Micelio
25000234200020140299402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1124 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: German Grisales Bohorquez·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000234200020140299402 (1124-2020) Actor: GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nación la Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Sala Transitoria el día 28 de junio de 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “…PRIMERA.

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ13-JR3681 de 19 de julio de 2013, y la Resolución 04119 de 6 de agosto de 2013, suscritos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y en la Resolución No. 5568 de 19 de noviembre de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por el cual no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas de todas las prestaciones sociales – primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar –, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios (durante el tiempo en que esta se haya cancelado y se siga pagando en virtud de los artículos declarados nulos en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y mientras éstos gozaron de presunción de legalidad), como factor salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales de mis poderdantes, en conformidad con lo previsto en la Constitución Política, artículos: 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, Ord. 19, lit. e), 228, 277, numeral 1 y 7.

El Acto Legislativo núm. 03 de 2002 (modificatorio del art. 116 constitucional), art. 10 del Código Contencioso Administrativo, las leyes 22 de 1967, 4 de 1992 (arts.1, 2, 10 y 14) y 270 de 1996 (art. 152 numeral 7), los decretos 717 de 1978 (art. 12) y 610 de 1998, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes, adquirido en el desempeño de sus cargos, ordenando a la demandada a tener como factor salarial la Prima Especial de Servicios (durante el tiempo en que esta se haya cancelado y se sigan pagando en virtud de los artículos declarados nulos en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07) y mientras éstos gozaron de presunción de legalidad), y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales – prima de navidad, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción –, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional, al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, como Juez 2º Penal Municipal de Ibagué, del 1 de abril de 1991 hasta el 10 de enero de 1997 y como Juez 23 de 2 Civil Municipal de Bogotá, del 11 de enero de 1997 a la fecha y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo.

Esta reliquidación deber hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial. 2.1. Que en lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, estas se consignen en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliada el accionante. TERCERA. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al accionante las sanciones por la mora en el pago de las cesantías contempladas en la parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a “…un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.

Lo anterior se reconocerá y pagará así: Para el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ la sanción por mora en el pago de las cesantías así: Las correspondientes al año 1992, a partir del 15 de febrero de 1993 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 1993, a partir del 15 de febrero de 1994 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 1994, a partir del 15 de febrero de 1995 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 1995, a partir del 15 de febrero de 1996 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 1996, a partir del 15 de febrero de 1997 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 1997, a partir del 15 de febrero de 1998 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 1998, a partir del 15 de febrero de 1999 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 1999, a partir del 15 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 2000, a partir del 15 de febrero de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2001, a partir del 15 de febrero de 2002 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2002, a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 2003, a partir del 15 de febrero de 2004 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2004, a partir del 15 de febrero de 2005 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2005, a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 2006, a partir del 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2007, a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2008, a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 2009, a partir del 15 de febrero de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2010, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2011, a partir del 15 de febrero de 2012. Las correspondientes al año 2012, a partir del 15 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 2013, a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las que se causen con posterioridad a la presentación de la presente acción, a partir del 15 de febrero de la respectiva anualidad. Lo anterior debe ser consignado en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el accionante.

CUARTA. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA. Las condenas respectivas a favor del accionante serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso. SEXTA. En lo relativo a la Prima Especial solicito se inaplique, por ser violatorios del principio constitucional de la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 4, 53, 58 y 116 Ibidem, relacionados estos con la igualdad de 3 oportunidades y remuneración para los trabajadores y la estructura de la Rama Judicial, que tienen idéntica situación con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, las expresiones contenidas en los decretos que más adelante se relacionan los cuales establecen que la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial.

En consecuencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad de dichas expresiones las cuales se encuentran en las siguientes normas: los decretos 57 de 1993 (art. 6), 106 de 1994 (art. 6), 43 de 1995 (art. 7), 36 de 1996 (art. 6), 076 de 1997 (art. 6), 64 de 1998 (art. 6), 44 de 1999 (art. 6), 2740 de 2000 (art. 6), 2720 de 2001 y 0673 de 2002 (arts. 6 y 7), 3569 de 2003, 4172 de 2004 (art. 6), 936 de 2005 (art. 6), 389 de 2006, 618 de 2007 (art. 6), 658 de 2008 (art. 6), 723 de 2009 (art. 8), 1388 de 2010 (art. 8), 1039 de 2011 (art. 8), 874 de 2012 (art. 8) y 1024 de 2013 (art. 8), y los que en adelante se expidan por el Gobierno Nacional, y demás normas que contengan disposiciones similares, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

SÉPTIMA. Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) del 29 de abril de 2014. Por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que establecían que la Prima Especial no tiene carácter salarial para el pago de las prestaciones sociales. OCTAVA.

Que en lo relativo a la Prima Especial se aplique lo ordenado en el artículo 10 C. C. A., relativas al precedente jurisprudencial. NOVENA. Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho…” RESUMEN DE LOS HECHOS: El señor Germán Grisales Bohórquez está vinculado a la Rama Judicial, desde el día 11 de abril de 1991 hasta la fecha, desempeñándose como Juez de la República.

Solicitó el día 03 de julio de 2013, a la Dirección de Administración Judicial, la reliquidación y pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación de prestaciones sociales a saber, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías, porque para la liquidación no se ha tenido en cuenta el 30% prima Especial de Servicios que fue reconocida en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio No. DESAJ13-JR-3681 del 19 de julio de 2013, resolución 04119 del 06 de agosto del 2013 y resolución 5568 del 19 de noviembre de 2013, no accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las prestaciones reclamadas.

Concluye la parte demandada que “… se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda ya que carecen de fundamentos jurídicos… señaló que la sentencia C-681 del 06 de agosto de 2003 declaró inexequible las frases “sin carácter salarial” consignada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992 únicamente en lo que respecta a las pensiones de jubilación…” Expuso la entidad que “…la prima especial de servicios fue creada para los funcionarios establecidos en la ley 4ª de 1992 esto es Magistrados de Altas Cortes, lo cual puede llegar a incidir en la remuneración percibida por los Jueces de la República.

Que el carácter de la Prima Especial de Servicios solo subsiste el artículo del citado Decreto mediante el cual se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos sin que hiciera precisión en él, acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de Prima Especial de Servicios…” Finalmente propone la parte demandada como medios exceptivos, la ausencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y la innominada.

NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos, y que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los Artículos, 2,4,6,13,23,25,29,53,55,58,150 Ord. 19 lit e), 228,227 numeral 1, 7 y 280 de la constitución política, art 1,2,10, 14, 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 610 de 1998, ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Sala Transitoria, en sentencia del 28 de junio de 2019 (f- 185-191), accedió a las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…cabe destacar que la expresión “sin carácter salarial” ha sido estudiada por la Corte Constitucional mediante sentencias C- 279 de 1996 y C-681 DE 2003, frente a esta última si bien se declaró su inexequibilidad sólo se hizo respecto de la liquidación de jubilación …” “…la posición del máximo Tribunal de lo Constitucional estuvo en consonancia con lo sostenido por el Consejo de Estado, en sentencia del 02 de abril del 2009 a través de la cual sostuvo que la prima especial debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral; es decir, precisó en dicha oportunidad que la Prima debe entenderse como una adición a la remuneración o como un “plus” al ingreso laboral del empleado, posteriormente en la decisión proferida el 27 de junio de 2012, se amplió el tema…” “…se encuentra acreditado que el Señor Germán Grisales Bohórquez ha fungido como Juez de la república desde el 01 de abril de 1991 hasta la fecha tal y como fue reconocido por la demandada en los actos administrativos enjuiciados (f- 9 y 10, 16 a 22) por lo que de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, es beneficiario de la Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 “…las diferencias mensuales, reconocidas serán indexadas tomando como la base de variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE. para lo cual se tomará la vieja fórmula adoptada por esta jurisdicción…” Finalmente el A quo manifiesta que en atención a la cosa Juzgada Constitucional se reconocerán intereses moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la sala a manera de sugerencia y pedagogía exhorta a que no se incurra en mora en el pago respectivo, pues ello perjudicaría no solo al demandante sino también al erario público y en ultimas al contribuyente, tal como la ha reiterado la Corte Constitucional en sentencia C- 188 de 1999.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (f 211-219) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: Aclaró que, “…en cuento a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la Prima Especial de Servicios (30%), correspondientes a los años 2008 en adelante, resulta claro que las disposiciones no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto su presunción de legalidad continúa incólume y por ende, siguen vigentes en el ordenamiento jurídico, de manera que la entidad ha liquidado correctamente la Prima Especial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional…” En igual sentido fundamenta la alzada al decir: “…en razón a la interpretación y alcance dado por el ministerio de Hacienda y Crédito público, en efectos con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir la nómina el pago adicional de la Prima Especial de Servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda…” Manifiesta la parte recurrente, que “…en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida Prima, se destaca que en definitiva dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la ley4a de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las Primas de Servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y Bonificación por Servicios prestados, etc.

Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró EXEQUIBLE, por ende, tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL…” En este entendido, aduce la entidad que: “…por los motivos que a continuación se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el Superior Jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y este a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que existe un tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, para los Jueces de la República…” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de qué trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno Jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco donde se facultó al señor presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía ser entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: “… ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

“…ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los decretos salariales proferidos año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, han dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 %, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República, a quienes les disminuyeron de su salario este porcentaje; por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.

Pero también es cierto que, esta sentencia unificadora precisó la forma de prescribir la Prima especial de Servicio. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 02 de septiembre de 2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que hoy se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 11 de abril de 1991, desempeñándose como Juez de la República, hasta la presentación de la demanda, luego el demandante presentó su reclamación laboral el día 03 de julio del 2013 (f-02) donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, a partir del momento de su ingreso.

Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera en un 30% de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

Así las cosas, y de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, el demandante es beneficiario de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Ahora bien dado que la interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Como se observa, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado, esta Sala de Conjueces hará el estudio de la procedencia o no del fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre del 2019 y normas pertinentes y atinentes. Bajo estas precisiones, se tiene que el demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el 03 de julio del 2013, pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada, vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la parte actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 03 de julio de 2013 por tanto, permite retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 03 de julio del 2010, hasta el extremo laboral en el cargo de Juez de la República, y las prestaciones anteriores a ésta precisa fecha, serán objeto de aplicación de la prescripción trienal.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas para la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, proferido el día 28 de junio del 2019, en cuanto declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ13-JR3681 de 19 de julio de 2013, la resolución 04119 de 6 de agosto de 2013, y en la resolución No. 5568 de 19 de noviembre de 2013, proferidas por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, donde negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la parte accionante.

SEGUNDO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Germán Grisales Bohórquez, a partir del 03 de julio del 2010 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo con lo considerado en este proveído.

TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Germán Grisales Bohórquez, a partir del 03 de julio del 2010, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

CUARTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 03 de julio del 2010.

QUINTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 185,189 y 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez ponente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.