan y restauren dichos derechos en cuestión aquí invocados para su protección. 3) que se nos amparen y se proteja el derecho constitucional y del bloque de constitucionalidad a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, como pueblos indígenas que somos minoría dentro de las minorías indígenas y en alto riesgo de desaparición como cultura y como único pueblo indígena de la raza o etnia Tamaz Dujos en Colombia y pueblo pijaos y demás pueblos indígenas.

Y que por parte del Gobierno Nacional Departamental y Municipal; se ejecuten y realicen de fondo y con el debido proceso las consultas previas con nuestros pueblos indígenas directamente en materia de leyes y el plan de desarrollo Colombia potencia mundial de la vida. Y A NIVEL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA QUE SE ejecuten y realicen de fondo y con el debido proceso las consultas previas con nuestro pueblos indígenas directamente en materia de MEDIDAS ADMINISTRATIVAS LAS CUALES SON: EN POLÍTCAS PÚBLICAS de salud mental, de la mujer y otras del plan de desarrollo 2020-2023 “Huila Crece” y el plan departamental de aguas, el plan de seguridad alimentaria, el plan de ordenamiento del departamento del Huila y otros planes, los cuales hasta el sol de hoy no han hecho las consultas previas correspondientes.

Para que por intermedio de la realización de las consultas previas se mitiguen, corrijan y restauren todos los impactos negativos que hoy día persisten vigente que están agravando la vulneración a los derechos fundamentales de nuestros pueblos indígenas. Ya que estos planes y medidas administrativas vigentes hoy día, nos están causando graves e inmensos impactos negativos a nuestro pueblos indígenas, como son homogenización a la cultura propia indígena, no existe financiación ni presupuestos para ejecutar los planes, programas, proyectos y actividades propias ancestrales y culturales de los planes de vida, no insertan los planes de vida en dichos planes y políticas públicas y con esto vulneran los derechos de nuestros pueblos indígenas por acción y omisión de la ley. 5) Que se empare el derecho constitucional, los derechos fundamentales DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SUS COMUNIDADES -protección constitucional petición y como consecuencia de lo anterior se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBA;

Y AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA modificar, actualizar, restructurar el decreto nacional 1397 de agosto de 8 de 1996 NACIONAL; al igual que el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Departamental del Huila 0075 de 2019 y los demás decretos leyes que solo son de forma para concretar, dialogar, sin ningún asidero constitucional y de derechos, los cuales en su articulado se refieren a la población indígena con palabras etimológicamente disimiles en su concepto y definición, pero que tienen gramáticamente parecidos o simulan ser lo mismo, pero en verdad técnica no lo son, y por ello no tienen concordancia jurídica ni jurisprudencial constitucional para los fines para los cuales fueron creados.

Urge y es prioritario que las reformas a dichos decretos y leyes sean concretas y libres de la experticia de evasión de responsabilidades constitucionales. Recuerden los pueblos indígenas somos sujetos de derechos: constitucionales y de derechos de primera, segunda, tercera, cuarta, y demás categorías, recuerden constitucional y jurisprudencialmente los derechos son inalienables e imprescriptibles, estos no se concertan, ni se negocian, se ejecutan y se cumplen o se hacen cumplir jurídicamente, en tal virtud todos estos derechos se tienen es que articular y coordinar para ejecutarlos y cumplirlos.

Por ello, esta pretensión 5 es para restituir los derechos vulnerados y todo un cumulo de cosas inconstitucionales que están causando gravemente impactos negativos a nuestros pueblos indígenas. 6) Que se ampare el derecho constitucional DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA PARTICIPACIÓN, A LA AUTODETERMINACIPÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SUS COMUNIDADES -protección constitucional; petición y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a los entes territoriales Nacional, Departamental y Municipal, que coordinen y articulen de fondo en el menor tiempo posible las reformas a los decretos en cuestión aquí estipulados, para que se generen mediante estos decretos reformados la coordinación y articulación vinculante y obligaciones sujetas a derecho y a presupuestos, para el cumplimiento de metas y cierre de brechas de inequidad, de los ODS, y Estado de cosas inconstitucional con ocasión a la desarticulación de los Entes Territoriales y sus dependencias, la Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio del Interior y demás ministerios e instituciones o dependencias. 7) Que se ampare el derecho constitucional DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA PARTICIPACIÓN, A LA AUTODETERMINACIPÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SUS COMUNIDADES -protección constitucional; petición y como consecuencia de lo anterior, democratización y cambios de objetos, funciones y de representación indígena de la Mesa Permanente de Concertación Nacional MPC y Regional, mediante la reestructuración de los decretos Nacional 1397 de agosto 8 de 1996; al igual que el Decreto Departamental del Huila, 0075 de 2019; en donde los delegados a esas mesas de articulación y coordinación sean autoridades propias y/o cabildantes en ejercicios de sus funciones, desde los territorios de los pueblos indígenas en la esfera del Gobierno propio y de la jurisdicción especial indígena.

Y se prosiga con el mismo lineamiento de los planes de salvaguarda que son construidos y administrados por sus parcialidades de indígenas, sus autoridades propias y por sus comunidades que conforman cada uno de los pueblos indígenas, sus autoridades propias y por sus comunidades que conforman cada uno de los pueblos indígenas. Y de esta manera de fondo se previene y se extingue, la homogenización y exterminio de las culturas propias indígenas de cada pueblo. 8) Que se ampare los derechos constitucionales y los fundamentales, derecho a la vida y sus conexos DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN JURISDICCIONAL INDÍGENA CON TODO SU PLAN DE VIDA INTEGRAL, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SUS COMUNIDADES -protección constitucional; petición y como consecuencia de lo anterior, se garantice la coordinación, articulación e inclusión de la jurisdicción especial indígena politicoadministrativa, por parte de la Presidencia de la República, Gobernaciones y Alcaldías municipales que permita la INCLUSIÓN PRESUPUESTAL Y FINANCIERA PARA LA inversión enfoque diferencial, cultural, espiritual, étnico territorial indígena;

En la ejecución, el desarrollo operativo de los programas, planes, proyectos y actividades de los planes de vida y/o sus equivalentes para la materialización de la autonomía ancestral indígena como garantía de derechos constitucionales y demás derechos. Como pueblos indígenas Tamaz Dujos resguardo Paniquita y Pijaos del Huila y demás pueblos indígenas de Colombia con especificidad para pervivir en su integralidad; como cultura y como pueblo indígena en el tiempo.

HOY DIA no estamos recibiendo presupuestos, ni financiación por parte de ningún ministerio, ni por parte de secretarias y dependencias departamental del Huila hasta el sol de hoy. Y sin presupuestos todos sabemos de antemano que no se hace nada. 9) que se ampare los derechos constitucionales y los fundamentales, derecho a la vida y sus conexos DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA COORDINACIÓN Y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTICULACIÓN JURISDICCIONAL INDÍGENA CON TODO SU PLAN DE VIDA INTEGRAL, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SUS COMUNIDADES protección constitucional; como consecuencia de lo anterior se garantice por parte del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural el derecho a nuestra madre naturaleza, el derecho a la tierra el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria y se realice la financiación para compra de predios y la ampliación del resguardo indígena y se apoyen e implementen proyectos de seguridad y soberanía alimentaria; ya que estamos mas de 150 familias Tamaz Dujo sin tierras sin resguardo y SE CONSTITUYAN LOS RESGUARDOS INDÍGENAS PARA EL PUEBLO PIJAO del Norte del Huila comunidad El Vergel y comunidad Chirico Pina Pata; que dichas garantías de derecho no sean loterías gubernamentales, no sean por intermedio de convocatorias, que sean de manera directa dadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar, bajo el enfoque de derechos que sea garantía real directa bajo el enfoque diferencial cultural espiritual étnico territorial indígena, Que dichas garantías constitucionales no pasen a manos de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, ni pasen a manos de la Mesa de Concertación Nacional para que las organizaciones de indígenas entre si decidan por el Gobierno Nacional, a quién se le aprueba y a quién no se le aprueba, este es uno de los yerros del Decreto 1397 de 1996, que a su vez es contradictorio en su ARTÍCULO 14 AUTONOMÍA INDÍGENA.

(…) 10) que se nos amparen y se protejan los derechos constitucionales y los derechos fundamentales en la esfera del Gobierno propio, DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SUS COMUNIDADES; la jurisdicción, ámbito y competencia político-administrativa que ejercen las autoridades y/o cabildos indígenas, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y secretaría de Educación Nacional del Huila, presupueste y financie desde su plan de desarrollo nacional y departamental, la construcción del sistema de educación propia indígena “SEIP” de nuestros pueblos en cuestión Tamaz Dujos y Pijaos y que, en ese orden político-administrativo presupuestal y financiero se siga sosteniendo la ejecución aplicabilidad del SEIP en su integralidad.

Ordene al Ministerio de Salud y Protección Social y Secretaría de Salud del Huila presupueste y financie desde su plan de desarrollo Nacional y Departamental, la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia Intercultural “SISPI” de nuestros pueblos en cuestión Tamaz Dujos y Pijaos; y que en ese orden político-administrativo presupuestal y financiero se siga sosteniendo la ejecución y aplicabilidad del SISPI en su integralidad.

Un principio de pensamiento espiritual de uso ancestral, costumbristas, tradicional y de nuestra ciencia natural y cultural indígena, es que todo bajo el sol y después del sol se mueve ejecuta y desarrolla es bajo sistemas integrales que son la razón de ser de la vida de todo ser. Esta pretensión No 10 es concordante con las pretensiones No 2 y 3 las cuales esta petición No 10 es el procedimiento para que se articule coordine y ejecute el plan de vida y con ello se aplique el enfoque diferencial espiritual, cultural, étnico territorial indígena de cada uno de los pueblos indígenas existentes en Colombia “115”. 11) que se nos amparen y se protejan los derechos constitucionales y los derechos fundamentales en la esfera del Gobierno propio, DERECHO A LA AUTONOMÍA, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SUS COMUNIDADES; la jurisdicción, ámbito y competencia político-administrativa que ejercen las autoridades y/o cabildos indígenas, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA que cuando certifique la existencia de población étnica indígena en Colombia con motivos de consultas previas, SE TENGA EN CUENTA la zona de influencia de dichos resguardos indígenas, EL AMBITO POLITICOADMINISTRATIVO, SOCIOECONÓMICO Y CULTURAL QUE HACEN PARTE ACCESORIA DE HECHO Y EN DERECHO AL MABITO TERRITORIAL INDÍGENA recuerden que los resguardos indígenas no son cárceles para los indígenas, ni son un sitio geográfico de confinamientos para los pueblos indígenas; como lo están haciendo ver hoy en día en sus certificaciones, que certifican solo el resguardo, desconociendo las zonas de influencia, sus zonas de interés espiritual, cultural o socioeconómico y demás. De igual manera se orden a la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA “DANCP” que ejecute los seguimientos a los acuerdos de la consulta previa de fondo, con eficiencia y eficacia, ya que hasta el momento no ha habido debido proceso en los seguimientos de manera fáctica con nuestro pueblo Tamaz Dujos Resguardo Paniquita desde el fallo de la Corte Constitucional Sentencia T-1080 de diciembre de 2012, hasta la fecha la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no ha cumplido en su integralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y a cabalidad con los acuerdos, a dicha medida administrativa y fallo de la Corte y la dirección de la autoridad nacional de consulta previa no ha realizado revisión en campo en terreno, no ha realizado inspección ocular ni ha realizado un peritazgo para que de fondo y con eficacia y eficiencia se pronuncie ante el juez de seguimiento, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD Y COMUNIDAD DEL PUEBLO TAMAZ DUJOS LES HA REITERADO MUCHAS VECES QUE LACAM NO HA CUMPLIDO CON LOS ACUERDOS DE DICHA CONSULTA PREVIA EN MEDIDA ADMINISTRATIVA CONCESIÓN DE LAS AGUAS DEL RIO ARENOSO Y SUS AFLUENTES POR ELLOS SE INVOCA ESTA PETICIÓN A QUE SE NOS AMPAREN ESOS DERECHOS AL AGUA ALIMENTACIÓN Y A LA CONSULTA PREVIA, QUE AUN QUE ESTA AMPARADOS, LA DANCP NO HA SIDO GARANTE PARA QUE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA CAM CUMPLA “son ya 11 años y dichos derechos continúan vulnerados”.

No hay garantías por la DANCP”. 4. Pruebas relevantes En la demanda de tutela se anunciaron como anexos varios documentos, sin embargo, al presentarla en el aplicativo para la recepción de tutelas y hábeas corpus en línea, no se adjuntaron. 5. Trámite procesal 5.1. Inicialmente, la acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que por auto de 19 de abril de 2023, remitió el expediente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto una de las autoridades demandadas es la Presidencia de la República. 5.2.

Por auto de 21 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la parte actora y a las autoridades demandadas, y como terceros interesados en el resultado del proceso a los ministerios de Salud y Protección Social, de Educación Nacional, de Cultura, del Deporte, de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Transporte, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Igualdad y Equidad; y a los departamentos Nacional de Planeación, Administrativo de la Presidencia de la República, Administrativo de la Función Pública, Administrativo de la Prosperidad Social y Administrativo Nacional de Estadística.

De igual forma, requirió a los accionantes para que identificaran las acciones u omisiones concretas por las que consideran que cada una de las autoridades accionadas y vinculadas vulneran sus derechos fundamentales y explicaran los motivos que los legitiman para actuar en representación de las Comunidades Pijaos El Vergel y Chirico Pina Pata los Aipes.

La parte accionante atendió ese requerimiento en un escrito en el que explica, respecto de las siguientes entidades demandadas, las causas de la vulneración ius fundamental alegada, en los siguientes términos: • Respecto de la Presidencia de la República precisó que los reproches consisten en que se omitió la consulta previa al Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Asimismo, afirmó que vulnera los derechos fundamentales invocados con la expedición del Decreto 1397 de 1996, por el cual se creó la Mesa Permanente de Concertación porque al amparo del mismo se está trasladando la responsabilidad del cumplimiento de los deberes estatales frente a los pueblos indígenas a dicha mesa sin asumir su parte.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este punto, precisó que, en su criterio, no resulta válido que el procedimiento de consulta previa se realice con la Mesa Nacional de Concertación porque no representan a todos los pueblos como es el caso de la comunidad demandante. • En relación con el departamento del Huila, el gobierno departamental indicó que la vulneración se concreta en que no se garantizó el derecho a la consulta previa sobre el Plan de Gobierno departamental “Huila crece”.

En ese sentido, explicó que en el departamento del Huila existen ocho pueblos indígenas de los cuales en su mayoría están organizados conforme lo establecido en el Decreto 1088 de 1993, y conforman el Consejo Regional Indígena de Huila -CRIHU-. No obstante, afirmó que dos pueblos indígenas con tres comunidades y un resguardo indígena no están vinculados a ninguna organización nacional y regional, porque consideran que los líderes delegados de las comunidades indígenas están suplantando a las autoridades indígenas, sus comunidades y los entes territoriales resguardos indígenas.

La parte actora manifestó que los pueblos indígenas que representa fueron excluidos de los planes de presupuesto para financiar los programas y proyectos de la comunidad lo que amenaza la existencia de la colectividad. Indicó que los programas de concertación no son válidos porque se desarrollan únicamente con las comunidades que conforman el CRHU a la que ellos no pertenecen.

En este punto, reiteró que no es posible homogeneizar a todos los pueblos indígenas como lo están haciendo las autoridades demandadas. • Afirmó que el Ministerio del Interior participa en la Mesa Permanente de Concertación, en donde ejerce la secretaría técnica, por lo que los reproches frente a la mesa se extienden a esa cartera ministerial. • En cuanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, precisó que dicha cartera ministerial desde el 2005 ha incumplido los compromisos relativos a la ampliación del resguardo Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y el desarrollo de proyectos productivos agropecuarios para garantizar la seguridad alimentaria, bajo un enfoque diferencial.

Asimismo, reprochó que el ente ministerial no tuviera sedes en las regiones. • Respecto de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, indicó que vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa, al agua portable y a la seguridad alimentaria porque emitió un concepto negativo para adelantar el procedimiento de consulta previa “en cuanto a exploraciones minero energéticas en el caso de Pijao Pina Pata los Aipes del municipio de Aipe y en el caso del cruce de las líneas de alta tensión en el territorio Pijao el vergel de santa maría huila”, bajo el argumento de que el resguardo no tenía un territorio, lo que desconoce la inscripción ante el ministerio de las colectividades indígenas. • Adujo que la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías no realiza un cruce de datos con los censos indígenas por lo que la información para la planeación y desarrollo de políticas públicas que acuerdan la Mesa Permanente de Concertación y el Gobierno Nacional parte de una información inexacta.

Asimismo, señaló que “no ha estado liderando con eficacia y eficiencia la creación de políticas públicas que garanticen la no vulneración a nuestros derechos colectivos y existencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nuestros pueblos indígenas”. • Manifestó que el reproche contra la Agencia Nacional de Tierras consiste en la omisión de ejecutar el proyecto de ampliación del resguardo cuya planeación comenzó en el año 2005.

Además, indicó que no existe un plan de atención por parte de esta entidad a las comunidades indígenas. • Expresó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental del Huila vulneran los derechos fundamentales invocados, porque no brindan financiación para la “construcción del SISPI” de manera justa y equitativa, y tampoco brinda las garantías laborales a los trabajadores de la salud. • Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Huila han omitido la financiación para la “construcción del SEIP” y tampoco ha puesto en marcha “el currículo propio indígena”.

Además, indicó que no se ha garantizado el derecho fundamental a la consulta previa del Plan de Alimentación Escolar PAE. • En relación con el Ministerio de Cultura y Secretaría de Cultura y Turismo Departamental del Huila aseveró que “no ha realizado ni un programa concreto dentro del marco del enfoque diferencial espiritual, cultural étnico territorial indígena, no ha articulado ni coordinado nada específicamente con nuestros entes territoriales resguardos y pueblos indígenas, lo que se hace necesario y es de vital importancia llevar a cabo la articulación y coordinación para crear planes, programas y proyectos, que permitan la conservación, protección y trasmisión material e inmaterial de nuestra cultura, de nuestra autonomía y la libre autodeterminación en todas nuestras expresiones y prácticas ancestrales propias.

Al no haber realizado consulta previa, y al no haber insertado el plan de vida al plan de desarrollo nacional “Colombia potencia mundial de la vida” se hace urgente la coordinación y articulación de nuestra jurisdiccionalidad especial indígena con el sector cultura central y descentralizada”. • Afirmó que el Ministerio del Deporte no financia la construcción de la infraestructura para desarrollar los juegos tradicionales y tampoco ha establecido planes o programas con enfoque diferencial espiritual, cultural, étnico y territorial indígena. • Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realiza seguimiento a la ejecución de los recursos con destinación a los pueblos indígenas. • Sobre el Ministerio de Trabajo manifestó que no ha elaborado las políticas públicas dirigidas a la protección de los derechos de los trabajadores de los pueblos indígenas en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo. • En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que ha incumplido el deber de establecer una política pública dirigida a la coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.

Adujo que, además, el ente ministerial “ha permitido que organizaciones indígenas regionales y nacionales permeen y usurpen la dinámica de la justicia propia indígena”. • Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional “No ha creado la articulación y coordinación jurisdiccional con entidades territoriales Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resguardos indígenas, en materia político-administrativa y operativa de la misma.

En su defecto nos dan un trato como personales vulnerables con campañas recreacionales de convivencia ciudadana y con ello se ha omitido y desconocido la autonomía constitucional de nuestros pueblos indígenas”. • Acusó al Ministerio de Minas y Energía de no adelantar el procedimiento de consulta previa “frente a la adopción de los planes de desarrollo del sector minero-energético del país en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la Política del Gobierno Nacional”. • Adujo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no ha sometido a consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de micro, pequeña y mediana empresa “los aspectos de desarrollo empresarial y de comercio exterior que deba contener el plan nacional de desarrollo”. • Manifestó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha implementado una política ambiental y de recursos naturales renovables de manera articulada con la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, dirigida a garantizar el derecho constitucional a un ambiente sano y el patrimonio natural de los pueblos indígenas. • Aseveró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha incumplido su deber de “formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación”. • Indicó que el Ministerio de Transporte no ha apoyado la financiación de obras y de infraestructura física con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones “que propicien el bienestar y desarrollo comunitario de nuestros pueblos indígenas y por ende se cercena y vulnera los derechos fundamentales a la colectividad e individualidad indígena”. • Señaló que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no ha ejecutado las acciones necesarias para la creación de emisoras propias indígenas no restringidas y que tengan capacidad y cobertura amplia. • Adujo que el Ministerio de Igualdad y Equidad no ha implementado “las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades e inequidades económicas, políticas y sociales; que impulsen el goce del derecho a la equidad”. • Manifestó que el Departamento y Nacional de Planeación omitió una respuesta a la solicitud radicada ante esta entidad y a la Presidencia de la República para que se realizara la consulta previa sobre el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia potencia mundial de la vida”. • Sobre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aseveró que no existe articulación entre el Presidente de la República y los pueblos indígenas que no hacen parte de la Mesa Permanente de Concertación y pidió la creación de comités que dependan directamente de la Presidencia para interactuar sin la intervención de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 MPC y establecer programas que contribuyan al progreso de las comunidades indígenas. • Señaló que el Departamento Administrativo de la Función Pública debe “emitir criterios y estrategias a los servidores públicos de la rama ejecutiva mediante circulares y/o resoluciones para que la institucionalidad preste sus servicios públicos con idoneidad, eficacia y eficiencia en donde se garantice la inclusión vinculante, como también se garantice la coordinación y articulación de nuestros planes, programas con nuestro enfoque diferencial, espiritual, cultural, étnico territorial indígena”. • Acusó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de incumplir sus deberes estatales relacionados con la “inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. • Finalmente, sobre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística aseveró que fueron excluidos del censo del año 2005 a pesar de que el pueblo Tamaz Dujos se encuentra conformado por 237 familias y 880 personas y lo mismo ocurrió con el pueblo Pijao.

Además, con este escrito presentó otro suscrito por el señor Heber Alberto Hurtado Pérez, gobernador de la comunidad indígena Pijao, Agua Fría Pata (Chiricó, Pina, Pata, Los Aipes), en el que manifiesta lo siguiente: “En consecuencia, hemos delegado la vocería e interlocución a la autoridad resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita, Pueblo Tamaz Dujos, para que lleva la voz de nuestra comunidad y pueblo ya que los atropellos que hoy sentimos son los mismos, mismos que deben ser resueltos con soluciones estructurales concretas que permitan desarrollo a la luz de la vista en los territorios, con las comunidades aplicándoseles el respeto por su identidad usos, costumbres, derecho mayor”.

En escrito radicado posteriormente, se refirió a la legitimación en la causa por activa, en tanto es presentada por la autoridad del cabildo indígena del resguardo ancestral Tamaz del Caguán Dujo Paniquita y que también la suscribe la abogada que hace parte de la comunidad indígena, a lo que agregó que actúa como vocera de la comunidad el Vergel, Chirico, Pina Alta, de conformidad con lo expresamente manifestado en un escrito anterior. 5.3.

Por auto de 23 de mayo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador ordenó vincular como terceros con interés, a la Agencia de Desarrollo Rural y la Mesa de Concertación Permanente Indígena. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación La jefe de la oficina Asesora Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, toda vez que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, adujo, tampoco ha causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese marco, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 6.2. Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Proceso Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica pidió que se desvincule del trámite constitucional o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por causa de alguna actuación u omisión de esa cartera ministerial.

Se refirió a lo anunciado en el acápite de pruebas respecto a una petición radicada el 22 de noviembre de 2020, en la que pide a esa cartera ministerial que se aplique enfoque diferencial espiritual, cultural y étnico en la convocatoria pública para la implementación de las emisoras comunitarias indígenas. Al respecto, señaló que en el segundo semestre de 2019 se inició la planeación de este programa que es un compromiso del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual se realizaron mesas de trabajo a través de la Subdirección de Radiodifusión Sonora con los diferentes grupos étnicos en donde se determinaron aspectos de interés que debían ser incluidos en los términos de referencia cuyo borrador fue publicado el 12 de noviembre de 2020 en el micrositio dispuesto por el Ministerio: https://www.mintic.gov.co/micrositios/emisorascomunitariasetnicas/735/w3- channel.html.

Indicó que frente a ese borrador, el resguardo indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita presentó observaciones dentro del término establecido para tal efecto, principalmente, relativas a que se realizara consulta previa o procesos de concertación. Frente a ello, indicó que en el informe de respuesta a observaciones publicado en el precitado micrositio se informó que las mismas no eran aceptadas porque los procesos de concertación se realizaron respecto del Acuerdo Final incluyendo este compromiso por lo que no resultaba procedente realizarlo nuevamente.

Sobre el particular, indicó que el 15 de mayo de 2021, el Ministerio informó a los interesados que un total de 116 comunidades de 24 departamentos presentaron sus propuestas para ser viabilizadas y posteriormente recibir la licencia de funcionamiento de las nuevas emisoras comunitarias con enfoque étnico diferencial que otorga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), sin embargo, aseveró que no se encontró alguna propuesta formulada por el Pueblo Indígena Tamaz del Caguán Dujo y Páez Paniquita.

Sobre las pretensiones relativas a la implementación de proyectos de telecomunicaciones explicó que eso depende de la capacidad financiera y técnica institucional, por lo que se están desarrollando gradualmente con el fin de reducir la brecha digital de la población rural y comenzando por las instituciones educativas. En este punto, explicó que el Proyecto Centro Digitales permitirá solucionar los problemas de conectividad de las zonas rurales y apartadas del país, especialmente en los municipios de Aipe y Santa María, Huila, se prevé la instalación 13 centros digitales.

Finalmente, indicó que las demás pretensiones de la demanda escapan a la competencia de la cartera ministerial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6.3.

Respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto efectuó una transcripción de los artículos 1° y 2° del Decreto 262 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones”, que establecen los objetivos y funciones.

Del mismo modo, adujo que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones. 6.4.

Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - PROSPERIDAD SOCIAL- La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la misma no se dirigió contra la entidad, a lo que agregó que en el marco de las funciones establecidas en el Decreto 1663 de 2021 no existe alguna relacionada con las pretensiones de la parte actora.

En ese orden de ideas, mencionó que las pretensiones relacionadas con asuntos territoriales indígenas son un asunto de competencia de la Agencia Nacional de Tierras conforme con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015. Asimismo, indicó que las solicitudes relacionadas con los subsidios de vivienda las debe resolver el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 555 de 2003 y precisó que la entidad interviene en la identificación de beneficiarios potenciales del subsidio familiar de vivienda en especie cuando existen proyectos de vivienda en un respectivo municipio.

En torno a los reproches constitucionales relacionados con la falta de suministro de agua potable señaló que, conforme a lo consagrado en el artículo 311 de la Constitución Política, corresponde al municipio garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales. Adicionalmente, indicó que en el mismo sentido el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 establece ese deber en cabeza del ente territorial.

De otra parte, refirió que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tiene a su disposición la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política para reclamar el efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo que es lo que persigue la parte actora con la acción de tutela.

Finalmente, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones no tienen conexión con las competencias legales. Con posterioridad, en otro escrito que radicó en el curso del trámite de primera instancia, explicó detalladamente el procedimiento de focalización de programas que se ejecutan en la entidad, bajo los lineamientos establecidos en el CONPES Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Social 100 de 2006.

En ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6.5. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación La apoderada de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, se refirió al artículo 1.1.1.1. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que establece el objetivo del Departamento Nacional de Planeación, para señalar que no tiene competencias específicas para la prestación de los servicios a los que pretende acceder la parte accionante, así como tampoco de inspección y vigilancia sobre la ejecución de presupuesto y políticas públicas. 6.6.

Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, indicó que en la demanda no se expresan hechos concretos sobre los cuales se pueda examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que lo que único que se evidencia es la inconformidad interna con diferentes organizaciones de pueblos indígenas la cual no sería del caso debatir mediante una acción de tutela.

También sostuvo que resulta improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad del artículo 10 del Decreto 1397 de 1996, a través del cual se creó la Mesa Permanente de Concertación. 6.7. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El subdirector jurídico del Ministerio pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

Al respecto, puso de presente los informes rendidos sobre la demanda por distintas áreas de la entidad, tales como: (i) la Dirección General de Apoyo Fiscal que se encarga de coordinar la Estrategia de Monitoreo Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones que contiene la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, (ii) la Dirección General del Presupuesto Público Nacional que señaló que debe tenerse en cuenta que para atender las pretensiones de la demanda de manera favorable, debe adelantarse el procedimiento para la programación presupuestal que se realiza cada año y en la que concurren varias entidades que son las encargadas de solicitar los recursos de acuerdo con sus objetivos y prioridades institucionales.

En ese marco, expresó que la parte actora no evidenció de forma que esa cartera ministerial en el marco de las competencias establecidas en el artículo 3° del Decreto 4712 de 15 de diciembre de 2008, vulneró los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.8.

Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la oficina jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al existir falta de legitimación en la causa por activa, porque los demandantes no acreditaron el poder del representante legal del Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y Comunidades Pijaos, El Vergel y Chirico Pina Pata Los Aipes, y por pasiva porque esa cartera ministerial no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. 6.9.

Respuesta del Ministerio del Interior El jefe de la oficina asesora jurídica comenzó por advertir la falta de claridad de la demanda y que, por lo tanto, la respuesta se proporciona de algunos apartes que permiten comprender que la inconformidad de la parte actora consiste en que no se adelantó consulta previa para la implementación del Programa de Alimentación Escolar, Plan de Ordenamiento Territorial del Huila, Plan de Seguridad Alimentaria, Plan Departamental de Aguas, Plan de Desarrollo “Huila Crece”.

Al respecto, se refirió a las etapas de la consulta previa y resaltó que el proceso debe estar mediado por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad, por lo que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad.

En ese marco, sobre los programas a los que hizo referencia la parte actora, el ente ministerial demandado señaló lo siguiente: • Sobre el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental del Huila, indicó que el 2 de septiembre de 2022 el director del Departamento Administrativo de Planeación del Huila presentó solicitud dirigida a que se emitiera un concepto jurídico sobre el requerimiento de ley del trámite de consulta previa en esa materia y que bajo radicado N° 2022-2-002410-017136 Id: 11350 del 9 de septiembre de 2022, se emitió concepto negativo. • Respecto de la Política Pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia y Familia del departamento del Huila, indicó que por oficio N° 2022-2- 002410-028565 Id: 57423 del 22 de diciembre de 2022, se requirió al ICBF Regional Huila para que se allegara el texto completo de la política pública para determinar la procedencia de la consulta previa.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues ha actuado de conformidad con las competencias asignadas en la ley y conforme a los procedimientos fijados en materia de consulta previa. Finalmente, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se desvincule al Ministerio del trámite constitucional y se profieran órdenes dirigidas a que los ejecutores de los proyectos soliciten un pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta previa.

Posteriormente, en otro escrito, pidió que se desvincule a la cartera ministerial por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Del mismo modo, como consideración adicional frente a la demanda, aseveró que el Plan Nacional de Desarrollo, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación, fue consultado y acordado la ruta metodológica creada los días 15 y 16 de septiembre del 2022 y que en dicho procedimiento se entienden integrados todos los pueblos indígenas tengan o no tengan representación en la MPC, en virtud de los establecido en los artículos 11 del Decreto 1397 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 6.10. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Justicia Formal y Jurisdiccional rindió un informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

En ese sentido, indicó que la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas fue creada por el Decreto 1397 de 1996 que en el artículo 10 estableció que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, por lo que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene competencia sobre la conformación, estructura y funciones de la misma.

De igual forma, afirmó que al ente ministerial no le corresponde determinar la constitucionalidad del Decreto 1397 de 1996, así como tampoco tiene competencia sobre la coordinación de los proyectos y programas objeto de la acción de tutela. 6.11. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública El director jurídico de la entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de la entidad, en consideración a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta las competencias legales establecidas en el artículo 121 de la Constitución Política no le permiten interferir en las circunstancias a las que hace referencia los demandantes que supuestamente configuran actos de discriminación de los pueblos indígenas o desconocimiento de la diversidad étnica y autodeterminación. Indicó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para reclamar el cumplimiento de programas y políticas públicas de protección de la población indígena como la acción de cumplimiento o las acciones populares y de grupo.

Del mismo modo, adujo que en cumplimiento de la misión del departamento relativa al fortalecimiento de la gestión de las Entidades Públicas Nacionales y Territoriales, mejoramiento del desempeño de los servidores públicos al servicio del Estado, contribuir al cumplimiento de los compromisos del gobierno con el ciudadano y aumentar la confianza en la administración pública y en sus servidores, participa activamente en los espacios de concertación con comunidades indígenas organizados por el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento de la Ley 21 de 1991 como el que se ha desarrollado en el marco de implementación del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 6.12.

Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, afirmó que las causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a las que se hizo referencia en la demanda no tienen relación con las competencias del ministerio relacionadas con la ejecución de políticas públicas en materia ambiental y de promoción, conservación, protección, manejo y uso de los recursos naturales renovables para asegurar el desarrollo sostenible y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar un ambiente sano. 6.13.

Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras La jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Indicó que de conformidad con el Decreto 2363 de 2015, el objetivo de la entidad es la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gestionar el acceso a la tierra y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y además administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación, no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda relacionadas con la modificación de los decretos expedidos por el precitado ministerio, financiar o comprar predios.

Del mismo modo, se refirió a una solicitud formulada el 5 de septiembre de 2017, por la gobernadora de la comunidad indígena Pijao “El Vergel” para que se ejecutaran las medidas de protección frente a territorios ancestrales y, al respecto, informó que luego de que la peticionaria atendiera el requerimiento de identificación del predio, se está adelantando el proceso de verificación sobre la naturaleza jurídica y de minas personales. 6.14.

Respuesta de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado pidió que se desvincule al DAPRE del trámite constitucional teniendo en cuenta que en la demanda no se hizo referencia a alguna actuación u omisión por parte de la misma, que constituyera causa de violación de los derechos fundamentales invocados.

Además, indicó que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, pues las mismas son de resorte del Departamento Nacional de Planeación, los entes territoriales y las EPS indígenas. En ese sentido, manifestó que la Presidencia de la República no puede intervenir en la implementación de los planes de desarrollo de orden municipal y departamental, toda vez que en virtud de lo establecido en los artículos 340 y 341 de la Constitución Política corresponde a los consejos nacional y territoriales de planeación establecer el procedimiento para la aprobación de los mismos.

Indicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación tiene a su cargo el diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública en lo relacionado con políticas y proyectos de inversión. De igual forma, aseveró que tampoco es de su competencia resolver los reproches sobre el Decreto departamental del Huila No. 0075 de 2019, pues los entes territoriales son independientes y autónomos en los asuntos seccionales de planificación y promoción de desarrollo económico y social dentro del territorio.

De otra parte, adujo que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición para controvertir el Decreto 1397 de 1996, como lo es medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuyo trámite prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del mismo precepto.

Finalmente, indicó que dio respuesta a una petición formulada por la parte actora por oficio OFI23-00066552_GFPU, en el que se le informa que la solicitud dirigida a que se reconfigure la conformación de la Mesa Permanente de Concertación en el sentido que la misma tenga representatividad de los 108 pueblos existentes en Colombia, fue remitida a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (OFI23-00066454), el Departamento Nacional de Planeación - DNP (OFI23-00066537) y la Gobernación del Huila (OFI23- 00066546) porque son las entidades competentes para atender la materia de la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 También, se refirió a otras peticiones que ha formulado la comunidad actora para lo cual informó lo siguiente: 1.

Con radicado OFI23-00066454 y el asunto EXT23-00047962, traslado por competencia de derecho de petición por discriminación de población indígena se remitió al Ministerio del Interior. 2. Con radicado OFI23-00066537 y el asunto EXT23-00047962, traslado por competencia de derecho de petición por discriminación de población indígena se remitió al director general Departamento Nacional de Planeación – DNP. 3.

Con radicado OFI23-00066546 y el asunto EXT23-00047962, traslado por competencia de derecho de petición por discriminación de población indígena se remitió gobernador del Huila, Luis Enrique Dussán López. 6.15. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, a través de apoderada, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del Decreto 1397 de 1996 como es el caso del medio de control de nulidad.

Asimismo, señaló que no se cumple el presupuesto de la inmediatez sobre las peticiones a las que hace referencia en la demanda, pues las mismas fueron radicadas en el año 2019. Del mismo modo, indicó que los accionantes no acreditaron la calidad en la que actúan por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa. También, consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente ministerial porque en los hechos relatados en la demanda no se incluyó alguno relacionado con alguna política, plan o programa que esté dentro de sus competencias establecidas en el artículo 1° del Decreto 0381 de 2021. 6.16.

Respuesta del Ministerio de Cultura La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial y Cobro Coactivo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, porque no se evidenció una relación entre las competencias de la entidad y las pretensiones de la demanda, a lo que agregó que, bajo ese mismo argumento, no vulneró los derechos fundamentales invocados. 6.17.

Respuesta del Ministerio de Trabajo La asesora de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que los reproches se encuentran relacionados con el derecho fundamental a la consulta previa que es un asunto de resorte del Ministerio del Interior.

Al respecto, indicó que el ente ministerial ha participado en mesas de concertación con la población indígena en el marco de sus competencias fijadas en el Decreto 4108 de 2011, en donde han presentado ofertas de empleo y se incentivan programas de emprendimiento teniendo en cuenta el ámbito cultural y territorial y se informa y sensibiliza sobre la protección de las garantías mínimas del derecho fundamental al trabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 6.18. Respuesta del Ministerio de Transporte La apoderada del ente ministerial pidió que se desvincule del trámite constitucional, en consideración a que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para atender alguna de las once pretensiones de la demanda. 6.19.

Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no tiene competencia para resolver las pretensiones de la demanda. En ese sentido, explicó que la ejecución de la política de vivienda rural con recursos del presupuesto general de la Nación se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario. 6.20.

Respuesta del Ministerio del Deporte El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda dirigidas contra esta entidad, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que a través Viceministerio del Deporte y la Dirección de fomento y desarrollo ha implementado programas y proyectos en beneficio de la población indígena colombiana.

Afirmó que de conformidad con el Decreto 1397 de 1996, el único espacio de interlocución entre los Pueblos Indígenas y el Estado Colombiano, es la Mesa Permanente de concertación (MPC), con la cual se adelantó el proceso de diálogo y concertación del Plan Nacional de Desarrollo, y se logró establecer una serie de compromisos que benefician a las comunidades indígenas.

En ese orden, se refirió a la Comisión Nacional de Practicas Ancestrales - CONPAE- de la Mesa Permanente de Concertación, informando los distintos convenios con organizaciones indígenas con distintos objetos, particularmente, se refirió a la construcción de una escuela de prácticas ancestrales en cinco territorios de La Plata, Huila, Tuchín, Córdoba, Sibundoy, Putumayo, Pueblo Bello, Cesar, y el territorio de Buenos Aires Pacoa, del municipio del Carurú en el departamento del Vaupés. También, indicó que el viceministerio del Deporte suscribió el contrato de prestación de servicios con plazo de ejecución 31 de julio de 2022, por valor de $206.000.000 con el Gobierno Mayor para fortalecer y consolidar las estructuras organizativas indígenas y los espacios de concertación y diálogo a nivel nacional, regional y local.

Manifestó que el 17 de diciembre de 2021 se concertó la ejecución de tres proyectos de infraestructura para prácticas ancestrales y la finalización de tres proyectos que se encontraban en ejecución. Finalmente, indicó que para la vigencia 2023 se dará continuidad de la contratación de los monitores en territorio y el enlace de deporte social comunitario para la mesa campesina del Cauca, para lo cual la dirección de Fomento y Desarrollo ya cuenta con los recursos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 6.21. Respuesta de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas El secretario técnico rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó por referirse al Decreto 1397 de 1996 que creó la Mesa Permanente de Concertación como la instancia de concertación, negociación, coordinación y acuerdo con el Gobierno Nacional de todas las decisiones administrativas y en los procesos de consulta previa.

Resaltó que esta organización tiene como función principal la de mediar entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Autónomos Indígenas y llegar a acuerdos que dependen de la voluntad de ambas partes, sin embargo, precisó que no tiene a su cargo la implementación de los compromisos adquiridos. Sobre los procesos de consulta previa se rige bajo los siguientes criterios generales (i) la posición y las propuestas que los pueblos indígenas formulen, (ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de dichos pueblos y de los demás habitantes de los respectivos territorios tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud, (iii) la protección del interés de la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural, y (iv) el interés general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una determinada política pública.

Afirmó que a todos los pueblos indígenas del territorio nacional para participar en las sesiones de la mesa permanente de concertación y resaltó la importancia de que las autoridades indígenas demandantes establezcan comunicación con las organizaciones que tienen asiento en la mesa permanente de concertación y con la secretaría técnica, a través de los canales establecidos para ello, con el objetivo de tratar los temas que les asisten en el marco de las sesiones, según sea pertinente y precisó que el espacio nunca ha estado cerrado para ninguna comunidad indígena.

Relató que en Colombia existen 115 pueblos indígenas de los cuales 66 pueblos indígenas, es decir, el 62.7% de los existentes, se encuentra en grave riesgo de exterminio físico y cultural, frente a lo cual la Corte Constitucional ha ordenado que la adopción de medidas dirigidas a mitigarlo a través de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, no obstante, la materialización de las mismas no ha sido efectiva y no existen mayores avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas.

De igual modo, aseveró que los procesos de consulta previa han presentado dificultades, por varios aspectos dentro de los cuales destacó la falta de capacitación en derechos étnicos de los funcionarios que asisten en representación del Gobierno Nacional y, por lo tanto, quedan en una posición de desventaja frente a las empresas o grandes compañías que ejecutan proyectos principalmente extractivos de recursos naturales.

Agregó, que no cuentan con un acompañamiento efectivo por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Para terminar, adujo que el Gobierno Nacional no ha garantizado de manera efectiva el derecho fundamental a la consulta previa y en muchos casos las comunidades deben acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de esta garantía constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 6.22. Respuesta de la Agencia de Desarrollo Rural La jefe de la Oficina Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a esa circunstancia, y porque además no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

Señaló que en la demanda, así como en los escritos complementarios no se expresó una pretensión clara relacionada con las competencias de la entidad, pues lo que observa es que se limita a manifestar su inconformidad con los procedimientos administrativos previstos en la ley para cumplir los objetivos y misionalidad fijados en el Decreto 2634 de 2015, para lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.

Agregó, que la Agencia no tiene competencia para garantizar asistencia básica alimentaria, otorgar subsidios, establecer líneas de créditos bancarios que constituyen las pretensiones de la parte actora. Advirtió que no se cuenta con los elementos probatorios que demuestren las circunstancias referidas por la parte actora como causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Informó que la entidad estableció “cronogramas de convocatorias para la presentación de perfiles a través de comunicados publicados a través de la página web de la entidad, además de contar con 13 unidades técnicas territoriales en todo el país y específicamente en los departamentos del huila y Caquetá en donde es difundida tal información”, y aseveró que, de esta manera, se está garantizando la participación de la comunidad indígena accionante.

Por último, hizo referencia al proceso de restitución de derechos territoriales, radicado 73001312100220210033400 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, promovido por “la Comunidad del Territorio Colectivo del Resguardo Indígena Tama del Caguán pertenecientes a los Pueblos Indígenas Tamas, Dujos y Nasa, ubicado en jurisdicción del municipio de Rivera - Huila”, pretensiones que son similares a las expresadas en la acción de tutela. 6.23.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El director técnico de la Dirección Jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, en virtud de los siguientes argumentos: Afirmó que en el funcionamiento del sistema general de seguridad social intervienen varios actores que tienen funciones específicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y explicó que, en materia de salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001 (arts. 43, 44 y 45), la dirección está a cargo en principio de la Nación y en cada territorio la coordinación, vigilancia y control corresponde a cada ente territorial.

Asimismo, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, el manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Explicó que el ministerio desarrolla un trabajo continuo y permanente para identificar la causas sociales y ambientales que afectan la salud de las personas a través de un trabajo intersectorial e interinstitucional, y precisó que en el caso del pueblo indígena demandante este trabajo se realiza con enfoque diferencial teniendo en cuentas sus usos, costumbres y cosmovisión en el marco de lo establecido en el Decreto 4107 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En ese sentido, afirmó que el ente ministerial ha adelantado acciones para la transversalización del enfoque diferencial étnico en los planes, programas y proyectos de salud que se implementen en el territorio nacional, para lo cual ha realizado asistencias técnicas y asesorías a las Secretarias departamentales y distritales de salud sobre aspectos normativos, perfil epidemiológico, determinantes sociales en salud, estrategias y definición de acciones para la adecuación e implementación del enfoque diferencial para los Pueblos y Comunidades Indígenas en los Planes Territoriales de Salud y en el marco del SISPI, conforme los parámetros fijados en el Decreto 1953 de 2014 (Sistema de Salud Propio Intercultural –SISPI-), la Circular 011 de 2018 (Avances Implementación Territorial SISPI), la Guía Metodológica para la Elaboración de los Modelos de Salud, Planes de acción en salud y Planes de Intervenciones Colectivas (PIC) y la Resolución 518 de 2015.

Finalmente, aseveró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus funciones se encuentran relacionadas con la coordinación, dirección, ejecución, evaluación de la política pública en salud, salud pública y promoción social en salud, y corresponde a las entidades territoriales garantizar la prestación del servicio de salud a las comunidades étnicas bajo un enfoque diferencial étnico. 7.

Intervención de la parte actora, el Pueblo Tamaz del Caguán Dujos y Páez Paniquita En el trámite de la acción de tutela en primera instancia, radicó un escrito en el que expresa que las siguientes organizaciones indígenas no los representan, frente a las cuales realizó una serie de acusaciones en torno a sus actividades y misionalidad que, en su sentir, no responden a la protección de los intereses de los pueblos indígenas, sino que atiende intereses privados: 1.

Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, que integra también FUNDAONIC. 2. Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía colombiana -OPIAC-. 3. Confederación Indígena Tayrona -CIT-. 4. Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-. 5. Autoridades tradicionales indígenas de Colombia Gobierno Mayor. 6. Movimiento de autoridades indígenas del sur occidente -AISO-.

Del mismo modo, reiteró que las consultas previas que se realizan a través de la Mesa Permanente de Concertación carecen de eficacia porque no se garantiza la representación de todas las comunidades indígenas. Adujo que la Agencia Nacional de Desarrollo Rural ha omitido el diseño y la ejecución de una política pública con enfoque diferencial espiritual, cultural, étnico que permita cubrir sus necesidades básicas.

Agregó que no pueden acceder a los proyectos agropecuarios por falta de recursos económicos para su ejecución y no cumplen las exigencias de los bancos para otorgar créditos. Finalmente, piden que se implementen programas agropecuarios dentro del contexto de la interculturalidad de los pueblos indígenas, adecuar los terrenos, construir reservorios de agua y la infraestructura necesaria para la producción de los productos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 8. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa de los señores Camilo Manuel Quiroga Páez, Esmeralda Quiroga Páez, Lizcano Basto Amézquita y Luz Marina Vargas Espinosa, para actuar en representación de la Comunidad Indígenas Pijaos El Vergel.

De otra parte, la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que “la Sala no cuenta con criterios que le permitan individualizar una acción u omisión específica como objeto de estudio, pese a que el magistrado ponente requirió en el auto admisorio a los interesados para que identificaran las razones concretas por las que consideraban que cada una de las autoridades cuestionadas y vinculadas vulneraron sus derechos fundamentales”.

En ese sentido, afirmó que aun cuando la parte actora manifestó que el Estado no ha garantizado sus derechos fundamentales y no estaba brindando las condiciones necesarias para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas y que se encuentran en riesgo de exterminio como pueblo indígena, no se expresan hechos concretos que constituyan causas de la vulneración ius fundamental invocada.

De acuerdo con ello, aseveró que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la protección de derechos fundamentales de manera abstracta y realizar un juicio general sobre todas las actuaciones administrativas que ejecuta el Gobierno Nacional respecto de la población indígena como lo pretende la parte actora. Asimismo, indicó que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 del 19 de mayo de 2023), el Plan de Desarrollo Huila Crece (Ordenanza 020 de 2020) y la estructura y funcionamiento de la Mesa Permanente de Concertación (Decreto 1397 de 1996), pues existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para tal efecto.

De igual modo, indicó que frente a los reproches relacionados con el incumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012 relacionados con el río Arenoso y sus afluentes, la acción de tutela tampoco resulta procedente, en tanto el ordenamiento jurídico prevé otras herramientas judiciales como el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. 9.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia, con base en los siguientes argumentos: • Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 ordenó que se protegiera a los pueblos indígenas del riesgo de exterminio y que particularmente respecto del pueblo TAMAZ DUJOS Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita en el Auto 091 de 2015 se ordenó que se establecieran mecanismos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Sin embargo, adujo que el a quo no se pronunció sobre esos deberes estatales y, por lo tanto, solicitan que “se exponga como y en qué forma es que se nos incluye como a Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita “UNICO PUEBLO INDIGENA EN COLOMBIA Y EN VIAS DE EXTERMINIO” y la Comunidad Indígena Pijao Agua Fría Pata Los Aipes teniendo en cuenta que las accionadas manifiestan no estar vulnerando nuestros derechos fundamentales y de existencia aun cuando ya tienen obligaciones para con TAMAZ DUJOS Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y la Comunidad Indígena Pijao Agua Fría Pata Los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Aipes, siendo entonces las accionadas las que poseen mejor forma de presentar los soportes probatorios pues como se evidencia nos queda difícil porque nos han aislado con las omisiones, discriminación de hecho y en derecho”. • Afirmó que sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque no existe otro mecanismo idóneo para reclamar que de manera eficiente el Estado garantice “la vida y existencia” del pueblo indígena actor. • Insistió en que “el menoscabo de derechos fundamentales y de existencia equivalente a la vida de los individuos indígenas accionantes y del pueblo vulnerados se dan desde la omisión institucional ordinaria, al no hacer la aplicabilidad constitucional y del debido proceso, frente a garantizar los derechos (consulta previa libre e informada al plan de desarrollo nacional y departamental con los accionantes) que poseemos los pueblos indígenas accionantes”. • De igual forma, la parte actora reiteró los reproches relativos a la omisión de adelantar consulta previa con el pueblo indígena Tamaz Dujos de los planes nacionales y departamentales de desarrollo los vigentes y los que han estado 15 años atrás. • Precisó que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados que echó de menos el a quo consiste en “que no se nos ha convocado a nuestros pueblos indígenas, TAMAZ DUJOS Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y la Comunidad Indígena Pijao Agua Fría Pata Los Aipes, específicamente a las consultas previa libre e informada del plan de desarrollo nacional y departamental”.

Agregó, que no pueden tenerse como uno solo a los 115 pueblos indígenas porque cada uno tiene sus particularidades por lo que, la Sala entiende, que lo que pretende es que los procesos de consulta previa se realicen con cada comunidad de manera individual. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora expresa, en términos generales, varios reproches frente a las actuaciones y procedimientos que desarrolla el Gobierno Nacional, ministerios, departamentos administrativos y organizaciones indígenas porque, a su juicio, no se está garantizando de manera efectiva los derechos de los pueblos indígenas Tamaz Dujos y Pijaos.

En particular, adujo que no se hace nada para mitigar el riesgo de extinción que enfrentan los pueblos indígenas. De igual forma, expresamente controvirtió la legalidad del Decreto 1397 de 1996, por el cual se creó la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas porque, a su juicio, la misma no representa los intereses de todos los pueblos étnicos como es su caso.

Asimismo, reprochó la legalidad del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 (Ley 2294 del 19 de mayo de 2023) y el Plan de Desarrollo Huila Crece (Ordenanza 020 de 2020).

No obstante, en el escrito de impugnación la parte actora precisó como hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales, la omisión de la consulta previa para los precitados planes nacional y departamental de desarrollo, aunque de manera general y abstracta, insistió en el incumplimiento de los deberes estatales frente al riesgo de extinción de los pueblos indígenas en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y los autos dictados por la Sala Especial de Seguimiento de la misma.

De acuerdo con lo anterior, la Sala circunscribirá su análisis únicamente a lo expuesto en el escrito de impugnación como causa de la vulneración ius fundamental invocada, esto es, la omisión de la consulta previa en los planes nacional y departamental de desarrollo, pues lo demás constituyen reproches generales y abstractos sobre la forma en que se garantiza el cumplimiento de los deberes estatales frente a la población indígena, sobre lo cual no puede hacerse un estudio de fondo en el trámite de la acción de tutela, porque al no especificar causas concretas de vulneración de derechos fundamentales, tales expresiones hacen parte del inconformismo general en torno a la dirección y manejo del país en la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si como lo sostuvo el a quo, la solicitud de amparo es improcedente. En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, debe verificar si las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, vida, seguridad alimentaria, salud, vivienda digna, agua, trabajo, “recrear la espiritualidad y cultura propia indígena”, educación propia e intercultural, propiedad colectiva e individual, libertad de expresión, participación, derechos de los niños, niñas y adolescentes, al no haberse realizado con el pueblo indígena Tamaz Dujo y Pijaos el proceso de consulta previa sobre el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida” (Ley 2294 del 19 de mayo de 2023), el Plan de Desarrollo “Huila Crece” (Ordenanza 020 de 2020). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Además, de conformidad con los numerales 2º a 5º de dicha disposición, tampoco Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 se considera procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal, es decir, aquellos que “crea, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada”1. Debido a que la acción de tutela está concebida como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal2, pues el ordenamiento jurídico establece otros medios de defensa judicial que permiten verificar la constitucionalidad y la legalidad de esa clase de actuaciones.

En particular, (i) la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 y (ii) la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 ibíd4. Así como, (iii) las demandas de inconstitucionalidad que se tramitan ante la Corte Constitucional (art. 245, numeral 5º de la Constitución Política), contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. En sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. 2 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 3 “Artículo 135.

Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. 4 “Artículo 137.

Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Además, mediante sentencia C-132 de 20185, dicha corporación judicial precisó los criterios desarrollados a través de una línea de interpretación uniforme6 e identificó las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

En concreto, señaló que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir este tipo de actos. Sin embargo, también advirtió que la jurisprudencia constitucional ha admitido dos excepciones a dicha regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, a saber: “cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, (…) la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Asimismo, de comprobarse alguna de las dos últimas hipótesis, el juez constitucional está habilitado para “hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”7.

Por último, en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 20158, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En suma, teniendo en cuenta las características esenciales de la acción de tutela, dicho mecanismo constitucional, por regla general, es improcedente para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. Su procedibilidad únicamente se habilita (i) cuando la persona afectada carezca de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y, (ii) cuando sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Además, (iii) cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en los dos últimos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T- 31 de 1993. 7 Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaro improcedente la acción de tutela porque (i) no fue posible individualizar una acción u omisión por parte de las autoridades administrativas demandadas y vinculadas que constituyera causa de la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales invocados y (ii) encontró incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos en la demanda tales como, la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, la Ordenanza 020 de 2020 y el Decreto 1397 de 1996.

En el escrito de impugnación, la parte actora consideró vulnerados los derechos fundamentales de consulta previa, libre e informada, vida, seguridad alimentaria, salud, vivienda digna, agua, trabajo, “recrear la espiritualidad y cultura propia indígena”, educación propia e intercultural, propiedad colectiva e individual, libertad de expresión, participación, derechos de los niños, niñas y adolescentes, al no haberse realizado con los pueblos indígenas Tamaz Dujos y Pijaos el proceso de consulta previa sobre el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida” (Ley 2294 del 19 de mayo de 2023), el Plan de Desarrollo Huila Crece (Ordenanza 020 de 2020). 4.2.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque se dirige contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto. Además, los reparos ostentan un carácter constitucional y legal propio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) o de simple nulidad (art. 137 del CPACA), por lo que de ser estudiados de fondo por el juez constitucional se estarían usurpando las funciones del juez natural.

El artículo 86 de la Constitución Política previó como presupuesto de procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales, que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia y, en ese sentido en el numeral 5º señala que no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Sobre la precitada causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado que busca garantizar el uso racional de la acción de tutela y que la misma se justifica a partir de la existencia de otras herramientas judiciales para el control de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de la acción de simple nulidad (art. 137 de la Ley 1437 de 2011) y la acción de inconstitucionalidad (art. 241 de la Constitución Política) 9, escenarios en los cuales “se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio 10”.

También ha dicho que “los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior 11”. 9 Ver sentencia T-599 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-097 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 La Corte Constitucional ha admitido la inaplicación de dicha regla general de improcedencia y ha habilitado la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a una persona determinada o determinable.

En este sentido, en la sentencia T-097 de 2014 12, señaló lo siguiente: “No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. En esa línea, en la Sentencia T-110 de 2016 13 se desarrolló la regla general de improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la labor de producción normativa, concretamente sobre el trámite legislativo adelantado en el Congreso manifestó que “una eventual intervención del juez de tutela en el proceso de creación de las normas desconocería la lógica con la que operan los mecanismos que, de ordinario, existen en el debate parlamentario, a través de los cuales se expresa el Congreso y permiten su funcionamiento como órgano separado y autónomo del resto de poderes públicos”, a lo que agregó que la Ley Orgánica 5ª de 1992 establece espacios para la intervención ciudadana.

La Sala resalta de la sentencia T-110 de 2016, que la Corte Constitucional precisó que la improcedencia de la acción de tutela constituye la regla general. Sin embargo, de manera excepcionalísima podría inaplicarse, entre otros casos “cuando de manera grave y evidente se observe una posible trasgresión del derecho de participación de los pueblos étnicos materializado en la consulta previa, cuando la realización de la misma haya sido advertida por los interesados (v.gr. a través de las observaciones ciudadanas reguladas en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992) y siempre que el Congreso de la República no se haya pronunciado expresamente sobre su procedencia, con ocasión del desarrollo del trámite legislativo a su cargo”.

En efecto, la Corte Constitucional en el marco de la acción de inconstitucionalidad, el estudio de leyes que aprueban planes nacionales de desarrollo por cargos relativos a la omisión del deber estatal de realizar consulta previa a las comunidades étnicas. Así, por ejemplo, en la sentencia C-331 de 2012 14 resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” que expresaba como cargos, entre otros el desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas de conformidad con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, y que hace parte del bloque de constitucionalidad.

De igual modo, esta Sala15 ha sido del criterio de que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como la Ley 2294 de 2023 y en la 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

También se puede consultar la Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021- 02006-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 6 de mayo de 2021, exp. Nº 76001-23-33-000-2021- 00001-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de abril de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04478-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Ordenanza 020 de 2020, son la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, pues en ellos se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.

Sobre el particular, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Ahora bien, la Sala no desconoce que eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos generales, impersonales y abstractos16 vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte actora identificó como hecho generador de la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados que no se adelantó la consulta previa, libre e informada con los pueblos indígenas Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y Comunidades Pijaos El Vergel y Chirico Pina Pata los Aipes, de los planes de desarrollo nacional y departamental que se encuentran contenidos en la Ley 2294 de 2023 y en la Ordenanza 020 de 2020, respectivamente, es decir, la acción de tutela se dirige contra actos administrativos de contenido general y abstracto por lo que se activa la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la parte actora, como se indicó en precedencia, cuenta con otros medios de defensa judicial, diferentes de la acción de tutela, para cuestionar lo relativo a la supuesta falta de consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas demandantes, discusión que, en principio, está vedada para el juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, parámetros que se hacen o tornan más estrictos cuando se trata de actos administrativos de contenido general o de leyes expedidas por el Congreso de la República, como principal foro democrático de un Estado de Derecho.

Ahora bien, la Sala tampoco dilucida en el caso concreto algún escenario que permita habilitar la acción de tutela de manera excepcional, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como mecanismo transitorio, hasta que el juez natural decida sobre la constitucionalidad o legalidad del respectivo acto demandado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en esta providencia. 16 De conformidad con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01944-01 Actor: Resguardo Mayor Indígena Tamaz del Caguán Dujos Paniquita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN