Micelio
11001031500020230378001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2023; y ii) el juzgado, al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 170013333003201300700-03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los familiares de José Gabriel Guerrero, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E., el Hospital Universitario de Quindío San Juan de Dios E.S.E., y de Asmet Salud E.P.S., con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su pariente. 4.

Advirtió que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por quienes fueron vinculados al trámite judicial. Sin embargo, declaró solidariamente responsables a aquellas empresas que habían sido demandadas originalmente y, en adición a ello, le ordenó a La Previsora S.A. reintegrar, hasta el monto asegurado, lo que le correspondiera pagar al Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E. 5.

Indicó que, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, resolvió: “[…] Primero: Revocar el ordinal Noveno de la sentencia proferida el 21 de noviembre 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon Elizabeth Guerrero Tapasco y otro contra la ESE Hospital San Antonio de Villamaría y otros.

El cual quedará así: “Noveno: Condenar en costas a cargo de la parte vencida: Hospital San Antonio de Villamaría; Hospital Universitario de Quindío San Juan de Dios, y Asmet Salud EPS y a favor de la demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor equivalente al 12% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia”.

Segundo: Confirma en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso concreto, se tiene que, la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante fue parcial –cuantía de las pretensiones-, y no por el daño expresamente alegado consistente en el fallecimiento del señor JGG sino por la pérdida de oportunidad, la cual fue encontrada probada por el juez en aplicación de los deberes de interpretación de la demanda y de analizar la vulneración a una expectativa legítima, como se analizó en el acápite 3.4.1 de esta sentencia; aunado a lo anterior, se evidencia la participación activa del apoderado de la parte actora, en todas las etapas del proceso en primera instancia. Por lo tanto, se impone condenar en costas a la parte vencida -Hospital San Antonio de Villamaría;

Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, y Asmet Salud EPS-, a favor de la parte demandante, y en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda, y de conformidad con el Acuerdo 1887 de 200354 de la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias de derecho, se fijan en el 12% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en favor de ASMET SALUD EPS SAS.

SEGUNDO: en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales de fecha 21 de noviembre de 2022 y la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de reparación directa Rad. 170013333003-2013-00700-00 instaurado por la Demandante Elizabeth 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. Guerrero Tapasco contra Asmet Salud EPS SAS y otros, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 21 de noviembre de 2022 y de 24 de marzo de 2023 se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, los despachos judiciales accionados realizaron una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso, desconociendo que Asmet Salud E.P.S. S.A. no tuvo participación alguna en el daño demandado.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de julio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar las autoridades demandadas; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a Elizabeth Guerrero Tapasco, a Sebastián Ávila Guerrero, a Jhon Alexander Ávila Guerrero, al Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E., al Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E., a La Previsora S.A. y a Cafesalud E.P.S., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Magistrado […], indicó en sentencia de segunda instancia lo siguiente: (Documento electrónico: 06Sentencia.pdf pag. 31/39) […]”. […] “[…] Más adelante en la misma sentencia, concluyó que, contrario a lo afirmado por el apelante, este operador judicial si valoró las pruebas obrantes en el plenario a efectos de imponer la condena: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. (Documento electrónico: 06Sentencia.pdf pag. 32/39) […]”. […] “[…] Puede observarse entonces que, no se han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas por el actor, pues este juzgado administrativo desplegó una rigurosa valoración probatoria que condujo a la imposición de la condena solidaria a los sujetos llamados por pasiva. […]”. 10.

Medimás EPS S.A.S., a través de apoderado judicial, rindió informe en los siguientes términos: “[…] El debate constitucional que ocupa la atención del despacho, gira en torno a la solicitud de una tutela contra providencia judicial, en la cual, la parte activa pretende que se dejen sin efectos jurídicos dos sentencias judiciales emitidas por jueces de la república.

En ese contexto, es claro que, respecto a mi defendida, existe una probada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las providencias fustigadas (sic) – de las cuales – presuntamente se endilga la vulneración de los iusfundamentales – no fueron emitidas por Medimás EPS SAS en liquidación. […]”. 11. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E., se allanó a la decisión que tome el Honorable Consejo de Estado, no obstante, solicitó dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia bajo los siguientes argumentos: “[…] Para el caso particular, tenemos que el daño alegado en la demanda es la muerte del señor JOSE GABRIEL GUERRERO, hecho que no se puede negar, pero que no resulta atribuible a las encartadas, por lo tanto, no resulta predicable indemnización alguna.

Desvirtuada la configuración del daño, resulta infructuoso continuar con el análisis de los demás elementos, sin embargo, se realiza su estudio para dejar en evidencia que ningunos de los elementos fueron probados y, por tanto, todas, y cada una de las pretensiones de mérito deberán prosperar en la sentencia. […]”. […] “[…] Para descender al caso objeto de estudio tenemos que el daño que se intenta imputar no es otro que la muerte del señor JORGE GABRIEL GUERRERO, y el sufrimiento de su grupo familiar, causados por una supuesta falla del servicio.

Como bien lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia médica la exigencia del requisito del nexo de causalidad es mucho mayor, pues se trata de un asunto netamente técnico, médico y científico que debe sustentarse en literatura médica y conocimientos profesionales especializados debidamente sustentados, los cuales no se evidencian en el expediente. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. En este sentido y como se ampliará más adelante, se manifiesta al despacho que con la sola historia clínica se prueba que no existió nexo causal, pues la patología de base, la falta de medicación, y la no existencia de una red de apoyo, fueron las situaciones que condujeron al deterioro de salud del paciente, lo que posteriormente causó la muerte.

Estos hechos no son atribuibles ninguno a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío. Inevitable es concluir entonces que lo único que realizó la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, es prestar un servicio de calidad y oportuno, no existiendo nexo causal entre el daño alegado (no probado) y las atenciones brindadas. […]”. 12.

Elizabeth Guerrero Tapasco, Jhon Alexander Ávila Guerrero y Sebastián Ávila Guerrero allegaron poder otorgado a su abogado. 13. El Tribunal Administrativo de Caldas, el Hospital San Antonio de Villamaría E.S.E., La Previsora S.A. y Cafesalud E.P.S. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E., pero en los términos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala advierte que la autoridad criticada analizó las pruebas que obraban en el expediente, a partir de las cuales constató que el personal médico de la institución hospitalaria en Villamaría trató de obtener una autorización para que el paciente fuese trasladado a Manizales, el que correspondía al municipio más cercano en el cual se le podía brindar la atención que requería José Gabriel Guerrero, sin embargo, por razones enteramente atinentes a la afiliación del usuario la autorización referida solo se logró para un centro hospitalario ubicado en Armenia y casi 24 horas después de haberse solicitado. 6.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante, frente al reproche probatorio, además de no haberlo justificado debidamente, pretende utilizarlo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa a la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. valoración indebida de las pruebas busca reabrir un debate resuelto en el medio de control ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal accionado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. […]”.

La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En tal sentido, debe considerarse en primer lugar que mi poderdante cumplió con la carga argumentativa requerida para evidenciar que tanto el juzgador de primera instancia como de segunda del proceso ordinario, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la EPS, conforme a la indebida interpretación de los medios probatorios y carencia de pruebas que permitieran la aplicación del supuesto legal en el que sustentaron la decisión, lo que los llevó a emitir decisiones contrarias a derecho, sin que por el hecho de manifestar oposición a ello y hacer valer los derechos que le asisten a mi poderdante se indique que sé que busca debatir nuevamente el proceso, cuando dentro de los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela se contempla la posibilidad de impetrar la acción por defecto factico (sic), siempre que existan fallas sustanciales que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Ahora, dichas fallas se encuentran plenamente sustentadas en el escrito de tutela, y tienen su razón de ser en el defecto fáctico incurrido tanto en la sentencia de primera instancia, como de segunda instancia, pues para arribar a las decisiones tomadas, los jueces realizaron el mismo razonamiento y desconocimiento de la carencia de pruebas que pudieran demostrar que Asmet Salud EPS SAS tuvo participación en las atenciones médicas y proceso de remisión del joven José Gabriel Guerrero, situación que no ocurrió. […]”. […] “[…] Adicionalmente, el defecto factico (sic) en segunda instancia se configuró en cuanto el Tribunal sostuvo que Asmet Salud EPS SAS era responsable 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. administrativamente porque el paciente debió ser remitido de forma inmediata al municipio más cercano, es decir Manizales, no obstante la remisión se dio para el municipio de Armenia, y la autorización solo fue otorgada pasadas más de 10 horas de que fuera requerida por el personal médico de la ESE Hospital Villamaría- Caldas, pero para llegar a esta conclusión, es evidente que nuevamente el juzgador omitió valorar las notas de facturación consignadas en la historia clínica de la ESE Hospital San Antonio, las cuales indicaban sin lugar a dudas que nunca se le comentó de la remisión a Asmet Salud EPS SAS, y que adicionalmente, fue por decisión de la misma ESE que establecieron el contacto directo con el CRUE para efectuar la remisión, y es bajo este panorama, que el Despacho realizó una valoración probatoria arbitraria, partiendo de una prueba documental que no acredita responsabilidad de la EPS. […]”. […] “[…] Así las cosas, es claro que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un indebido análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso concreto, puesto que, a partir del anterior análisis realizado por la suscrita acerca de cada una de las pruebas, se evidencia que los Despachos judiciales accionados realizaron una valoración arbitraria de los medios probatorios, a partir de la cual se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, situación que tuvo una notoria incidencia en los fallos atacados, puesto que a partir de dichas interpretaciones, los accionados tuvieron por acreditada la responsabilidad de ASMET SALUD EPS SAS, en la supuesta falla frente al trámite de remisión del paciente a un nivel mayor de complejidad para ser atendido y por esa razón, el juez constitucional debía ordenar la protección del derecho al debido proceso de mi poderdante. […]”. […] “[…] Por lo cual, que el juez de tutela solo (sic) haya analizado la procedibilidad de la acción bajo el primer requisito de prevalencia constitucional, sin tener en cuenta por ejemplo el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo llevó a desamparar a la accionante, porque al no tener en cuenta que las actuaciones alegadas como violatorias del debido proceso no son susceptibles de control mediante el agotamiento de los recursos de ley, pues estos ya fueron ejecutados, Asmet Salud EPS SAS quedaría en absoluta desprotección si no pudiera ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, pues tendría que dejar pasar por alto actuaciones frente a las cuales se violó el debido proceso y que no son susceptibles de control judicial, en el que contrario a la evidencia probatoria y a un adecuado ejercicio de ponderación conforme a las reglas de la sana critica (sic), dio por demostrado, sin estarlo que existió una pérdida de oportunidad atribuible a la EPS, cuando esta nunca tuvo injerencia en el proceso de remisión del joven José Gabriel Guerrero, lo que evidencia a su vez inaplicación de las reglas de la sana crítica y desconocimiento de los principios y normas aplicables al régimen de salud […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. 30.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2023; y ii) el juzgado, al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001333300320130070000/03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 170013333003201300700-03. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 39.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 21 de noviembre de 2022, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] No obstante, dicho razonamiento desconoce lo evidenciado por las pruebas aportadas y practicadas en el periodo probatorio, como lo son la historia clínica, incluidas las notas de facturación y formato de remisión, además del dictamen pericial practicado, que demuestran indudablemente que Asmet Salud EPS SAS no participó ni tuvo injerencia en el proceso de remisión del señor Guerrero por decisión de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría- Caldas,, tal como se explicó en las distintas etapas del proceso, contestación de la demanda, alegatos y sustentación de recurso de apelación. […]”. […] “[…] Para llegar a esta conclusión, es evidente que nuevamente el Tribunal omitió valorar las notas de facturación consignadas en la historia clínica de la ESE Hospital San Antonio, las cuales indican sin lugar a dudas que nunca se le comentó de la remisión a Asmet Salud EPS SAS, y que adicionalmente, fue por decisión de la misma ESE que establecieron el contacto directo con el CRUE para efectuar la remisión, y es bajo este panorama, que el Despacho realizó una valoración probatoria arbitraria, puesto que partió de una prueba documental que no acredita responsabilidad a la EPS. […]”. […] “[…] Así las cosas, se tiene que la presente acción de tutela cumple con el requisito especial en la medida de que se señala un defecto fáctico, en el evento de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, puesto que los despachos judiciales accionados en sus sentencias realizaron una apreciación equivocada o arbitraria de los medios probatorios, aunado a ello, en este acápite se indicaron las pruebas sobre las que recae el defecto y la razón por la que el operador judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. […]”.

(Resaltado por la Sala) “[…] En razón a ello, es evidente que el a quo no realizó un análisis crítico de los argumentos manifestados por Asmet Salud EPS SAS al finalizarse la etapa probatoria, pues sencillamente no los tuvo si quiera en consideración, porque de haberse hecho indudablemente se habría llegado a la conclusión que mi representada no tuvo intervención alguna en los hechos objeto de la demanda, dando lugar a la extinción del derecho sustancial debatido respecto de mi representada. - El a quo realizó una indebida valoración probatoria por cuanto no se acreditó la existencia de una actuación u omisión atribuible a Asmet Salud EPS SAS que hubiese sido la causante del daño alegado por los accionantes.

Respecto al señalamiento indicado por el Despacho de que hay responsabilidad de ASMET SALUD EPS SAS puntualmente por la supuesta demora en la remisión del señor José Gabriel Guerrero a una institución de mayor nivel de complejidad, debe indicarse que dicho supuesto fáctico no tiene soporte probatorio, por el contrario de las pruebas practicadas se demostró que mi representada no tuvo injerencia alguna en el trámite de remisión del señor Guerrero.

En consideración a ello, el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los siguientes elementos materiales probatorios: Contestación de la demanda de Asmet Salud EPS SAS, certificado de afiliación y acciones de tutela aportadas por la parte demandante […] Historia clínica de la ESE Hospital San Antonio de Villamaria- Caldas […] anotación de facturación consignada […] Dictamen pericial […]”.

(Resaltado por la Sala) 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. 40. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 21 de noviembre de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como consecuencia de que, a su juicio, se incurrió en un defecto factico, en la medida en que se “[…] desconoce lo evidenciado por las pruebas aportadas y practicadas en el periodo probatorio, como lo son la historia clínica, incluidas las notas de facturación y formato de remisión, además del dictamen pericial practicado, que demuestran indudablemente que Asmet Salud EPS SAS no participó ni tuvo injerencia en el proceso de remisión del señor Guerrero […]”. 41.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, el 24 de marzo de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso reparación directa. 42.

Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy 23 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. 46.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica la actora y, con ello, se deje sin efecto la sentencia cuestionada en lo que concierne a la responsabilidad atribuida a Asmet Salud E.P.S. S.A., sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303780-01 Actora: Asmet Salud E.P.S. S.A. expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.