CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2021-00186-00 (1062-2021) Demandante: Miguel Eduardo Mejía Chiari Intervinientes1: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Nulidad del Acuerdo 356 de 28 de noviembre del 20202, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil Actuación: Inadmite demanda Sería del caso decidir la admisión de la demanda conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho advierte inconsistencias que ameritan ser corregidas.
CONSIDERACIONES: El 8 de abril de 2021 el demandante incoó medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la anulación del Acuerdo 356 de 28 de noviembre del 2020, con el que la CNSC convocó y estableció «[…] las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la» UGPP, pues considera que el acto administrativo acusado 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.
Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 2 Identificado por el accionante como «20201000003566», numeración que también se observa en el encabezado del Acuerdo 356 de 28 de noviembre del 2020. 11001-03-25-000-2021-00186-00 (1062-2021) Medio de control de nulidad de Miguel Eduardo Mejía Chiari contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 2 infringe normas superiores que afectan la libre concurrencia e ingreso al empleo público, los principios de confianza legítima y mérito y el debido proceso de los concursantes e interesados en optar por los cargos ofrecidos.
Sin embargo, se observa que no se acreditó el envío por medios electrónicos de la demanda y sus anexos a los intervinientes, tal como lo estipula el artículo 162 (numeral 8) del CPACA3, por lo que se inadmitirá la demanda. Por último, se advertirá a la secretaría de la sección que el demandante, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico mimejiachiari@gmail.com.
En consecuencia, se DISPONE: 1°. Inadmitir la presente demanda conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto el demandante subsane la inconsistencia advertida en la motivación. 2°. Téngase en cuenta que el demandante, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico mimejiachiari@gmail.com.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».