CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., mayo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00282-01 Actor: HEYLA MARÍA LARA DE OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Inexistencia de carga argumentativa.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de enero de 2022, la señora Heyla María Lara de Ospina, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la honra y a la dignidad humana. 2.
Los hechos 2.1. Los señores José Leonel Ospina Rodríguez y Helia María Lara de Ospina contrajeron matrimonio católico el 21 enero de 1976. 1 Que entró para fallo el 31 de marzo de 2023. Radicación: 110010315000202300282 01 Actor: Heyla María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2.2.
El 23 de diciembre de 1992, se liquidó y disolvió la sociedad conyugal conformada por los referidos señores. 2.3. En Resolución No. 10015 del 18 de noviembre de 1993, Cajanal reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Ospina Rodríguez. 2.4. El 25 de mayo de 2003, el señor José Leonel Ospina Rodríguez falleció. 2.5. Mediante Resolución No. 5672 de 2004, Cajanal reconoció a la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros la pensión de sustitución en cuantía del 100%, en calidad de compañera permanente del señor Ospina Rodríguez. 2.6.
Posteriormente, Cajanal, por medio de las Resoluciones 24836 del 18 de noviembre de 2004 y 28181 del 10 de diciembre de 2004, reconoció a su vez a la señora Heyla María Lara de Ospina como beneficiaria de la pensión de sustitución, como esposa supérstite del señor José Leonel Ospina Rodríguez, en proporción del 69.69%. 2.7. En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Fernández Riveros solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos. 2.8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.9. Inconformes con la anterior decisión, las señoras Heyla María Lara de Ospina y Sara Yaquelín Fernández Riveros presentaron sendos recursos de apelación. 2.10. En sentencia del 16 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (transcripción literal) Modifícanse los ordinales segundo y tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, y, en consecuencia, ordenar pagar a favor de la actora, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, la sustitución de la pensión de jubilación del causante en el porcentaje reconocido a ella en tales actos administrativos, hasta cuando se obtenga la revocación, suspensión o anulación de las decisiones que le concedieron el derecho pensional, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2 Radicación: 110010315000202300282 01 Actor: Heyla María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora sostuvo lo siguiente (trascripción literal): SER PERSONA AUTÓNOMA Y SER PERSONA HETERÓNOMA ES UNA DUALIDAD DE ESTRUCTURA (GIDDENS) ATRAVESADA POR LA IDENTIDAD Y LA IDENTIFICACIÓN que implica convergencia entre el hecho social y natural, de suerte que la Mujer Mamá de Profesión puede cuando es viuda católica, requerir la sustitución pensional entre el nacimiento del contrato católico hasta el efecto que los separa por la muerte con prueba irrefutable de quien adscribe la misma prueba de la Extinción Jurídica de la Persona Natural.
(…). … EMPIEZA A SER ZURCIDO EL LATROCINIO DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO CONTRA LA LEGÍTIMA VIUDA POR CRITERIO SOSPECHOSO, APLICACIONES NORMAS 42, 93, 94 DE LA C.P DE 1991, PORQUE LA CONDICIÓN DE VIUDA CATÓLICA, ES UN ESTADO CIVIL INALIENABLE PARA SUSTITUIR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SUPERVIVIENTE de las fenomenologías de violencia basadas en género eclesial y civil, CUANDO PREEXISTE SOCIEDAD CONYUGAL ECLESIAL VIGENTE A PESAR DE LAS ACCIONES PATRIARCALES IMPUESTAS Y OBLIGADAS SOBRE LA SUMISIÓN, LA OBEDIENCIA Y LA DISCIPLINA CASTRENSE DE LA CUESTIONADA ESCRITURA PÚBLICA 3525 de 23 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaria Once del Círculo de Bogotá, Ospina Rodríguez José Leonel y Lara de Ospina Helya María (SIC), disuelven y liquidan, lo que presuntamente está afecto al efecto de la norma 1774 del Código Civil.
Sin embargo, un acosa es la sociedad conyugal civil surgida con ocasión del registro civil de matrimonio en vigencia del Contrato Social Bilateral Cónclave Cónyuges en constreñimiento de la Constitución Política de1886, enclave religión oficial constitucional católica, apostólica y romana. Ergo. Otra cosa es someter a la mujer católica a trato cruel e inhumano norma 12 de la C.P de 1991 en detrimento de la norma 16 de la Ley 153 de 1887 y norma 22 de la Ley 57 de 1887, abriéndose un espectro sobre nutrido estudio de la norma 42 de la Constitución Política de 1991, estado civil cónyuge católica supérstite que nunca quebranta solidaridad y hasta la extinción jurídica de la persona natural, reconoce y registra su dato sensible sobre preexistentes artículos 1 y 2 del decreto ley 1260 de 1970 en test proporcionalidad Nombre/Número Unificación Identidad Pontificia/Personal por DIH & DDHH.
Hechos avistados civiles en la referida Notaría de Bogotá. (…). … zurciendo latrocinio incrustado por Consejero Ponente que desconoce la no intromisión en asuntos eclesiales cuando omite el dato de la denunciante de defunción de Ospina Rodríguez José Leonel, legítima católica viuda cónyuge supérstite para DIH & DDHH en verificaciones de los arreglos y compromisos de género en las altas cortes y contenciones barreras de acceso a la equidad social en trato diferencial cuando hablamos de personas históricamente discriminadas por su sola condición de género y elección de profesión mamá por libre consciencia. 3 Radicación: 110010315000202300282 01 Actor: Heyla María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó de conformidad con las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación indicó que “las razones que le sirvieron de fundamento [a la sentencia del 16 de septiembre de 2021] están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas” y, en ese sentido, afirmó que se atiene a lo que se decida en el proceso. 4.4.
La UGPP sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate dirimido por los jueces de la causa y, a su vez, sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se probó que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 4.5. La señora Sara Yaquelín Fernández Riveros guardó silencio. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de lo anterior, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada se notificó mediante edicto desfijado el 14 de diciembre de 2021 y cobró ejecutoria el 12 de enero de 4 Radicación: 110010315000202300282 01 Actor: Heyla María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2022, mientras que la demanda de tutela se presentó el 23 de enero de 2023, más de un año después. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, en un escrito confuso, sostuvo que no se realizó un estudio respecto de la escritura pública No. 3525 del 23 de diciembre de 1992 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. Adicionalmente, solicitó lo siguiente (transcripción de forma literal): Declarar prioritaria investigación, sobre la situación del caso en estudio, convocando comisión de género, y conformando jueces y juezas cónclave paridad, personas togadas que se conviertan en normoconformadoras del mismo precedente Estado Civil, con enfoque de justicia social, en lente género eclesial, capaz de impartir decisión sociojurídica, ciencia ecuménica, test de coexistencia de sociedades conyugales católicas, que al no estar declaradas con causa de nulidad matrimonial, la extinción de efectos civiles sobre liquidación y disolución sociedad conyugal en haber patrimonial, no puede condenar contra ius cogens, la perviviente sustancial solidaridad en cotización de activos sustitutivos pensionales proba justicia natural que debe implicar al tribunal eclesial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, como lo señaló la Sección Quinta de la Corporación. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela2.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el 2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Radicación: 110010315000202300282 01 Actor: Heyla María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso3.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Dado que la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se notificó mediante edicto fijado el 10 de diciembre de ese año y que la demanda tutela se presentó el 23 de enero de 2023, más de un año después, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Adicionalmente, la Subsección precisa que la parte actora no alegó, ni acreditó alguna situación que diera lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a la acción de tutela.
De otra parte, se advierte que el caso sub examine tampoco reúne el requisito de la relevancia constitucional, pues no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que de forma confusa se planteó su inconformidad respecto de la resolución de la sustitución pensional, sin precisar de forma clara y razonable los fundamentos jurídicos que sustentaran su pretensiones, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 110010315000202300282 01 Actor: Heyla María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 7