Micelio
11001031500020240570000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Manufactura De Textiles Colombia Sas Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: MANUFACTURA DE TEXTILES COLOMBIA S.A.S Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Manufacturera de Textiles Colombia S.A.S y otro, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.1 I. A N T E C E D E N T E S La demanda El 21 de octubre de 20242, el señor Luis Armando Botello Vásquez, actuando como representante legal de la sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S. y de la sociedad Compañía Textilera Internacional S.A.S, a través de apoderado, interpuso acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la 1 “Artículo 1°.

(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Fue admitida a través de auto de 28 de octubre de 2024, se ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así mismo, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la remisión del expediente digital del proceso ordinario y se le reconoció personería jurídica al abogado Diego Rojas Girón, se tuvieron como pruebas las arrimadas al proceso.

Ver índice SAMAI 006. Documento 005. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Sección Cuarta del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y propiedad privada que considera se vulneraron en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado correspondió a 76001-23-33-002- 2018-00868-0001.3 Hechos relevantes 1.

El 26 de septiembre de 2014, la accionante presentó solicitud de acuerdo de pago a la DIAN con el fin de solventar en 5 años la deuda por los periodos 1 del año 2013 y 1, 2 y 3 del año 2014 del impuesto al valor agregado -IVA- junto con sanciones e intereses, por $341.831.000 de las sociedades Manufactura de Textiles Colombia S.A.S. y Compañía de Textiles de Colombia. 2.

El 17 de febrero de 2015, la DIAN aceptó el acuerdo de pago enunciado por lo que el 8 de mayo del mismo año expidió la Resolución 20150808000061 en la que se determinaron las cuotas de pago y se aceptaron los inmuebles en garantía. 3. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2015 la DIAN expidió la Resolución 20150811000111 en la que se declaró el incumplimiento del acuerdo de pago, por no pago de cuota del mencionado mes.

El 15 de febrero de 2016 la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 317-002 en el que decidió ejecutar la deuda por $314.102.000 luego del incumplimiento del mencionado acuerdo de pago. 4. El 14 de noviembre de 2017, la accionante presentó solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo en el que señaló que luego del proceso de remate y secuestro de los bienes entregados en garantía se violó el derecho al debido proceso y se afectó el derecho de los trabajadores. 5.

El 22 de noviembre de 2017, la DIAN expidió los Oficios 4784 y 4803 en los que negó la solicitud de nulidad. El 28 de noviembre de dicho año el accionante presentó recurso de apelación contra los actos enunciados, el cual fue resuelto mediante la Resolución 068 del 27 de febrero de 2018 que confirmó los actos recurridos. 6. El accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por intermedio de apoderado judicial acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos 004784 y 004803 del 22 de noviembre de 2017 y 5067-68 de 27 de febrero de 20184.

Por competencia funcional su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Paso para despacho el 06 de noviembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 014. Documento 1 a 3. 4 Resolución que resuelve recurso de Apelación No. 68, por medio de los cuales se negó una solicitud de nulidad de un proceso de cobro coactivo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 7. En esa medida, el 12 de diciembre del 2018 fue admitida la demanda presentada por parte de la sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S.5, y la Sociedad Compañía Textilera Internacional S.A.S6 representadas por el Señor Luis Armando Botello Vásquez en contra de la U.A.E -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN7. 8.

En vista de lo anterior, el despacho judicial de primera instancia, por medio de auto interlocutorio del 28 de julio de 20238, realizó el control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del CPACA; y consideró dar por terminado el proceso ordinario atendiendo a que la decisión proferida por la DIAN no fue una decisión definitiva, es decir, no modificó, creó o extinguió un derecho, sino que se trató de unos actos de mero trámite.

En ese sentido decidió no pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas. 9. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de la misma anualidad, el cual fue fallado por el Consejo de Estado- Sección Cuarta el 26 de septiembre de 2024. El ad quem hizo hincapié en que, dentro del proceso de cobro coactivo, los únicos actos susceptibles de control judicial son los que deciden las excepciones, los que llevan adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.

Además, señaló que se ha permitido inclusive el control jurisdiccional del auto que aprueba el remate en el proceso de cobro coactivo. 10. En la misma línea argumentativa, afirmó que los actos demandados no son susceptibles de control judicial en el proceso de cobro coactivo. Pues en el caso concreto, dadas las particularidades de los actos demandados se trató de actos de trámite, pues no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, por lo que no resultan ser susceptibles de control jurisdiccional.

En la misma medida en lo respectivo a las medidas cautelares, que el Tribunal decidió no resolver, reiteraron que los actos demandados no son susceptibles de control judicial. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Pretensiones 11. Solicita la parte accionante lo siguiente: “[ ] que se ordene en amparo del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al trabajo, a la propiedad privada y se proceda por los despachos judiciales accionado a dejar sin efectos: - El Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2023 dentro del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por medio del cual se efectúa el control de legalidad y se dispone DAR POR TERMINADO el medio de control de 5 En adelante MATEXCOL S.A.S o el accionante. 6 En adelante COMTEXIN S.A.S o el accionante. 7 En adelante DIAN. 8 Ver SAMAI. índice 002.

Documento 002. PP 1 a 7. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación 76001-23-33-002-2018-00868- 00, notificado 4 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - Igualmente dejar sin efectos el AUTO del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta: Resuelve Recurso de apelación el 26 de septiembre de 2024 contra auto que declaró terminado el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación 76001-23-33-002- 2018-00868-01 y confirma el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Igualmente se amparen los derechos fundamentales del accionante al DERECHO DE DEFENSA (art.29 de la C.P.), DERECHO AL TRABAJO (art.25 de la C.P.), respecto de los cuales pido su protección, derechos del orden Constitucional que más adelante detallaré y que solicito se le tutelen a mi poderdante porque están dadas las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD”.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales considerando que la autoridad accionada incurrió específicamente en (i) defecto material o sustantivo (ii) defecto fáctico (iii) y, defecto procedimental. 13. El actor, aduce el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, haciendo énfasis en que “resultaba de relevancia constitucional el acudir a la justicia contencioso administrativa por las flagrantes irregularidades procedimentales y sustanciales de la DIAN” y en la misma medida precisó que existe un claro yerro constitucional al “creer que todas las actuaciones de la DIAN obedecen a su actuar como jurisdicción coactiva, de allí la relevancia constitucional se comprende que no siempre todo lo de la DIAN sigue un mismo rasero”9 14.

Frente a la violación al debido proceso argumenta que existió un cúmulo de violaciones, porque no existieron actos de mero trámite a diferencia de lo indicado por el Tribunal y el ad quem. En línea con el defecto fáctico precisa que los falladores no valoraron las pruebas aportadas para demostrar el actuar de la DIAN. 15. En lo referido al defecto procedimental manifiesta el actor que, se adoptó una decisión netamente procesalista y no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio trámite al proceso al considerar que contaba con todos los requisitos de la ley, además rechazó la excepción de inepta demanda, no valoró lo indicado por el demandante en la contestación de las excepciones violando así el debido proceso y asumió la argumentación como propia, en la misma medida hace énfasis en lo respectivo a la omisión en la individualización de las empresas comportando ello un manejo irregular por parte de la DIAN. 9 También hace referencia a la inmediatez y realiza una repetición de los hechos ya pormenorizados.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 16. Respecto al defecto material o sustantivo indicó que la decisión judicial careció de fundamento jurídico y no obedeció a la verdad de los hechos, comportando una decisión sin motivación atendiendo a que no es acorde con los supuestos fácticos y “tampoco los operadores judiciales se detuvieron a examinar lo sustentado en la demanda que hacía que este caso de relevancia constitucional”.

Arguye el actor que el tribunal tenía que haber surtido acta de audiencia inicial, y dentro de ella realizar la etapa de saneamiento, y a contrario sensu en vez de sanear el proceso se dio por terminado el medio de control lo cual consideran es abiertamente arbitrario. Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 28 de octubre de 2024,10 el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se vinculó al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir en calidad de préstamo y en medio digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 76001-23-33-002- 2018-00868-00/01.11Se tuvo como pruebas las allegadas al amparo constitucional.

Intervenciones 18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 12, desdijo lo dicho por el actor y se refirió a los requisitos previstos por la Corte Constitucional para que el amparo constitucional prospere, en esa medida afirmó que la parte accionante erró en la sustentación de la acción y la misma carece de relevancia constitucional al observar que no se acredita, ni se plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional; es decir, el cargo señalado por el accionante está desprovisto de suficiencia argumentativa con respecto a la presunta relevancia constitucional.

En la misma medida enmarca el hecho de que no se configuró ningún requisito específico de procedibilidad, toda vez que las decisiones judiciales fueron proferidas en derecho, y por ello no es dable indicar que los despachos judiciales incurrieron en un defecto sustantivo o material. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.13 19.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta14 advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora estaba haciendo una remembranza casi que exacta de los argumentos expuestos 10 Ver SAMAI. Índice 005. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 29 de octubre de 2024.

Ver SAMAI índice 008. Documento 001, 11 Se allega el expediente electrónico de acuerdo a lo solicitado en el auto admisorio de la Tutela. Ver SAMAI. Índice 010. Documento 001. PP 1 a 2. Ver SAMAI. Índice 011. Documento 001, 002 y 003. 12 Ver SAMAI. Índice 009. Documento 002. PP 1 a 7. 13 La DIAN, allegó al proceso resolución 00080 y 0091. 14 Ver SAMAI.

Índice 012. Documento 001. PP 1 a 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resueltos con suficiencia en el trámite ordinario.

En esa medida, precisa el juez ad quem que la parte actora empleó la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, solo que en esta oportunidad lo hace a partir de los defectos procedimental y por decisión sin motivación, los cuales no fueron sustentados con suficiencia y carecen de una mínima carga argumentativa.

Expresó que lo anterior demostró que la parte actora se limitó a exponer las razones por las que, a su juicio, la decisión cuestionada es equivocada, sin que logre sustentar alguna causal específica que acredite la prosperidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona fue proferida por una alta Corte. 20.

El Tribunal Administrativo del Valle del cauca15, a pesar de haber cumplido con lo requerido por el despacho sustanciador, no se pronunció de manera específica en lo referente al amparo constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar que el accionante invocó las causales específicas de (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto fáctico (iii) y, defecto procedimental; sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez de conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso ordinario.

Ergo, el análisis que se expondrá a continuación se limitará a realizar el estudio de la sentencia que resolvió el recurso de apelación frente al auto proferido el 28 de julio de 2023 por el Tribunal del Valle del Cauca, la cual confirmó y dejó en firme la decisión. 22. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor.

Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.16 15 Ver SAMAI.

Índice N° 013. Documento 001. PP 16 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 23. En este sentido, y en correlación con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito cumple al menos con tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.17 24.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos18, a saber i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 25.

Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. En suma, resulta necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 17 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías iusfundamentales cuya protección solicita. 26. Resulta de importancia precisar que, cuando el fallo objeto de tutela haya sido proferido por una Alta Corte, además de los requisitos exigibles para cualquier acción de tutela contra providencias judiciales, se ha establecido que resulta de carácter trascendental satisfacer requisitos adicionales. 27.

Es decir que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por una Alta Corte, depende de que se cumpla con tres exigencias19, a saber: “i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial20;

(ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura21, y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.”22 28.

La tercera exigencia, que sólo se predica de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes, implica una “carga interpretativa transversal”23 para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos genéricos de procedencia como al estudiar los defectos específicos que se alegan. 24 Por lo tanto, dicha exigencia tiene un estándar muy riguroso, diferente al que se aplica a cualquier acción de tutela contra providencias judiciales.

Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional. 19 Corte constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2007 21 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU- 573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 24 Como se precisa en la Sentencia SU-050 de 2018, “esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva.

En ese sentido ha señalado que es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 29. En este contexto, el reproche de la parte actora refleja no solo una falta de argumentación para demostrar la afectación constitucional alegada, sino también una mera inconformidad con la resolución adoptada por el juez natural de la controversia. Como se ha indicado reiteradamente esta inconformidad por sí sola no justifica un estudio de fondo de la tutela.

Por el contrario, para que proceda la tutela, no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. 30. Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la DIAN.

Cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario. 31. En el caso sub lite, la parte interesada señaló la existencia de un defecto fáctico, alegando que el fallo judicial tutelado carece de respaldo probatorio. No obstante, omite señalar de manera específica cuáles pruebas, de haberse valorado adecuadamente, habrían modificado sustancialmente el sentido de la decisión. En consecuencia, para que prospere el vicio señalado, es imperativo que el accionante exponga de forma detallada y exhaustiva que "el juez no dispuso del soporte probatorio suficiente para sustentar el supuesto legal en que se basa la decisión, ya sea por no haber valorado determinada prueba, por no hacerlo dentro de los parámetros lógicos y razonables, o por haber denegado la práctica de alguna prueba sin justificación"25 32.

La Sala observa que el demandante busca que el juez de tutela realice un nuevo examen de las pruebas presentadas durante el proceso ordinario. Sin embargo, esta Corporación estima que dichos aspectos probatorios fueron analizados, definidos y decantados con suficiencia, pertinencia y eficacia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, cuya transcripción literal permite evidenciar: “(…) En el presente caso, se observa que los actos demandados son los Oficios 4784 y 4803 del 22 de noviembre de 2017 expedidos por la demandada que resolvieron una solicitud de nulidad en contra del proceso de cobro coactivo, y la Resolución 68 del 27 de febrero de 2018 que resolvió́ la apelación contra los actos enunciados.

Se observa, que los actos demandados no son susceptibles de control judicial en el proceso de cobro coactivo establecidos en las normas transcritas y en la jurisprudencia de la sección, por lo que es procedente dar por terminado el proceso. Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser 25 Corte Constitucional.

Sentencia T 459 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".

De manera que únicamente las decisiones de la Administración, provenientes de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los "actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables" En el caso bajo estudio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó los oficios 4784 y 4803 del 22 de noviembre de 2014 proferidos por la DIAN por medio de los cuales se negó́ la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y la Resolución 68 del 27 de febrero de 2018 que confirmó los actos recurridos.

En el caso concreto, dadas las particularidades de los actos demandados se trata de actos de trámite, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, no son susceptibles de control jurisdiccional. Además, como lo precisó el a quo, no son de ejecución o de liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo, que son los actos susceptibles de control judicial.

En el mismo sentido, se observa que el auto recurrido se encuentra debidamente sustentado, debido a que expone las razones jurídicas, por las que se declaró la terminación del proceso. Adicionalmente, se aclara que el auto apelado no planteó la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que la entrega de memoriales a los que hace referencia la apelante no desvirtúa la terminación del proceso.

Se aclara, que los cargos en los que la demandante manifiesta que se concentraron dos procesos en uno, que no se refiere a la demandante como dos empresas, si se habían embargado propiedades del representante legal, la calidad solidaria del representante legal y el embargo, y la facilidad de pago, son cargos relacionados con los actos demandados y no en contra del auto apelado, por lo que no serán objeto de estudio.

(…)”26 33. Entonces se observa que el defecto fáctico al cual se recurrió surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce 26 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

Ver SAMAI. Índice 002 Documento 002. PP 7 a 12. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 de un asunto, según las reglas generales de competencia27. De tal suerte que los desacuerdos respecto a la valoración de las pruebas -como ocurre en este caso particular- no son relevantes para la jurisdicción constitucional, sino que constituyen una carga que deben soportar los sujetos que acuden a la administración de justicia. 34.

En síntesis, observa la Sala que, en la sentencia de segunda instancia reprochada en el presente amparo constitucional, el juez de conocimiento realizó el análisis jurídico y la valoración probatoria tendiente a demostrar que los actos administrativos reprochados no modificaron situación jurídica alguna, por lo que no son susceptibles de control judicial.

Por lo que no prospera el aludido defecto fáctico. 35. En lo respectivo al defecto procedimental que se endilgó al fallo proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, ha de referirse la Sala, que contrario a lo alegado por el tutelante, la autoridad judicial accionada justificó las razones por las cuales adoptó la decisión correspondiente: “En cuanto a los actos que son susceptibles de control judicial el artículo 101 del CPACA ordena lo siguiente: Art. 101.

Control Jurisdiccional. Solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá́ lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: [ ]” En el mismo sentido, el artículo 835 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Art. 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” De acuerdo con las normas transcritas, en el proceso de cobro coactivo, los únicos actos susceptibles de control judicial son los que deciden las excepciones, los que llevan adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. 27 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 Además, esta Sala ha permitido incluso el control jurisdiccional del auto que aprueba el remate en el proceso de cobro coactivo.

Por otra parte, el artículo 207 del CPACA ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” En el presente caso, se observa que los actos demandados son los Oficios 4784 y 4803 del 22 de noviembre de 2017 expedidos por la demandada que resolvieron una solicitud de nulidad en contra del proceso de cobro coactivo, y la Resolución 68 del 27 de febrero de 2018 que resolvió́ la apelación contra los actos enunciados.

Se observa, que los actos demandados no son susceptibles de control judicial en el proceso de cobro coactivo establecidos en las normas transcritas y en la jurisprudencia de la sección, por lo que es procedente dar por terminado el proceso. Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".

De manera que únicamente las decisiones de la Administración, provenientes de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los "actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables" En el caso concreto, dadas las particularidades de los actos demandados se trata de actos de trámite, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, no son susceptibles de control jurisdiccional.

Además, como lo precisó el a quo, no son de ejecución o de liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo, que son los actos susceptibles de control judicial. En cuanto al recurso de reposición respecto a las medidas cautelares, que el Tribunal decidió no resolver, se reitera que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, por lo que el estudio de medidas cautelares no era procedente.

En consecuencia, no se evidencia violación al debido proceso, ya que procede declarar la terminación del proceso”. 36. Lo anterior permite evidenciar que el juez ad quem no tomó una decisión violando los procedimientos reglados, sino que por el contrario, garantizó el debido proceso. Además, vale aclarar que, la mera admisión de la demanda no comporta de forma automática que el fallador profiera una decisión de fondo, pues la valoración de los requisitos procesales constituye una serie de trámites de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 naturaleza estrictamente procesal. Por lo anterior queda decantado la improcedencia del defecto procedimental invocado, ya que se profirió el fallo con estricta sujeción de la ley. 37. En la misma línea argumentativa frente al alegado desconocimiento del defecto material o sustantivo, la Sala coincide con la conclusión tomada por el juez ad quem del proceso ordinario, la cual se basa en el criterio unificado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde a lo sumo se precisa el procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario y los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional.28 38.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala observa la insuficiencia palmaria en la carga argumentativa transversal en el presente amparo constitucional, lo cual constituye un requisito sine qua non para que prospere la tutela, especialmente cuando la sentencia ha sido proferida por una Alta Corte. En resumen, la parte actora se limitó a exponer las razones por las cuales, a su juicio, la decisión cuestionada es difusa, sin lograr demostrar las causas específicas que sustentan su reclamo. 39.

En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”30.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 40. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional31. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 9 de septiembre de 2021, Rad: 66001-23-33-000-2014- 00242-01.

C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. También véase la Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05700-00 Accionante: Manufactura De Textiles Colombia S.A.S Y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Armando Botello Vásquez, actuando como representante legal de la sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S. y de la sociedad Compañía por medio de apoderado, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF