CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 8 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2016.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que la referida decisión fue notificada personalmente a las partes mediante mensaje de datos al buzón de correo 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico de cada una de ellas, que para el apoderado de la aquí demandante era rafalafont@hotmail.com, enviado el día 2 de mayo de 2016, cuyo mensaje fue leído el mismo día, según consta en la certificación visible a folio 913 del cuaderno principal del expediente.
En consecuencia, la actora contaba con un término de 10 días para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 17 de mayo de ese año, no obstante el escrito de apelación fue presentado hasta el día siguiente, por lo que resultó extemporáneo. Adicionalmente, el a quo puso de manifiesto que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI se consignó inicialmente que la notificación del fallo se efectuó el 3 de mayo de 2016, lo que era erróneo, pues dicha notificación se surtió el 2 de mayo, razón por la que en auto de 2 de junio de 2016 ordenó la corrección de la citada anotación y, por ende, reiteró la extemporaneidad del recurso interpuesto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que las consideraciones del Tribunal difieren de la situación fáctica acaecida, por las siguientes razones: 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 2 de mayo de 2016 recibió en su correo electrónico copia de la sentencia de 18 de febrero de 2016, junto con el acto de notificación de la misma, suscrito por la secretaría de la Sección, en la que se lee textualmente “SE NOTIFICA HOY 3 DE MAYO DE 2016”.
Puso de presente que al revisar el sistema informativo del estado de los procesos, en los que se registraron oficialmente las actuaciones adelantadas, encontró que también se registró que la notificación de la sentencia se surtió 3 de mayo de 2016. En consecuencia, a su juicio, y en atención a que entre el 3 y 18 de mayo de 2016 no se registró ninguna actuación por parte de la secretaría ni del Despacho, que hiciera alusión a la fecha de notificación referida, los 10 días para presentar el recurso de apelación contra la sentencia culminaban el 18 de mayo, fecha en la que, efectivamente, interpuso el citado recurso.
Adujo que, pese a lo anterior, la secretaría del Tribunal emitió un informe el 19 de mayo de 2016, en el que manifestó que ingresaba el expediente al Despacho dejando constancia de que el término para interponer el recurso de apelación venció el 17 de mayo, razón por la que la sentencia quedaba debidamente ejecutoriada, por 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la actora presentó el recurso extemporáneamente, lo que, a su juicio, consiste en una resolución a motu proprio sobre la extemporaneidad del recurso interpuesto y la ejecutoriedad de la sentencia, pues ello no es de su competencia Indicó que en atención a lo anterior, el 20 de mayo de 2016, presentó un memorial en el que le solicitó al magistrado ponente no tener en cuenta el informe secretarial, para lo cual le puso de presente las irregularidades mencionadas y le manifestó que la fecha para presentar el recurso vencía el 18 de mayo, pues cualquier eventual equívoco en la fecha de notificación, no se le podía atribuir a quien no realizó la conducta y más aún si resultó gravemente afectado con la situación. Señaló que sin hacer alusión alguna al oficio en mención el magistrado ponente, mediante auto de 26 de mayo de 2016, consideró que previó a resolver sobre la concesión del recurso de apelación era necesario que la secretaría rindiera un informe completo y por escrito sobre las razones por la cuales en el expediente a folios 920 a 1020 obraba una fotocopia de la sentencia y no el documento original; y que la anotación referente a la notificación de la sentencia en el sistema de gestión judicial siglo XXI, no concordaba con la constancia visible a folios 1021 a 1025. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que lo precedente daba cuenta de que el magistrado ponente encontró una evidente irregularidad en la notificación adelantada por la secretaría, consistente en el faltante del original de la sentencia, lo que le hacía pensar que no fue la misma la que se le notificó a las partes y, por ende, dicha situación debió dar lugar al saneamiento del vicio, notificando en debida forma la sentencia correspondiente.
Asimismo, adujo que el magistrado ponente también debió solicitar información sobre la falta de coincidencia entre la anotación referente a la fecha en que se notificó la sentencia que aparece en el acto de notificación. Citó los informes rendidos por los funcionarios de la secretaría, en los que se acepta que, en efecto cometieron un error de digitación en el mensaje de notificación, pues se consignó que la sentencia se notificaba el 3 de mayo, pero lo correcto era el 2 de mayo, como se advierte en el encabezado del mensaje electrónico, cuyo error también se cometió en el sistema de información Siglo XXI.
Puso de manifiesto que el magistrado ponente ha debido pronunciarse sobre estas irregularidades en el proveído que declaró extemporáneo el recurso de apelación. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, con anterioridad, expidió el auto de 2 de junio de 2016, en el que ordenó incorporar el original de la sentencia y corregir la anotación relativa a la notificación, contra el cual interpuso recurso de reposición que se resolvió a través de auto de 7 de julio de ese año, en forma desfavorable, en el que sin proponérselo resolvió sobre la extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia, al asegurar que la notificación de la misma se produjo el día 2 de mayo.
Expresó que la referida posición fue reiterada en el auto que ahora se impugna, en el que, insistió, no se realizó un análisis de los hechos descritos, ni de las pruebas aportadas para demostrar que, con independencia del envío del correo electrónico, la fecha que contiene el acto de notificación suscrito por la secretaría del Tribunal es de 3 de mayo, la cual se registró en el Sistema de Gestión Judicial desde el 2 de mayo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De lo expuesto en precedencia se advierte que el apoderado de la parte actora alega que la notificación de la sentencia se encuentra viciada, por cuanto en el mensaje electrónico de notificación que le fue enviado el 2 de mayo de 2016, la secretaría del Tribunal 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificó que esta se efectuaba el día 3 de mayo de 2016, razón por la que el término para interponer el recurso vencía el 18 de mayo, fecha en la que presentó su escrito de impugnación. Asimismo, puso de manifiesto que al no encontrarse en el expediente la sentencia original, dudaba de que la que le fue notificada fuera verdadera.
Siendo ello así, corresponderá a la Sala Unitaria determinar si las irregularidades alegadas tienen la entidad suficiente para afectar el acto de notificación y, en consecuencia, si la apelación se presentó en término. Respecto de la forma en que debe efectuarse la notificación de las sentencias, el artículo 203 del CPACA dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas fuera del texto). 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA2 disponía: “[…]
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas fuera del texto).
De lo expuesto, la Sala Unitaria advierte que para efectuar válidamente la notificación de la sentencia por medios electrónicos se requiere el envío del texto de la misma, a través de un mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales o a la dirección electrónica registrada por las partes y anexar al expediente la constancia de recibo generada por el sistema de información. De igual forma, es del caso hacer especial énfasis en que la norma es clara al señalar que la notificación se entiende surtida en la fecha 2 Antes de la reforma que introdujo Ley 2081 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que el sistema de información genere la constancia de recibo, pues con ello se entiende que la notificación cumplió con su finalidad, que no es otra que la de dar a conocer a las partes una actuación judicial que, para el caso, es la sentencia. Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2018, refiriéndose a la sentencia C-783 de 2004, definió la notificación como el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes las decisiones adoptadas por el Juez, por lo que dicha actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Constitucional.
Asimismo, sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. 27. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso […]”. De lo descrito, el Despacho advierte que la notificación de las decisiones judiciales garantiza el derecho al debido proceso y de defensa, cuyo núcleo esencial es la publicidad, por lo que en el evento en que se afecte la publicidad de la decisión, el acto de notificación se encuentra inevitablemente viciado.
Al revisar el caso concreto, se advierte que a folio 146 del expediente obra el mensaje electrónico de notificación de la sentencia de 18 de febrero de 2016, en el que se lee lo siguiente: “[…] De: Sección 01 Subsección 01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] Enviado: lunes, 2 de mayo de 2016 08:10 a.m. Para: […] rafalafont@hotmail.com […] Asunto NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SENTENCIA 2013-02762 [….] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA […] La suscrita Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 a 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1654 de 2012, procede a: REMITIR, el presente “MENSAJE ELECTRÓNICO”, con el cual se NOTIFICA a los (las) señores (as), RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, apoderado judicial de la parte demandante o quien haga sus veces, […] el FALLO de fecha 18 de febrero de 2016, proferido dentro del trámite de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandante: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ, demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Magistrado sustanciador: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Para tales efectos se le envía: Fallo de fecha 18 de febrero de 2016 en 42 folios. La presente NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA se realiza de acuerdo al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. SE NOTIFICA HOY 3 DE MAYO DE 2016 […] (Negrillas y subrayas fuera del texto)”. A folio 167 del expediente obra el auto de 8 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal indica que el mensaje de datos fue leído el mismo 2 de mayo de 2016 conforme consta en la certificación visible a folio 1022 del expediente, la cual si bien no se aportó con las copias para surtir el recurso de queja, dicha información fue corroborada por el apoderado de la actora, quien en el escrito contentivo del recurso de queja, manifestó lo siguiente (folio 7): “[…] El día 2 de mayo de 2016 recibí en mi Correo Electrónico copia de la Sentencia de 18 de febrero de 2016, proferida por esa Subsección en el proceso que nos ocupa, junto con el acto de notificación de la misma, suscrita por la Secretaria de la Sección, DRA KENY MILETH BECERRA ARAUJO, en el que se expresa textualmente “SE NOTIFICA 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HOY 3 DE MAYO DE 2016” […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Del análisis de lo descrito en precedencia, el Despacho encuentra que a pesar de existir claridad en cuanto a que la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó el 2 de mayo de 2016, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales al apoderado del aquí demandante, en dicho proceso se presentó un error de tal trascendencia que afectó el debido proceso y que no le resulta atribuible a la parte actora, habida cuenta que en el mensaje se indica que la notificación se realiza el 3 de mayo de 2016, irregularidad que el mismo Tribunal en el auto de 28 de julio de 2016, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aceptó al manifestar que (folio 166): “Sin perjuicio de lo anterior es menester precisar que en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI inicialmente se consignó que la notificación del fallo de 18 de febrero de 2016 se efectuó el día 3 de mayo de 2016, sin embargo dicha información era errónea pues lo correcto era el día 2 de mayo de 2016, razón por la cual mediante auto de 2 de junio de 2016 el despacho dispuso que se corrigiera dicha anotación, por lo que se reitera la extemporaneidad del recurso interpuesto”.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que durante trámite de notificación de la mencionada sentencia se presentó otra 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistencia, consistente en que en el expediente se encontraba una fotocopia del fallo y no su original (folios 912 a 1020), por el que el Magistrado sustanciador solicitó a la secretaría un informe sobre ello y las anotaciones en el sistema de gestión judicial.
Una vez se presentaron los informes, el Tribunal en el auto de 2 de junio de 2016, consideró lo siguiente (folio 157): “[…] Rendido el informe solicitado mediante auto de 26 de mayo de 2016 por la Secretaria de la Sección Primera de esta corporación, observa el despacho que en el expediente a folios 912 a 1020 del cuaderno principal del expediente se encuentra una fotocopia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 y no el documento original suscrito por los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera de esta corporación, asimismo la anotación referente a la notificación de la precitada sentencia en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI no concuerda con la constancia obrante a folios 1021 a 1025 del cuaderno principal del expediente, frente a lo cual el Despacho dispone lo siguiente: 1º) Incorpórense al expediente la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 suscrita por los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera de esta corporación y que obra en los archivos de este despacho. 2º) Corríjase la anotación referente a la notificación de la sentencia de 18 de febrero de 2016 en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI de forma que concuerde con la constancia obrante a folios 1021 a 1025 del cuaderno principal del expediente […]”.
Lo anterior, pone de manifiesto que la irregularidad que se presentó en la notificación de la sentencia por parte de la secretaría del Tribunal al indicar que dicha actuación se efectuó el 3 de mayo de 2016, le generó a la parte actora la convicción de que el término de 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para apelar el fallo vencía el 18 de mayo de 2016, fecha en que, efectivamente, se interpuso y se sustentó el recurso de apelación. Cabe señalar que una vez el Tribunal advirtió dicha irregularidad ha debido valorar su incidencia en la interposición del recurso de apelación, lo cual no ocurrió, pues, por el contrario, adoptó una posición restrictiva frente a los derechos del apelante, pese a que, como ya se indicó, fue la misma Corporación la que dio lugar a que la parte actora tuviera como fecha de notificación de la sentencia de primer grado el 3 de mayo de 2016, cuando en realidad lo fue el día anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, sin que hubiera aclarado tal situación dentro del término legal previsto para apelar.
Por ello, forzoso es concluir que la notificación del 2 de mayo de 2016, no cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, pues a pesar de que la norma es clara al indicar que la notificación se entiende surtida en la fecha certificada en la constancia de recibo generada por el sistema de información, lo cierto es que en el caso bajo examen se indicó y registró que la notificación de la sentencia se realizaba el 3 de mayo de 2016. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el Tribunal debió admitir el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, comoquiera que se presentó y sustentó dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA.
En consecuencia, el Despacho declarará mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y le impartirá el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, proferida por la Sección 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-01 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: REQUERIR a la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente original del proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera