Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: Formfit de Colombia S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.
Ingreso base de cotización – IBC. Pagos no constitutivos de salario. Oportunidad probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial n.° RDO 533 de 30 de junio de 2015 y la Resolución n.° RDC 373 de 13 de julio de 2016, proferidas por el subdirector de determinación de obligaciones y el director de parafiscales de la UGPP, respectivamente, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”1 ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. RDO 533 del 30 de junio de 2015, la UGPP profirió liquidación oficial, en la que determinó a cargo de la sociedad demandante el pago de $208.317.400 y como sanción por inexactitud la suma de $101.946.900 por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 20132.
Esta liquidación fue objeto de recurso de reconsideración3, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. RDC 373 del 13 de julio de 2016, que modificó el acto anterior y determinó como saldo a pagar la suma de $54.162.440 junto con la correspondiente sanción por inexactitud por valor de $27.250.0744. 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Pretensiones Formfit de Colombia S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderada, las siguientes pretensiones5: “PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-373 del 13 de julio del año 2016, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad FORMFIT DE COLOMBIA S.A., acto administrativo de fondo en el cual la entidad no tiene facultades ni competencia para ello, por cuanto los periodos en los cuales se requirió, fiscalizó y sancionó (01/01/2011 al 31/012/2013), no existía norma que le diera tales atribuciones a la UGPP.
Irretroactividad de las normas Tributarias.
SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO 533 del 30 de junio del año 2015, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, liquidó oficialmente la sanción, acto administrativo de fondo en el cual la entidad no tiene facultades ni competencia para ello, por cuanto los periodos en los cuales se requirió, fiscalizó y sancionó (01/01/2011 al 31/012/2013), no existía norma que le diere tales atribuciones a la UGPP.
Irretroactividad de las normas Tributarias.
TERCERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-373 del 13 de julio del año 2016, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad FORMFIT DE COLOMBIA S.A., por cuanto la obligación de aportar al Sistema General de la Protección Social se encuentra extinguida por pago total de la obligación por parte de la sociedad FORMFIT DE COLOMBIA S.A.
CUARTO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO 533 del 30 de junio del año 2015, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP liquidó oficialmente la sanción, por cuanto la obligación de aportar al Sistema General de la Protección Social se encuentra extinguida por pago total de la obligación por parte de la sociedad FORMFIT DE COLOMBIA S.A.
QUINTO: Se decreten los pagos realizados por la empresa FORMFIT DE COLOMBIA S.A., mediante las planillas ajuste tipo "N" realizados durante el proceso administrativo con la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP". SEXTA: Se decreten como IBC los valores correctamente liquidados por la empresa FORMFIT DE COLOMBIA S.A., conforme se soportó en el proceso administrativo contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP”.
SEPTIMA: Se exonere al pago de la mora impuesta por la UGPP, correspondiente al trabajadora BAQUERO FUENTES YOLANDA, por ser un trabajador que cumple con los requisitos pensionales.
OCTAVO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-373 del 13 de julio del año 2016, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad FORMFIT DE COLOMBIA SA., con respecto a las normas violadas en el presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad FORMFIT DE COLOMBIA S.A., se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar una sanción en la cual La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP., no tiene facultades ni competencia para exigirla.
DECIMA: Que se condene en costas del proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP.”6 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Normas violadas La demandante indicó como normas violadas los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 42 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; 4 de la Ley 797 de 2003 y 5 del Decreto 3033 de 2013.
Concepto de la violación Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: Manifestó que la UGPP aplicó de manera retroactiva el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 a todos los periodos del año 2011, y el término de 5 años descrito en esa normativa, dado que solo aplica para las autodeclaraciones que se presentaron luego de su entrada en vigor (26 de diciembre de 2012), es por esto, que las autodeclaraciones de los mencionados períodos adquirieron firmeza conforme con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, adujo que la administración no tuvo en cuenta las planillas de corrección tipo N, por medio de las cuales se pagaron los aportes al Sistema de la Protección Social, de suerte que la obligación se encuentra extinta conforme con los artículos 792 del Estatuto Tributario y 1626 del Código Civil. A su vez, indicó que por errores en la información enviada a la administración, ésta tomó como IBC para liquidar los aportes valores duplicados para los trabajadores que devengaron salarios integrales.
Como ejemplo, mencionó a los señores Isaac Pardey Rodríguez y Silvia Milena Pinillas Díaz, sobre los cuales al reportar la información de nómina, incluyó una nueva columna no perteneciente al archivo de Excel enviado por la UGPP, en donde agregó como “sueldo básico”, el mismo valor reportado como salario integral, generando un doble registro.
Además, sostuvo que los actos administrativos están indebidamente motivados, por cuanto el archivo en Excel adjunto a los actos enjuiciados, contiene cifras y conceptos que tienen un “orden lógico” lo cual genera dudas sobre su contenido. Finalmente, expuso que no se encuentra en la obligación de realizar aportes al subsistema de pensión de 3 trabajadores conforme con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en vista de que ya habían adquirido el estatus de pensionados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda7 en los siguientes términos: Indicó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispone que la Unidad cuenta con 5 años a partir del momento en que se presentó la autodeclaración de aportes -PILA- o desde que se omitió su presentación para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social.
Y no se aplica el término previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario por cuanto la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 solo aplica para aspectos procedimentales y es de carácter residual. Manifestó que el aportante no pagó de manera precisa o completa sus autoliquidaciones durante los períodos fiscalizados y las planillas anexas a la demanda corresponden a pagos realizados con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial. 7 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente al cargo de registros duplicados, modificó los casos en donde se presentó la duplicidad de valores para los trabajadores con salario integral, con base en los comprobantes de nómina allegados por la contribuyente.
Sobre la motivación de los actos administrativos, sostuvo que en el contenido de los actos enjuiciados se expresaron las razones por las cuales se modificaron las declaraciones PILA por cada conducta. En ella, se plasman los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, junto con el archivo de Excel donde se detalla las sumas a pagar a favor del Sistema de la Protección Social para cada empleado y guarda coherencia con lo expuesto en el acto, razón por la cual existió una motivación suficiente.
Por último, sostuvo que la obligación de efectuar aportes al subsistema de pensión cesa cuando el aportante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez. Sin embargo, el aportante no probó dicha situación para la trabajadora Yolanda Baquero Fuentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 3 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación8: Luego de concluir que la UGPP tenía competencia funcional para iniciar el proceso de fiscalización por las vigencias de enero a diciembre de los años 2011 y 2013; y que la facultad sancionadora solo la aplicó para los períodos del año 2013, aseguró que las planillas de los periodos de enero a diciembre del año 2011 adquirieron firmeza, dado que para la fecha en que se presentaron les era aplicable el término de 2 años de que trata el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
El Tribunal señaló que las correcciones presentadas por la demandante y sus correspondientes pagos fueron efectuadas con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, por lo que se consideran provocadas según lo contempla el artículo 713 del Estatuto Tributario. Conforme con las planillas PILA -tipo N-, el demandante no pagó la sanción reducida sobre los mayores valores que aceptó y pagó, de suerte que incumplió con uno de los requisitos establecidos en la mencionada normativa siendo improcedente reconocerlas al resolver el recurso; empero, sí pueden ser aplicados estos pagos en el proceso de cobro coactivo.
En relación con la duplicidad de valores indicó que la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, valoró las pruebas aportadas por la sociedad frente a la trabajadora Silvia Milena Pinilla Díaz y corrigió el error, por lo que recalculó el IBC del salario integral, lo cual conllevó a que se eliminara el ajuste.
En cuanto al trabajador Isaac Pardey Rodríguez, la demandante no proporcionó evidencia sobre los pagos realizados a este trabajador, como el contrato de trabajo, ni los comprobantes de nómina para determinar el valor real del salario. Consideró que en los archivos de Excel que hacen parte de los actos cuestionados se encuentra la información detallada de la forma en que se determinó el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas y los valores incluidos para el cálculo del IBC y del aporte lo que permitió a la sociedad demandante ejercer su derecho a la defensa. 8 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, en relación con la obligatoriedad de realizar aportes sobre trabajadores que ostentaban la condición de pensionados, anotó que de las pruebas no se estableció la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la trabajadora Yolanda Baquero Fuentes, para determinar el momento exacto en el que cesó la obligación de cotizar al subsistema de pensión. RECURSO DE APELACIÓN La demandante ciñó su recurso de apelación a lo que le fue desfavorable, con los siguientes argumentos9: Adujo que por un error, incluyó una columna nueva en el archivo de Excel “Nómina de Salarios-2013-Definitiva”, lo cual llevó a la UGPP a determinar el IBC de los aportes al sistema con mayores valores a los realmente pagados a sus trabajadores que devengaron salario integral; por otra parte, consideró que durante la actuación administrativa y judicial allegó el contrato laboral y los desprendibles de nómina del trabajador Isaac Pardey Rodríguez para demostrar que los pagos efectuados fueron por un valor menor al registrado por la administración en los actos administrativos.
Asimismo, solicitó se confirme la sentencia en lo relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones de los periodos de enero a diciembre del año 2011 y cuestionó que el Tribunal hubiese rechazado de plano la prueba pericial solicitada. Por su parte, la demandada se opuso a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos10: Manifestó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes, en virtud de que estas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como lo son los aportes a la seguridad social, razón por la cual no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones.
Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró valores inferiores a los legalmente establecidos.
Resaltó que el Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado, de suerte que no se puede dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario. Por último, sostuvo que por la conducta de mora no se desprende ninguna declaración, en relación a que la demandante no realizó pagos al Sistema, razón por la cual no puede aplicarse la firmeza de las declaraciones que reza el referido artículo 714 del Estatuto Tributario.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 ibidem.
Igualmente, las partes no se pronunciaron respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria según lo prevé el numeral 4 de la misma norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos de los recursos de apelación, la Sala determinará lo siguiente: i) si a las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Seguridad Social presentadas por la sociedad Formfit de Colombia S.A. por las vigencias de enero a diciembre del año 2011 les aplicaba el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario y ii) si se determinó correctamente el IBC para los trabajadores que devengaron salario integral.
Cuestión previa El demandante solicitó en su escrito de demanda la práctica de un dictamen pericial, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 17 de mayo de 2019. En ejercicio del derecho de contradicción y defensa el contribuyente interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue negado por el a quo en la misma audiencia agotando así la discusión al respecto, sin que sea procedente manifestarse sobre dicha solicitud de prueba en esta instancia procesal.
Principio de irretroactividad de la ley – Aplicación de la Ley 1607 de 2012 - Firmeza de las declaraciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, y tiene una regulación específica para efectos tributarios en el artículo 363 constitucional. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera que la ley procesal solo debe aplicarse hacia futuro, según las reglas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso11.
La autoridad judicial declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos comprendidos de los meses de enero a diciembre del año 2011, dado que para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el término de firmeza de 2 años contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
La entidad demandada argumentó la improcedencia de la aplicación de la firmeza de las declaraciones del Estatuto Tributario a las contribuciones de la protección social, teniendo en cuenta que constituye una norma sustancial que riñe con la naturaleza del tributo, a su juicio, para las vigencias fiscalizadas no existía límite temporal para el 11 “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. […] Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ejercicio de las potestades de fiscalización por parte de la Administración y por ende podía hacerlo en cualquier tiempo. Sin embargo, añade que si a pesar de lo antes explicado, resulta procedente lo previsto en el artículo 714 del ET, este mecanismo procesal no puede aplicarse a las conductas de mora y omisión de la planilla, ante la inexistencia de una declaración sobre la cual se pueda predicar la firmeza.
La Sala12 en diferentes ocasiones abordó el debate, si a las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, le son aplicables el término de 2 años para la revisión de las declaraciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Al efecto, se dijo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció dentro de las funciones que se le asignaron a la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
En el artículo referido no se dispuso el término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones. Sin embargo, en el penúltimo inciso previó que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En ese orden, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial fue extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de esta.
Nótese que esta remisión a la firmeza de la declaración prevista en la legislación tributaria solo es aplicable a las planillas de autoliquidaciones de aportes presentadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 1607 de 2012, por cuanto esta normativa determinó un término especial de 5 años para que la UGPP iniciara los procedimientos sancionatorios y de determinación de las contribuciones parafiscales.
Ahora bien, en el presente asunto se advierte que los períodos fiscalizados por la UGPP y que fueron declarados en firme por el a quo corresponden a los meses de enero a diciembre del año 2011 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 914 del 28 de noviembre de 2014, el cual versaba sobre las prenotadas mensualidades, fue notificado el 17 de diciembre de esa misma anualidad como se comprueba en la guía de correo certificado nro.
RN286759096CO emitida por Servicios Postales Nacionales 4-7213. En ese entendido, se advierte que como los períodos objeto de debate atañen a períodos anteriores a la expedición de la Ley 1607 de 201214, resulta aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, esto es, la firmeza de la declaración (autoliquidación de aportes) dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar si no se profiere requerimiento para declarar.
Así, teniendo en cuenta que el término de los dos años para las vigencias fiscalizadas de enero a diciembre del año 2011 se contabiliza a partir de la última declaración, se constata que sí operó la firmeza de las autoliquidaciones de tales mensualidades, toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 914 del 28 de noviembre de 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de octubre de 2019, exp.23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 28 de octubre de 2021, exp.25213, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Índice 2 SAMAI. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2014, fue notificado el 17 de diciembre del 2014, por lo que, resulta extemporánea la actuación de la administración, pues para el momento en que se expidió el acto preparatorio, dichas planillas eran inmodificables.
En lo que respecta al argumento de la UGPP relativo a la imprescriptibilidad del tributo parafiscal y por tanto, para las vigencias fiscalizadas la Unidad no tenía límite temporal para ejercer su potestad de fiscalización, la Sala también ha determinado15 que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado, de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria.
Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
En este orden de ideas, con arraigo en el criterio expuesto por la Sección16, las facultades de fiscalización de la UGPP no tenían límite temporal para los períodos cuestionados; por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, resultaba aplicable la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a la legislación fiscal, la cual en su artículo 714 del Estatuto Tributario prescribía en un término preclusivo de dos años para la actuación de la administración, so pena de tornar la declaración en inmodificable, circunstancia que ocurrió en el sub iudice, pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado de manera extemporánea.
De otra parte, en lo que alude al argumento de la UGPP referente a que en los casos en que se determinaron ajustes por mora y omisión, no puede aplicarse el término de firmeza, debido a que no media una declaración que pueda predicarse en firme, la Sala destaca que el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.
En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada y como consecuencia de ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación con este punto. Valoración probatoria. Errores en la información suministrada por el aportante. Duplicidad de registros El demandante cuestiona la sentencia de primera instancia y aduce que al reportar la información de nómina definitiva por el año 2013, por error incluyó una fila nueva que identificó como “sueldo básico” en la cual registró valores idénticos a los de la fila denominada “15.
Valor pagos que hacer parte del IBC (SALARIO INTEGRAL)”, lo que ocasionó que la UGPP tomara como doble el salario devengado por los trabajadores que obtuvieron un salario integral para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social; por otro lado, afirma que tanto en sede administrativa como en sede judicial allegó el contrato de trabajo y los desprendibles de nómina del trabajador Isaac 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 30 de septiembre de 2021, y del 30 de julio de 2020, Exps. 25313 y 24179, respectivamente, C.P. Milton Chaves García. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de noviembre de 2021.
Exp. 24348 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Pardey Rodríguez por medio de los cuales se corrobora que la información reportada es errada.
Frente al argumento de la demandante, respecto a que allegó las pruebas que demostraban la duplicidad de registros en el caso del trabajador Isaac Pardey Rodríguez, la UGPP al resolver el cargo de “Registros Duplicados” en el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración como observación a la glosa, indicó que el ajuste persistía y concluyó que “[…] el aportante no allega prueba donde se puedan validar los pagos realizados”.
Circunstancia que, tal como lo expresó el a quo, también la evidencia esta Sala, es decir, que a pesar de que en su recurso de apelación la demandante afirma que aportó el contrato laboral y los desprendibles de nómina del señor Pardey Rodríguez, lo cierto es que ni en el CD de antecedentes administrativos ni el CD anexo a la demanda se encuentran los citados documentos.
Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, tal como lo afirma la demandante, al momento de enviar la información de nómina incluyó datos duplicados lo que produjo que la UGPP liquidara mayores valores a su cargo, para tal efecto se tomará como ejemplo el caso del trabajador Isaac Pardey Rodríguez. Al verificar el CD de antecedentes administrativos la Sala encuentra los siguientes archivos de Excel17: CARPETA DIGITAL NOMBRE DEL ARCHIVOS DE EXCEL RAD 20145140942252 Formato Requerimiento Información Nómina Salarios – 2013 RAD 20147361190272 1399475744745_Formato_Requerimiento_Informacion_Nomina_Salarios___2013 RAD 20147361341682 1400778676370_Formato_Requerimiento_Informacion_Nomina_Salarios___2013 RAD 20147361421352 1401399873497_Formato_Requerimiento_Informacion_Nomina_Salarios___2013 RAD 2147361456962 1401812704636_Formato_Requerimiento_Informacion_Nomina_Salarios___2013 RAD 20147362179202 1406585406896_Formato_Requerimiento_Informacion_Nomina_Salarios___2013 RAD 20147361082752 1398787531947_Formato_Requerimiento_Informacion_Nomina_Salarios Visita 29-07-2014 Formato Requerimiento Información Nómina Salarios – 2013 CD Visita 20 Octubre 2014 Nómina Salarios - 2013-DEFINITIVA En el archivo de Excel denominado “Nomina Salarios -2013-DEFINITIVA” se registró lo siguiente: 7.
Nombre del trabajador 11. Año nómina 12. Mes nómina 13. Salario integral 15. Valor pagos que hacen parte del IBC (PILA) SUELDO BASICO18 15. Valor pagos que hacen parte del IBC (SALARIO INTEGRAL) PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 01 X 6300000 6300000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 02 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 03 X 6300000 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 04 X 8700000 8700000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 05 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 06 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 07 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 08 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 09 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 10 X 9000000 9000000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 11 X 9000000 9000000 17 CD Antecedentes administrativos. 18 Fila, que según la demandante, creó lo cual implicó que la UGPP tomará como duplicado el pago.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 12 X 9000000 9000000 Y en cada uno de los otros archivos de Excel registró la siguiente información: 7.
Nombre del trabajador 11. Año nómina 12. Mes nómina 13. Salario integral 15. Valor pagos que hacen parte del IBC (SUELDO BASICO) 15. Valor pagos que hacen parte del IBC (SALARIO INTEGRAL) PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 01 X $ 6.300.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 02 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 03 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 04 X $ 8.700.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 05 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 06 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 07 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 08 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 09 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 10 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 11 X $ 9.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 12 X $ 9.000.000 Además, en el archivo de Excel se constata que la UGPP frente al mismo trabajador, incluyó los siguientes valores como IBC: 7.
Nombre del trabajador 11. Año nómina 12. Mes nómina 13. Salario integral SUELDO PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 01 X $12.600.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 02 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 03 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 04 X $17.400.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 05 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 06 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 07 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 08 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 09 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 10 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 11 X $18.000.000 PARDEY RODRIGUEZ ISAAC 2013 12 X $18.000.000 De los anteriores cuadros, la Sala constata que la demandada no valoró en conjunto todas las pruebas allegadas durante la actuación administrativa, esto es, que determinó los aportes al Sistema de la Protección Social con la información registrada en el archivo Excel allegado por la sociedad demandante el 21 de octubre de 2014, sin verificar los datos consignados en los diferentes archivos de Excel entregados durante toda la investigación, en los cuales, la aportante no registró un salario básico para los trabajadores que percibían salario integral.
En ese sentido, la Sala encuentra probada la duplicidad de registros por el error en la información reportada por la aportante en el archivo de Excel “Nomina Salarios -2013- DEFINITIVA”. El cargo de apelación prospera. Por todo lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y como restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de los autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2011, y se ordenará practicar una nueva liquidación Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador para los trabajadores que devengaron salario integral donde se excluyan del IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, los valores duplicados y registrados como “sueldo básico” y solo tener como IBC el reportado como salario integral con base en todos los archivos de Excel allegados por la sociedad demandante durante la actuación administrativa, así como se ordenara la reliquidación de la correspondiente sanción por inexactitud.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA19, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 3 de junio de 2021, y en su lugar:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho (i) declarar la firmeza de las autodeclaraciones presentadas por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2011, (ii) ordenar practicar una nueva liquidación para los trabajadores que devengaron salario integral donde se excluyan del IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, los valores registrados como “sueldo básico” y solo tener como IBC el reportado como salario integral con base en todos los archivos de Excel de nómina del año 2013 allegados por la sociedad demandante durante la actuación administrativa; y iii) se reliquide la sanción por inexactitud.
TERCERO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 19 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00176-01 (26268) Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN