Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Richard Gómez Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio1, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión del auto proferido el 29 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 17001-33-39-005-2023-00031-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Richard Gómez Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Caldas– Asamblea departamental, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado número 17001-23-33-000-2022-00210-00. 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 179CD623F8E38ED3 6671638A995BF184 5BE552D5736C068C 640CA5F5E857CA0F. 2 Ibídem.
A partir de las actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001333900520230003101170 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 2 2.2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, la referida autoridad judicial requirió a la parte actora para que aportara las pruebas y anexos relacionados en su escrito introductorio; requerimiento que fue atendido el 8 de octubre de ese mismo año. 2.3.
Con posterioridad, a través de providencia del 17 de octubre de 2022, el tribunal declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala Dual de esa Corporación. 2.4.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado número 17001-33-39-005-2023-00031-00. Mediante auto del 14 de abril de 2023, esa autoridad inadmitió la demanda, al advertir que no se allegaron la totalidad de actos administrativos demandados con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 2.5.
Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el juzgado rechazó la demanda, al constatar que el actor no subsanó las deficiencias advertidas dentro del término concedido en el auto de inadmisión. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión adoptada por el a quo. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva decisión en la que se valoraran y atendieran los argumentos por él expuestos. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela sostuvo que el tribunal accionado incurrió en un conflicto normativo de carácter constitucional, derivado de la aplicación del 1393 del Código General del Proceso, en contravía, según afirmó, del 3 Artículo 139 Ley 1564 de 2012. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 3 artículo 29 de la Constitución Política. A su juicio, dicha interpretación condujo a la vulneración de sus garantías fundamentales, en la medida en que se aplicó una regla de distribución administrativa de expedientes para suprimir el control judicial sobre la competencia, impedir a las partes cuestionar la imparcialidad del juzgador y sustituir al juez predeterminado por la ley por uno asignado con fundamento en criterios meramente administrativos.
En esa línea, consideró que la autoridad judicial convirtió el contenido del citado artículo en una barrera procesal infranqueable, al prohibir que el juez receptor del expediente se declarara incompetente cuando este le hubiera sido remitido por su superior funcional, incluso ante la existencia, según alegó, de causales evidentes de incompetencia funcional u objetiva. 3.3.
Adujo, además, la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, el tribunal omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposiciones que, a su entender, asignan la competencia en primera instancia a los tribunales administrativos y no a los juzgados administrativos.
En consecuencia, estimó que la actuación cuestionada resultó contraria a las normas de competencia legalmente establecidas y desconoció el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de interpretar la ley procesal conforme a los principios constitucionales, garantizando la efectividad de los derechos sustanciales y absteniéndose de imponer formalidades innecesarias. 3.4.
Finalmente, sostuvo que la práctica descrita comprometería la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el eventual incumplimiento de obligaciones derivadas de instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales consagran el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial.
Desde esa perspectiva, afirmó que obligar a las partes a tramitar un proceso ante un juez que considera manifiestamente incompetente no configura un acceso real y efectivo a la administración de justicia, sino un trámite dilatorio e ineficaz que vacía de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y que podría conducir a la nulidad de lo actuado, con las consiguientes afectaciones a los derechos sustanciales de los intervinientes. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 20254 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Quinto Administrativo 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. DE30C59D6FBDCB46 FE3523ADD5232FC0 832AD1FC2D26B2BD 8361323DEE731873. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 4 del Circuito de Manizales y de la Asamblea Departamental de Caldas y se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 17001-33-39-005-2023-00031-00/01. 4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales5 remitió el enlace electrónico del expediente, sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas6 indicó que, una vez revisado el escrito de la tutela, constató que el actor expuso únicamente argumentos sobre la competencia para conocer el proceso ordinario.
De otro lado, en relación con los requisitos generales de la procedencia de la acción, consideró que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, en tanto esta se dirigió contra la providencia proferida por la Colegiatura el 17 de octubre de 2022, y la solicitud de amparo fue radicada el 21 de noviembre de 2025, esto es, fuera del plazo constitucionalmente establecido para propender por la protección de sus derechos fundamentales.
Finalmente, consideró que la tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, el actor pretendió reabrir el debate concluido ante el juez natural. 4.4. El Departamento de Quindío – Asamblea departamental7 argumentó que el debate sobre la competencia ya había sido definido de manera definitiva por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 139 del CGP, razón por la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales era plenamente competente para conocer del proceso.
Asimismo, señaló que la inadmisión y posterior rechazo de la demanda se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 166, 169 y 170 del CPACA, dado que el actor no cumplió con la carga de aportar los actos administrativos demandados ni las constancias exigidas por la ley. Enfatizó que los yerros procesales atribuibles al accionante no pueden ser corregidos mediante la acción de tutela.
Finalmente, indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5 Índices 00008, 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 20DDF54826AFC2CF 5B5F649B6A7EE758 AD3BD200CFFB4CE2 E9CCD999FC8ED505. 6 Índices 00010, 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7196D6D78BA72620 7B4FC1181542A2A8 937FFD53A78C1946 C419EDDE050D580E. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6E6EDDA1C3C0770C D85CD3250765135D F3C92C236235014F 80794825466CF557.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Richard Gómez Vargas al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 17001-33-39-005- 2023-00031-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 6 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al examinar el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor estructuró su reproche en torno a la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 139 del Código General del Proceso en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.
En su criterio, se acudió a una regla de distribución administrativa de expedientes para impedir el control judicial sobre la competencia, lo que, según afirmó, suprimió la posibilidad de cuestionar la imparcialidad del juzgador y sustituyó al juez natural por uno determinado con fundamento en criterios administrativos. Sostuvo que dicha interpretación convirtió la disposición procesal en una barrera infranqueable, al impedir que el juez receptor del expediente se declarara incompetente incluso ante la existencia de causales evidentes de incompetencia objetiva o funcional.
Finalmente, advirtió que tal práctica podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano, en la medida en que desconocería el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, y transformaría el proceso en un trámite ineficaz, contrario a la tutela judicial efectiva y susceptible de conducir a la nulidad de lo actuado. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 29 de agosto de 2025, que puso fin al proceso, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) II.III. Caso concreto. 11. Conforme al auto recurrido y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si era procedente rechazar la demanda por no subsanarla. 12.
Sobre la competencia del juzgado de primera instancia la ejecutoria de la decisión. Sobre este punto, se debe aclarar que la competencia del presente asunto fue determinada por el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caldas con auto 17 de octubre de 2022, la cual fue confirmada por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
(…) 15. Finalmente, se debe enfatizar que, las decisiones del Tribunal Administrativo de Caldas con las que se determinó la competencia del presente asunto, ya se encuentran debidamente ejecutoriadas y no es dable realizar ningún análisis al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 9 16.
Sobre el rechazo de la demanda. El numeral 2 del artículo 169 del CPACA, señala que se rechazará la demanda “(…) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” (Se destaca). 17. Por su parte, el artículo 170 ibidem, prescribe que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Se destaca). 18. Sobre la orden dada en el auto inadmisorio. Mediante auto de 14 de abril de 2023, el Juzgado de instancia inadmitió la demanda y ordenó: “1. Deberá allegar copia de todos los Actos Administrativos demandados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque si bien es cierto, en auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de septiembre de 2002 -previo a estudio la admisión de la demandase ordenó al demandante aportar las pruebas y anexos que anuncia en el libelo petitorio ya que los anunciados no fueron allegados con la demanda, y el actor consideró cumplida dicho orden con los documentos aportados el 08 de septiembre de 2022 (ver archivo 06PruebasDte33F.pdf, del expediente electrónico), allí se echan de menos no solo las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución; sino que tampoco fue allegado uno de los actos administrativos demandados, como es la Resolución 0477 de abril 18 de 2022. 2.
En correspondencia con la presente actuación, deberá enviar la demanda, la corrección de la misma en formato PDF, junto con los documentos anexos, a la entidad demandada en virtud de las cargas impuestas en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.” (Se destaca). 24. Caso concreto. Resulta claro para la Sala que el Juzgado de instancia con el auto inadmisorio de la demanda, le ordenó a la parte actora (i) allegar copia de todos los actos administrativos demandados con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución;
(ii) acreditar el envío por medio electrónico o físico de copia de la demanda, la subsanación y sus anexos a la demandada. 25. Si bien la parte actora señala que lo pedido en el auto inadmisorio ya se encuentra en el archivo 006 del expediente, lo cierto es que no obran todos los actos administrativos demandados de manera completa ni sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, además, tampoco obra constancia de que se enviara por correo electrónico o físico de copia de la demanda la subsanación y sus anexos a la demandada. 26.
Con todo, es claro que la parte actora no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 10 27. Finalmente, debe señalarse, que el Consejo de Estado recientemente rechazó una demanda que se había inadmitido por no aportar copia de todos los actos administrativos demandados, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
(…)” En suma, del análisis de los argumentos consignados en la providencia cuestionada se advierte que la Sala ordinaria centró su estudio en determinar si resultaba procedente el rechazo de la demanda por falta de subsanación, a partir de los fundamentos del auto recurrido y de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En primer lugar, precisó que la competencia para conocer del asunto ya había sido definida por la corporación mediante auto del 17 de octubre de 2022, decisión que se encontraba ejecutoriada y que, en consecuencia, no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento.
En cuanto al rechazo de la demanda, recordó que los artículos 169 y 170 del CPACA facultan al juez para adoptar dicha determinación cuando, luego de la inadmisión, el demandante no subsana oportunamente los defectos advertidos. Señaló que, en el caso concreto, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y ordenó aportar copia íntegra de todos los actos administrativos demandados, junto con las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, así como acreditar el envío de la demanda corregida y de sus anexos a la entidad demandada.
Bajo ese marco, constató que la parte actora no dio cumplimiento a tales requerimientos, en la medida en que no allegó la totalidad de los actos administrativos con las constancias exigidas ni acreditó el envío de la demanda y su subsanación a la parte demandada. En consecuencia, concluyó que los defectos señalados no fueron corregidos en debida forma y que el rechazo de la demanda resultaba ajustado a derecho, en consonancia con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en la materia.
En razón a lo expuesto, los elementos señalados en precedencia le permiten a esta Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 11 como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Subsección es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Sala estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07375-00 Accionante: Richard Gómez Vargas 12 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Richard Gómez Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT