Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: CONSTRUCTORA BONVIVIR LTDA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. y otros contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La sociedad Constructora Bonvivir Ltda., la señora Ximena Rojas Álvarez, quien actúa en nombre propio y como representante legal de dicha sociedad, y el señor Rafael Rojas Álvarez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó el fallo de 28 de febrero de 2019, dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso que se identificó con el radicado 76001 23-31-000-2002-02691-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifestaron que la Constructora Bonvivir Ltda. y el señor Rafael Rojas Álvarez instauraron demanda de reparación directa contra Metrocali S.A. y el Municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito de Santiago de Cali, por la ocupación permanente de inmuebles de propiedad privada. 1.2.1.
Señalaron que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, resolvió condenar solo a la empresa Metrocali S.A. por los perjuicios materiales ocasionados. 1.2.2. Manifestaron que las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, la confirmó. 1.3.
Luego de resumir los argumentos expuestos por las partes en el proceso de reparación directa y los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, alegó que el fallo del 19 de octubre de 2023 incurrió en defecto fáctico porque (i) valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas allegadas por las partes, y (ii) no valoró en su integridad el material probatorio.
En concreto sostuvo que, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, debió declararse no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio Santiago de Cali, hoy Distrito, pues fue su insistencia reiterada en que los terrenos en los que se llevarían a cabo las obras eran de su propiedad lo que conllevó a que Metrocali S.A. las ejecutara allí, pese a que en realidad se trataba de terrenos de propiedad de los demandantes.
En tal sentido, manifestó que la valoración probatoria no debió centrarse únicamente en la entidad que ejecutó la obra, pues la responsabilidad Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al asunto era solidaria con el ente territorial, que fue el que determinó que los terrenos eran bienes de uso público.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Los señores Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya, a través de apoderado judicial, manifiestan ser cónyuge supérstite e hijo del señor Rafael Rojas Bravo, respectivamente, además de socios de la Constructora Bonvivir Ltda., solicitan la vinculación dentro de la presente acción como coadyuvantes. 2.2.
El magistrado del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, consideró que la presente acción carece de relevancia constitucional porque lo que pretende la actora es reabrir un debate que ya se surtió en el proceso ordinario, en el cual se hizo un estudio de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso, con una debida valoración probatoria.
De igual forma aseveró que en el proceso de reparación directa quedó probado que la sociedad Metrocali S.A. fue quien contrató la ejecución de la obra pública causante del daño, por lo que se concluyó que el Municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito, no estaba legitimado en la causa por pasiva. 2.3. El Distrito de Santiago de Cali, a través de la asesora del departamento administrativo de gestión jurídica pública, alegó que es evidente que lo que busca la parte actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para que se ordene al ente territorial pagar parte de la condena. 2.4.
El apoderado judicial de Metrocali S.A., manifestó que es evidente que la parte actora acude ante el juez constitucional para plantear una mera divergencia con lo razonado por operador de justicia y para intentar que se modifiquen los efectos jurídicos de una providencia judicial ya ejecutoriada, la cual, en todo caso, no fue arbitraria ni caprichosa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que la empresa sea desvinculada del trámite de la tutela, pues considera que no ha llevado a cabo ninguna actuación que permita endilgarle responsabilidad por la decisión judicial que aquí se controvierte. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca suministró el enlace del proceso de reparación directa en el aplicativo SAMAI. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Rafael Rojas Bravo1 y la sociedad Constructora Bonvivir Ltda., instauraron demanda de reparación directa contra Metrocali S.A. y el Municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito, con el fin de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la ocupación permanente de unos predios de su propiedad. 3.2.2.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali y condenó a la sociedad Metrocali S.A. por la ocupación permanente 1 Demandante en el proceso ordinario y padre de los señores Ximena Rojas Álvarez, Rafael Rojas Álvarez y Sebastián Rojas Bedoya.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unas partes de los inmuebles de propiedad del señor Rojas Bravo y de la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. Consideró que el Municipio de Santiago de Cali no estaba legitimado para responder por los hechos en razón a que fue la sociedad Metrocali S.A. quien realizó las actuaciones necesarias para la ejecución de la obra, es decir, que fue esta quien ocupó unas áreas de los inmuebles de propiedad de los demandantes.
Asimismo, sostuvo que “[…] nunca surgió en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de litigio la obligación de ceder al municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a título gratuito, parte del dominio de estos últimos, pues, el mero hecho de que un predio de mayor extensión se hubiese segregado en doce (12) parcelas no convirtió a los demandantes en “urbanizadores” o “parceladores”, para tal efecto se debía satisfacer un trámite reglado que requería la elaboración de un esquema básico para la ejecución de un proyecto que posteriormente debía ser aprobado mediante acto administrativo […]”.
Finalizó argumentando que no se encontró ningún registro de instrumentos públicos en el que conste alguna cesión en favor de las entidades demandadas y, como se probó que Metrocali S.A. fue quien ejecutó la obra y ocupó los predios, esta debía ser la entidad declarada administrativamente responsable. 3.2.3 Inconforme con lo anterior, la parte actora y Metrocali S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del 19 de octubre de 2023, que la confirmó, al encontrar que: “[…] No prosperan los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y por la sociedad Metrocali SA, porque, i) el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta ocupación permanente de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 370 727605, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 370-727607, 370-207338 y 370-207340, pues, fue la sociedad Metrocali SA quien ocupó permanentemente parte de estos predios y, ii) en el proceso de reparación directa quedó probado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto no. 562 de 1964 nunca surgió en cabeza de los propietarios de los inmuebles objeto de litigio la obligación de ceder al municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a título gratuito y, en consecuencia, nunca adquirieron la condición de bien de uso público. […]”. 3.2.4.
La señora Ximena Rojas Álvarez, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. y el señor Rafael Rojas Álvarez, demandantes en el proceso ordinario, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido con ocasión de la sentencia del 19 de octubre de 2023.
Además, los señores Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya se presentaron a este trámite como coadyuvantes de la parte actora.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa Los señores Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya manifestaron su intención de coadyuvar la presente solicitud de amparo, para lo cual argumentaron ser cónyuge supérstite e hijo del señor Rafael Rojas Bravo, respectivamente, además de socios de la Constructora Bonvivir Ltda. Para el efecto, allegaron copias de (i) el registro civil de nacimiento de Sebastián Rafael Rojas Bedoya, (ii) la sentencia No. 102 de 13 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Rafael Rojas Bravo y Elizabeth Bedoya Marín, (iii) la sentencia No. 116 de 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Santiago de Cali, que aprobó la liquidación de la herencia intestada de Rafael Rojas Bravo, reconociendo a Sebastián Rafael Rojas Bedoya como heredero y liquidando la sociedad patrimonial respecto de la señora Elizabeth Bedoya Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marín. Además, con el escrito de tutela2 se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Constructora Bonvivir Ltda., que demuestra que los solicitantes son socios de la compañía. Ahora, en la sentencia T-1062 de 2010, la Corte Constitucional manifestó que la coadyuvancia tiene lugar en la acción de tutela cuando un tercero un tercero con interés en el resultado del proceso manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante y no realiza planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por la parte actora.
En este caso, los señores Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya reafirman en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la acción de tutela, y no presentan reproches distintos o contrarios a los expuestos en esta. Por lo tanto, encontrándose también acreditada su legitimación, la Sala aceptará la solicitud de coadyuvancia. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene 2 Visto a índice 2 del Sistema de gestión judicial SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400495001 100103. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia de 19 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó el fallo de 28 de febrero de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali y condenó a la sociedad Metrocali S.A. por los perjuicios ocasionados en razón a la ocupación permanente de unos inmuebles, en el proceso de reparación directa identificado con radicación No. 76001 23-31-000-2002-02691-00.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela consisten en la configuración de un defecto fáctico porque en consideración de los demandantes: (i) la autoridad judicial demandada realizó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, pues estas no conducían a declarar la excepción de falta de legitimación por pasiva del Municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito, y (ii) no se valoró en su integridad el material probatorio, pues el análisis de la autoridad judicial se centró únicamente en la entidad que ejecutó la obra, esto es, en Metrocali S.A., sin tener en cuenta que el Municipio había insistido en que los terrenos en los que aquella se llevó a cabo eran públicos, cuando en realidad pertenecían a los demandantes.
A juicio de la Sala, los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario. Lo anterior deja en claro que los demandantes sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretenden que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quieren acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo.
Por último, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Metrocali S.A., pues su vinculación no se produjo como responsable de la expedición de la providencia que se cuestiona, sino como tercera interesada, teniendo en cuenta que podría verse afectada por la decisión de fondo que aquí se adopte. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00495 00 Accionante: Constructora Bonvivir Ltda. y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Metrocali S.A., de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.