Micelio
11001031500020250131401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Yulay Roman Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionantes: MARÍA YULAY ROMÁN RAMÍREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales el fallo que deniega las pretensiones de la demanda de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, si efectuó un análisis suficiente, acorde con el control oficioso de convencionalidad y consecuente con los elementos de juicio que le fueron presentados sobre la posible configuración de responsabilidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de abril de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores María Yulay Román Ramírez, María Patricia Román Ramírez y Alexis Vargas Román, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal y a la “reparación directa”, que estiman vulnerados con ocasión de las sentencias del 3 de abril de 2024 y 12 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, que declararon de oficio la excepción de caducidad del medio de control Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional1. 1.2.

El referido medio de control fue presentado por los aquí accionantes el 27 de abril de 2018 y en este solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2007 en la vereda Cuajarón del Municipio de Giraldo (Antioquia), cuando trabajaba en unas bodegas en la ciudad de Medellín. Según los demandantes, la muerte del señor Vargas Restrepo fue reportada como muerte en combate por el Ejército Nacional, pero en realidad correspondió a un “falso positivo”. 1.3.

La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, declaró de oficio la excepción de caducidad con fundamento en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 20202, donde señaló que en los casos que se consideren como delitos de lesa humanidad, el término de caducidad se debe computar a partir del momento en que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en los hechos.

Entonces, señaló que en este caso los familiares del señor Vargas Restrepo contaban con elementos suficientes para inferir que el Estado estuvo involucrado en los hechos que ocasionaron su muerte desde el 21 de marzo de 2007 y, no obstante, solo presentaron la demanda hasta el 27 de abril de 2018, sin que se hubieren acreditado circunstancias que les imposibilitaran acudir oportunamente a la jurisdicción. 1.4.

Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, a través de providencia del 12 de diciembre de 1 Proceso que se identificó con la radicación 05 001 33 33 013 2018 00159 00/01. 2 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, que confirmó la decisión por los mismos motivos expuestos por el juez de primera instancia. 1.5. Los accionantes argumentaron en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que los demandantes tenían conocimiento pleno de la responsabilidad del Estado desde el 2007, pues en la inspección técnica del cadáver sólo se habló de una “sospecha preliminar” sobre la participación del Ejército Nacional en los hechos.

Asimismo, alegaron que la autoridad judicial otorgó un excesivo peso probatorio, como fuente del supuesto conocimiento cierto de los demandantes sobre la responsabilidad del Estado en los hechos, a la entrevista de la señora María del Rocío Restrepo de Vargas y a las declaraciones de la señora María Yulay Román Ramírez, rendidas en el proceso penal, pese a que estas incurrieron en evidentes imprecisiones.

Además, señalaron que las decisiones atacadas no tuvieron en cuenta que solo hasta el año 2017 tuvieron acceso a los elementos probatorios suficientes para fundamentar la imputación al Estado, y que tuvieron que enfrentar múltiples obstáculos para obtener información por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la que solo tuvieron acceso completo en 2019. 1.6.

Señalaron que las decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente al omitir la aplicación de los criterios vinculantes establecidos en las sentencias T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, en las que la Corte Constitucional se refirió a las consideraciones especiales que deben tener los jueces en los casos de ejecuciones extrajudiciales, y señaló que exigir a las víctimas interponer la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede vulnerar sus derechos fundamentales.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sostuvieron que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, cargo que sustentaron así: “En este sentido, la parte actora no contó con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparación directa para defender la tesis de la inaplicación del requisito de caducidad, después de la emisión de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial.

Ello configura un defecto procedimental absoluto y, por ende, una transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena (sic) deberá readecuar el trámite de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusión, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial”.

(Subrayas de la Sala). 1.8. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por interpretar restrictivamente el término de caducidad, sin tener en consideración las circunstancias particulares del caso concreto. 1.9.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de MARÍA YULAY ROMÁN RAMÍREZ, MARÍA PATRICIA ROMÁN RAMÍREZ y ALEXIS VARGAS ROMÁN al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), integridad personal (arts. 11 y 12 C.P.) y reparación integral como víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, conforme al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: DECLARAR que las Sentencias No. 26 del 3 de abril de 2024 (Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín) y No. 302 AP del 12 de diciembre de 2024 (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión) incurrieron en: a) Defecto fáctico, por valoración inadecuada e incompleta del material probatorio; b) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante establecido en las Sentencias T-378 de 2024 y SU-439 de 2024; c) Violación directa de la Constitución Política, al omitir la aplicación de principios constitucionales, como la interpretación pro-víctima y el enfoque diferencial; y d) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar oficiosamente la caducidad sin considerar las circunstancias específicas del caso y las barreras estructurales que enfrentan las víctimas. 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Defecto procedimental absoluto: Al no dar aplicación a numeral 4 del artículo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusión, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial.

TERCERA: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias impugnadas por vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los accionantes. CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión) proferir una nueva sentencia de segunda instancia, aplicando integralmente los parámetros constitucionales establecidos en las Sentencias T- 378 de 2024 y SU-439 de 2024, considerando: a) Que el cómputo del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que las víctimas tuvieron acceso real y efectivo a los elementos probatorios necesarios para fundamentar la imputación al Estado; b) Que se realice un análisis contextual que considere las barreras específica que enfrentan las víctimas de ejecuciones extrajudiciales; y c) Que se aplique el principio pro-víctima en la interpretación de las normas procesales sobre caducidad”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el a quo admitió la tutela y vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia en su contestación sostuvo que la decisión objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, ya que fue dictada atendiendo el material probatorio obrante en el expediente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. 2.3.

El Juzgado 13 Administrativo de Medellín allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01314-00/01. 2.4. El Ejército Nacional adujo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario, con el objeto de reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural.

Además, indicó que la decisión cuestionada analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y, por ende, no vulnero los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, estudió de fondo la tutela y denegó las pretensiones de los accionantes al considerar que su inconformidad obedece a que la decisión objeto de debate es desfavorable a sus intereses, y no a la materialización de los defectos que alegan contra la autoridad judicial accionada, quien dictó la sentencia de conformidad con la normatividad vigente y salvaguardando los derechos fundamentales de las partes.

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela y reiteraron los argumentos del escrito de tutela. Enfatizaron en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente, y destacaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta “aspectos cruciales respecto al real conocimiento que tenían (…) sobre los hechos y la responsabilidad estatal”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores María Yulay Román Ramírez, María Patricia Román Ramírez y Alexis Vargas Román, el 27 de abril de 2018, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, cuyo cuerpo sin vida fue encontrado el 21 de marzo de 2007 en zona rural del Municipio de Giraldo, y su deceso fue reportado por la demandada como una muerte en combate. 5.2.2.

El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 3 de abril de 2022, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 5.2.3. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

De la relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad Al respecto, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia4, así: 4 Radicado 70001-33-33-004-2019-00357-01. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.

Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.

Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, quien, según se alega, falleció a manos de miembros de la fuerza pública, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad; evento que, sin duda, podría Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores, puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado.

Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.

Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 5.3.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, la Sala destaca que esta solicitud de amparo cumple con Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los demás requisitos generales de procedibilidad5, por las siguientes razones: (i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa en primera instancia. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia atacada se notificó el 13 de diciembre de 20246 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 6 de marzo de 20257, es decir, dentro de los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia se discute una supuesta irregularidad procesal, y que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. iv) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 05 001 33 33 013 2018 00159 00/01.

Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 5 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01. 6 Información visible en el índice 8 del proceso de tutela de primera instancia en SAMAI, archivo: “7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-004RESPUESTAtutel(.pdf) NroActua 8”, siguiendo el enlace que da acceso al expediente de reparación directa y accediendo a la carpeta denominada “SegundaInstancia2018- 00159” Archivo: “005Soporte notificación Sentencia de fecha 1.pdf). 7 Visible en el índice 2 de este trámite constitucional en primera instancia, archivo: “3ED_1CorreoElectronicopd(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. El fondo del asunto 5.3.2.1. Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad Seguidamente, la Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos, de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.

De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente, en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial8, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional. 8 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la sentencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados conforme a los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que les asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 20219, señaló que el control de convencionalidad10, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)11, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda12. 9 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.

Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 10 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 11 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 12 Valga destacar que, en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad13, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario14.

En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.

Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional15 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los 13 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 14 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con la desaparición y el desplazamiento forzados, y por ende, el rigor en la exigencia a éstas, incluso en cuanto a los elementos de acreditación de la responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.

Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.

Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte en el caso concreto que, en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, los demandantes reclamaron la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, que presuntamente fue causada por las Fuerzas Militares en uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, esto es, producto de un delito de lesa humanidad.

Según los demandantes, las providencias que resolvieron tal controversia, que declararon probada la caducidad del medio de control, incurrieron en (i) defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas relacionadas con el momento en el que conocieron de la responsabilidad del Estado en los hechos; en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, (ii) en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en relación con la oportunidad para justificar la tardanza en la interposición de la demanda, y (iii) en violación directa de la Constitución, al interpretar restrictivamente el término de caducidad, sin tener en consideración las circunstancias particulares del caso. 5.3.2.2.1.

Ahora bien, conforme con lo antes explicado, dentro del proceso de reparación directa les correspondía a los jueces de instancia realizar de oficio el análisis de convencionalidad para el caso concreto. Entonces, la Sala analizará la forma en la que las autoridades judiciales demandadas adelantaron el análisis del caso concreto, de la siguiente manera: (i) Frente a la sentencia del 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. En la providencia, el operador judicial resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en las siguientes consideraciones: “Conforme a lo anterior, cuando se instauran pretensiones de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el demandante conoció o debió conocer de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, concretamente en los casos en los que las pretensiones resarcitorias se fundamentaban en delitos de lesa humanidad, para lo cual, había sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debía ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos, elementos pertenecientes al ius cogens16.

Por generalizado, se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático está referido a la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, ‘lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios’17”.

(Subrayas del texto original). Y, de acuerdo con lo anterior, el juzgado abordó de la siguiente manera el análisis del caso concreto, en lo relativo a la caducidad del medio de control: “Para el efecto, se debe establecer en el caso concreto, la ocurrencia del hecho dañoso, el conocimiento de este por parte de los demandantes y finalmente, la posibilidad de acceder o no a la administración de justicia. Frente al primer aspecto, se encuentra que la parte actora solicitó indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de WILSON ALEXANDER VARGAS RESTREPO, en circunstancias acaecidas el 21 de marzo de 2007, lo que encuentra respaldo con el certificado de registro de defunción, inspección técnica al cadáver y Necropsia N. 2007p-001.

Respecto al segundo componente, esto es, el conocimiento por parte de los demandantes del hecho dañoso, se encuentra el acta de reconocimiento de cadáver suscrita por el señor Luis Ángel Vargas Restrepo quien identificó a uno de los occisos como su hermano, e indicó que corresponde al nombre de Wilson Alexander Vargas Restrepo, además, reposa en el expediente acta de entrega de cadáver a sus familiares.

En la Necropsia Núm. 2007p-00 se registró que el occiso Wilson Alexander Vargas Restrepo fue reconocido por familiares al iniciar la necropsia y frente a las circunstancias de la muerte se indicó: ‘la hipótesis de la muerte según oficio es por un enfrentamiento armado’, además, en inspección técnica al cadáver se relacionó como indiciado al Ejército Nacional.

Sumado a ello, en el proceso penal adelantado por los hechos que dan lugar a la presente demanda, obra entrevista realizada a la señora María del Rocío Restrepo de Vargas, madre de Wilson Alexander (q.e.p.d.) en la que manifestó: ‘A mí me pareció muy extraño que mi hijo apareciera por allá y mucho más que lo hubieran 16 “Consejo de Estado, Providencia del 26 de julio de 2017, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO”. 17 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matado los soldados izque (sic) en un enfrentamiento’. Luego, en entrevista rendida el 2 de febrero de 2010 indicó que a ella le avisó su hija Daniela, a quien le había dicho su novio Carlos Mario y que el trámite para reclamar el cuerpo de Wilson Alexander lo hicieron Luis Ángel y ella.

Por su parte, la señora María Yurlay Román Ramírez (hoy demandante) en entrevista rendida el 4 de marzo de 2008 señaló que la última vez que vio con vida a Wilson Alexander Vargas fue el 16 de marzo de 2007 y dado que este no le contestaba, el día 20 de marzo llamó a su patrón, quien le manifestó que Wilson se encontraba desaparecido, ya el día martes como a las 10 de la noche se enteró a través de la señora María del Rocío que había aparecido muerto en el Municipio de Giraldo - Antioquia y sobre las causas de su muerte, supo que en el periódico se informó que había sido en enfrentamientos de la guerrilla con el ejército.

En tales condiciones, se desprende que los familiares de Wilson Alexander Vargas Restrepo contaban con elementos suficientes para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente por su deceso. Cabe aclarar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que para instaurar la demanda con pretensiones de reparación directa, no se requería tener certeza de la forma cómo ocurrieron los hechos dado que ese es el objeto del proceso judicial, pero sí es necesario establecer la fecha en la cual se conoció el daño por el que se reclama y la posible participación del Estado en la comisión del mismo, conforme las aclaraciones y con las excepciones a esa regla, señaladas en las sentencia referida previamente.

Se precisa que, de los hechos de la demanda no se desprende la configuración de circunstancias especiales que hayan obstaculizado materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, hayan impedido agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, que lleven a inaplicar el término de caducidad de reparación directa.

En este punto, se advierte que, si la señora María Yurlay Román Ramírez rindió declaración ante la entidad administrativa para ser incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 21 de abril de 2008, pudo acudir ante las autoridades judiciales para impetrar el medio de control correspondiente de manera oportuna.› Nótese que en ningún momento se indica por parte de los demandantes que no hubieran tenido conocimiento desde el mismo momento de la ocurrencia del homicidio del joven Vargas Restrepo, sobre quienes eran los posibles autores y que solo hubieren conocido de la participación de agentes del Estado en momento posterior, al contrario, se acepta que el Ejército Nacional lo presentó como muerto en combate.

Acorde con lo señalado en precedencia, no se aportan elementos que conlleven a conclusión diferente a que al predicarse la presunta responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven Wilson Alexander Vargas Restrepo, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2007 en la vereda Cuajaron del Municipio de Giraldo, Antioquia, fecha en la cual fue presentado como baja en Operación Militar por parte del Batallón de Contraguerrilla Núm. 4 adscrito al Batallón de Infantería Núm. 32 ‘General Pedro Justo Berrio’; la oportunidad para promover la demanda, en los términos del literal i) del # 2 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era dentro de los 2 años siguientes al conocimiento de los hechos, esto es, a partir del 22 de marzo de 2007, de modo que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 110 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos el 23 de enero de 2018, dicho término había sido ampliamente superado”.

(Subrayas de la Sala). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda decisión. En el proveído, esa colegiatura compartió los argumentos de la decisión del juez de primera instancia y, por lo tanto, la confirmó. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones: “En lo relativo a que se tengan en cuenta la hipótesis de que la muerte se dio con ocasión de un enfrentamiento armado, cuando todavía no se tiene certeza de lo acaecido, es un aspecto que no desvanece el análisis de la caducidad, pues precisamente ese pretenso enfrentamiento en el que daba cuenta de que se encontraba involucrado el Estado en el presente asunto y que el combate correspondía o no a la realidad, correspondía dilucidarlo en caso de que se hubiese superado el requisito atinente a la caducidad, es decir, que se hubiere presentado la demanda en tiempo oportuno. De otro lado aduce la parte recurrente que la autoridad judicial debía adoptar medidas para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que le hubiera concedido a la parte demandante la posibilidad de adaptarse a las nuevas cargas procesales, citando al efecto la sentencia T-044 de 2022 y que no remedió la situación procesalmente hablando.

(…). De lo anterior se deriva que se reconoció en dicha providencia que la sentencia de unificación a la cual se dio aplicación en primera instancia y en sede de segunda instancia, tiene una aplicación retrospectiva, por ende, con efectos inmediatos y, en tal sentido aplica para los procesos en curso. Estimó en dicha oportunidad la Corporación que debía remediarse procesalmente, ante el cambio de jurisprudencia, en este caso particular corriendo nuevamente traslado para alegar en segunda instancia para que lo hicieran atendiendo al cambio de jurisprudencia. Al respecto, esta Sala con sumo respeto por la decisiones de la Honorable Corte Constitucional y que invoca la parte activa como cimiento de su disquisición, que se trata de una sentencia con efectos interpartes, por lo cual, ese remedio procesal no es imperativo adoptarlo y además es una situación fáctica diferente al presente asunto ya que el proceso culminó antes la vigencia de la Ley 2081 de 2021 que modificó lo pertinente a los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia y al revisarse el presente proceso, atendiendo a las circunstancias especiales y en atención a lo señalado a la sentencia de unificación que se menciona en la citada providencia, esto es, la SU-406 del 2016 se observa que precisamente en el recurso de apelación bien pudo aducir aquellos argumentos tales como las posibles causas de las demoras en las cuales incurrieron para demandar, pues si bien para momentos procesales anteriores no se había proferido la sentencia de unificación y por tal motivo no se alegaron supuestos objetivos que dieran al traste con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, lo cierto es que bien pudieron aducirse en el recurso de apelación y estos se echan de menos pese a que en la sentencia de unificación se alude a estos, que con cimiento en ella se dictó la sentencia apelada y además en el recurso se cita esta providencia de tutela pero no de a la tarea de aducir tales aspectos como enfermedades, secuestros entre otros.

(…) Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con la sentencia de unificación referida, tan solo procede inaplicar el término de caducidad, cuando se presentan situaciones materiales que impiden el derecho de acción. Al punto, se encuentra que la parte genitora de la litis, no adujo alguna circunstancia de orden material que imposibilitara acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, con prescindencia incluso de dicha consideración, de la lectura de la demanda tampoco se encuentra que se hubiera configurado alguna situación de dicho talante, tales como secuestros, enfermedades, entre otras situaciones señaladas por el Consejo de Estado como constitutivas de supuestos objetivos que impiden el ejercicio del respectivo medio de control”.

(Subrayas de la Sala). Entonces, la Sala evidencia que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, analizaron, entre otras pruebas, la inspección técnica al cadáver del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, en la que se presentó como presunto responsable del homicidio al Ejército Nacional; y las entrevistas a algunos integrantes del grupo familiar, en las que manifestaron haberse enterado por distintas fuentes de que su familiar había fallecido en medio de un supuesto combate donde participaron las Fuerzas Militares.

De acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales demandadas determinaron el momento a partir del cual los demandantes habían podido inferir la participación del Ejército Nacional en los hechos que ocasionaron el daño, y que en el momento de la interposición de la demanda, ya se había superado el plazo de la caducidad del medio de control.

Además, del estudio de la demanda y del recurso de apelación, los jueces de instancia no advirtieron que los demandantes se hubiesen visto enfrentados a obstáculos que les impidieran impedido el acceso oportuno a la administración de justicia, como secuestros, enfermedades, u otros que el Consejo de Estado ha estimado que en estos casos pueden tener tal incidencia. Todo en atención a que las víctimas se encuentran en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, sin dejar de lado que, dentro del proceso tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a la inaplicación de la caducidad y a los obstáculos que pudieron enfrentar para acceder a la administración de justicia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con ese análisis, que corresponde al control oficioso de convencionalidad que deben efectuar los jueces cuando abordan el análisis de estos casos, los jueces de instancia concluyeron, a juicio de la Sala, de manera razonable que, para la fecha de presentación de la demanda, había operado la caducidad del medio de control.

En tal sentido, la Sala estima que las autoridades judiciales demandadas estudiaron en el caso concreto la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con el rigor que exige el control de convencionalidad. 5.3.2.2.2. De otra parte, los accionantes alegaron que las decisiones atacadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-378 y SU-439 de 2024, relacionadas con las consideraciones particulares que se deben tener en cuenta frente al análisis de las pruebas de cara a la oportunidad para presentar la demanda en los casos de ejecuciones extrajudiciales, teniendo en cuenta que para dicho estudio se debe tener en consideración las múltiples barreras a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia. Al respecto, la Sala advierte que, en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se debe identificar la providencia desconocida y cuales reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada son aplicables al caso objeto de estudio, y además, realizar un análisis donde se establezca que los problemas jurídicos de ambos casos son análogos o similares.

Análisis que no se advirtió del estudio de la solicitud de amparo. En todo caso, como acaba de exponerse, la Sala estima que las autoridades judiciales accionadas efectuaron el análisis del asunto de acuerdo con el rigor que se exige en estos casos, teniendo en cuenta las Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas al proceso, de las que realizó un análisis en conjunto con la demanda a fin de examinar si los demandantes tuvieron que enfrentar obstáculos en específico para interponer el medio de control dentro del término establecido por la ley y la jurisprudencia de esta corporación. 5.3.2.2.3.

Por otro lado, los accionantes sostuvieron que la decisión atacada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se les dio la oportunidad para pronunciarse sobre la inaplicación de la caducidad al asunto y para demostrar los obstáculos que le dificultaron el acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, cuando en esta clase de asuntos se ha declarado la caducidad desde la primera instancia con base en un cambio jurisprudencial, los demandantes en el recurso de apelación tienen la oportunidad de exponer sus argumentos respecto de la inaplicación del término extintivo del derecho de acción, y sobre los obstáculos que se presentaron para acceder a la administración de justicia. En este caso, de acuerdo con los apartes citados de la sentencia ordinaria de segunda instancia, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, que declaró la caducidad del medio de control, los demandantes nada dijeron sobre las supuestas dificultades que afrontaron para recaudar las pruebas, como obstáculo para presentar oportunamente la demanda.

Sin embargo, como se vio en líneas precedentes, el Tribunal efectuó el análisis del asunto de acuerdo con el control de convencionalidad y, en tal sentido, ahondó en las razones que hubieran podido impedir particularmente a los demandantes el ejercicio oportuno de la acción, concluyendo, de acuerdo con las características del Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso y pese a la gravedad de los hechos discutidos, que no había razones que justificaran la tardanza.

Además, en cuanto al argumento de la tutela según el cual debía rehacerse la actuación de segunda instancia para que los demandantes pudieran presentar alegatos de conclusión, es pertinente señalar que el Tribunal demandado, en el auto del 3 de julio de 2024, por medio del cual admitió el recurso de apelación, aplicó el numeral 5º18 del artículo 247 del CPACA y prescindió de la etapa de alegatos, al considerar innecesario el decreto de pruebas en segunda instancia. Por lo tanto, la Sala no observa la vulneración de derechos fundamentales alegada.

En primer lugar, porque a la parte actora no se le impidió exponer sus argumentos sobre la justificación de la tardanza en la interposición del medio de control, y en segundo lugar, porque la prescindencia del término para presentar alegatos se realizó en los términos de la normativa aplicable. 5.3.2.3. En conclusión, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala estima que las decisiones objeto de debate en este trámite constitucional no incurrieron en ninguno de los defectos que reprocha la solicitud de amparo y no se encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia, que denegó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01 Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.