Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Demandada: DIAN Temas: Tributos aduaneros.
Clasificación arancelaria. Vigencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2: Primero. Declárase la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-01- 2411 del 27 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 003525 del 20 de mayo de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, acorde con lo explicado precedentemente.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 07842272592971 del 29 de julio de 2015, 07842281506770 del 8 de septiembre de 2015, 07842272618880 del 10 de septiembre de 2015, 07842261021681 del 15 de octubre de 2015, 07842261043662 del 18 de noviembre de 2015, 07842272688298 del 28 de enero de 2016, 07842261104260 del 7 de abril de 2016, 91035012085384 del 23 de febrero de 2017, 91035012243529 del 8 de mayo de 2017 y 23030020159751 del 28 de julio de 2017; o en su defecto: Tercero. Ordénase la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya ordenado pagar debido a los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada.
Cuarto. Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, reconocer y pagar en favor de Coagro Internacional SAS todas las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. Fíjanse el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1smlmv).
Liquídense en forma concentrada por la Secretaría de esta Corporación Judicial.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Coagro Internacional SAS (en adelante, Coagro) introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía denominada comercialmente «guadañadora agrícola», identificándola por su elemento de corte mediante cuchillas en la subpartida 84.33.20.00.00, por lo que liquidó tributos aduaneros correspondientes a un arancel del 5% e IVA del 0%.
En tal virtud presentó las siguientes declaraciones importación: 1 Ingresó al despacho el 13 de octubre de 2023. SAMAI CE, Índice 3. 2 SAMAI Tribunal. Índice 28. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Declaración de importación Fecha de presentación 07842272592971 29 de julio de 2015 07842281506770 08 de septiembre 2015 07842272618880 10 de septiembre 2015 07842261021681 15 de octubre de 2015 07842261043662 18 de noviembre de 2015 07842272688298 28 de enero de 2016 07842261104260 07 de abril de 2016 91035012085384 23 de febrero de 2017 91035012243529 08 de mayo de 2017 23030020159751 28 de julio de 2017 El 05 de junio de 2017, la DIAN emitió la Resolución de clasificación arancelaria 003770 y resolvió clasificar la mercancía denominada comercialmente «guadañadora agrícola», en la subpartida arancelaria 84.67.89.90.00 -herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual-3.
Acto administrativo confirmado mediante Resolución 006498 del 25 de agosto de 20174. Previo requerimiento especial aduanero5, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 1- 03-241-201-640-01-2411 del 27 de diciembre de 20186 la DIAN reclasificó en la subpartida 84.67.89.90.00 establecida en la referida resolución de clasificación arancelaria 003770 de 2017, la mercancía importada en las señaladas declaraciones de importación. Liquidó los tributos aduaneros correspondientes a dicha subpartida -arancel del 0% e IVA del 16%-, sancionó a las agencias de aduanas Royal Ltda. Nivel 2 y ABC Repecev SAS Nivel 1 con el 20% del mayor valor determinado y ordenó la efectividad proporcional de las pólizas de cumplimiento que amparaban las importaciones, expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Liberty Seguros S.A. en cuantía de la multa impuesta a las agencias de intermediación aduanera.
Acto de liquidación confirmado por la Resolución 003525 del 20 de mayo de 20197. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones8: 1.1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-01- 2411 del 27 de diciembre de 2018 que modificó las declaraciones de importación No. 07842272592971 de julio 29 de 2015, No. 07842281506770 de septiembre 8 de 2015, No. 07842272618880 de septiembre 10 de 2015, No. 07842261021681 de octubre 15 de 2015, No. 07842261043662 noviembre 18 de 2015, No. 07842272688298 de enero 28 de 2016, No. 07842261104260 de abril 7 de 2016, No. 91035012085384 de febrero 23 de 2017, No. 91035012243529 de mayo 8 de 2017 y No. 23030020159751 de julio 28 de 2017. 1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3525 del 20 de mayo de 2019, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-01-2411 del 27 de diciembre de 2018. 1.3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3 SAMAI Tribunal.
Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 17. pp.106 a 109-Certificado 76C387CB270986B6 2FF79020933C1CBE 070A87D58AE2D2D4 002C58F1F3E37BC4 4 SAMAI Tribunal, Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.110 a 117-Certificado 76C387CB270986B6 2FF79020933C1CBE 070A87D58AE2D2D4 002C58F1F3E37BC4 5 SAMAI Tribunal.
Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.121 a 135-Certificado A2C84AC8ECFC5DB2 8C043B694899EB18 248A53708A0C672E C6C3599614F13F84 6 SAMAI Tribunal. Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.153 a 156 y 1 a 46-Certificados 76C387CB270986B6 2FF79020933C1CBE 070A87D58AE2D2D4 002C58F1F3E37BC4 y E9DE088D486263E8 ECF337134443BC22 F937010477ECADD3 145A40F3FC2B5639. 7 SAMAI Tribunal.
Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.50 a 83-Certificado E9DE088D486263E8 ECF337134443BC22 F937010477ECADD3 145A40F3FC2B5639 8 SAMAI Tribunal. Índice 2. 46_PROCESOABONADO_09086_9_DEMANDA7600123330 9_NOTIFICACIONPERSON (.pdf) NroActua2. pp.1 y 2. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1 Que se declare en firme las declaraciones de importación No. 07842272592971 de julio 29 de 2015, No. 07842281506770 de septiembre 8 de 2015, No. 07842272618880 de septiembre 10 de 2015, No. 07842261021681 de octubre 15 de 2015, No. 07842261043662 noviembre 18 de 2015, No. 07842272688298 de enero 28 de 2016, No. 07842261104260 de abril 7 de 2016, No. 91035012085384 de febrero 23 de 2017, No. 91035012243529 de mayo 8 de 2017 y No. 23030020159751 de julio 28 de 2017. 1.3.2 Que se condene en costas y agencias del derecho a la UAE DIAN. 1.3.3 Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexados, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.
Invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución y 153 del Decreto 390 del 2016, bajo el siguiente concepto de violación9: Adujo falta de aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas porque los actos acusados no contienen el análisis expreso y real de la mercancía ni del uso de la subpartida, su contenido se limita a la cita de dichas normas y a dar aplicación a la Resolución de Clasificación Arancelaria 003370 del 05 de junio de 2017 -confirmada por la Resolución 006498 del 25 de agosto de 2017-, dictada con motivo de la solicitud de clasificación de Coagro a propósito de dar seguridad jurídica a sus operaciones de comercio exterior.
La DIAN incurrió en falta de aplicación e interpretación errónea del artículo 153 del Decreto 390 de 2016, lo primero, porque no ha informado si las resoluciones de clasificación arancelaria -003370 del 05 de junio y 006498 del 25 de agosto de 2017- se notificaron al importador o se publicaron en el diario oficial, lo segundo, porque aplica retroactivamente la clasificación arancelaria surgida con ocasión de la petición del importador, siendo este el único elemento de juicio para iniciar el control posterior de las declaraciones de importación, hecho que, por demás, denota la transgresión del principio de buena fe del importador.
Conforme con la propia doctrina de la DIAN10 las resoluciones de clasificación arancelaria tienen efectos hacia el futuro, por lo tanto, no aplica a las declaraciones de importación anteriores. El capítulo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1947- incorporado en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio -OMC- y a la legislación colombiana mediante la Ley 170 de 1994, establece que las clasificaciones arancelarias tienen aplicación a situaciones futuras, con carácter general, uso uniforme y deben ser publicadas, requisitos que se incumplieron en este caso resultando inoponible a Coagro el acto de clasificación arancelaria 003370 del 05 de junio de 2017.
Señaló a la administración de incurrir en defecto fático y censuró los actos enjuiciados por falsa motivación, debido a que en las actas de hechos de inspección aduanera 331 y 332 de 07 de marzo de 2015 y el auto de archivo 3480 de 24 de julio de 2017 -dictado con fundamento en el Apoyo Técnico 1-03-201-245-0058 A del 19 de mayo de 2017-, esa misma autoridad avaló la subpartida 84.33.20.00.00 para igual mercancía a la registrada en las declaraciones de importación que dieron lugar al presente debate, aunado a que el referido auto de archivo y el requerimiento especial atinente a este proceso, fueron suscritos por los mismos funcionarios sin explicación del cambio de interpretación en la clasificación arancelaria, lo que induce en error y denota desconocimiento del acto propio. 9 SAMAI Tribunal.
Índice 2. 46_PROCESOABONADO_09086_9_DEMANDA7600123330 9_NOTIFICACIONPERSON (.pdf) NroActua2. pp.5 a 24. 10 Concepto 22501 del 15 de abril de 2002. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si bien la OMA recomendó clasificar la guadañadora agrícola en la partida arancelaria 84.67, lo cierto es que se desconoce el alcance de la solicitud realizada por la DIAN y la información suministrada para tales efectos, pues lo advertido es que se tuvo en cuenta el nombre, tipo de motor, encendido, cilindraje, capacidad de tanque y RPM sin referencia alguna al uso y el tipo de dispositivo pese a ser elementos fundamentales para la correcta clasificación del producto, toda vez que la nota explicativa de la subpartida 84.33.20.00.00 indica que esta clasificación comprende las guadañadoras cuyo corte se realiza con cuchillas, y excluye las máquinas con sistema de corte mediante hilos de poliamida clasificadas en la partida 84.67 y las de la subpartida residual.
Atribuyó a la demandada haber actuado con desviación de poder en la medida en que la actuación administrativa no tenía por finalidad establecer el cumplimiento del régimen aduanero, sino un interés recaudatorio valiéndose de la resolución de clasificación arancelaria 003370 del 05 de junio de 2017 como único elemento de justificación. Frente a la sanción impuesta a las agencias de aduanas y sobre la efectividad de las pólizas de cumplimiento, no emitió ningún pronunciamiento.
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda11. Adujo que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por funcionarios competentes y se fundamentaron en la normativa constitucional y aduanera pertinente, así como en el pronunciamiento técnico de la subdirección de gestión técnica aduanera de la misma entidad -Resolución 003770 del 05 de junio de 2017- respecto de la cual la actora ejerció su derecho de contradicción, siendo confirmada por la administración -Resolución 006498 del 25 de agosto de 2017-.
Concepto técnico a partir del cual se estableció que la demandante erró en la clasificación de la mercancía importada, puesto que la característica técnica de uso: «herramienta con motor incorporado de uso manual, que contiene entre otros, un manilar con los controles de aceleración del motor y el cual permite maniobrar la guadañadora», la ubica en la subpartida 84.67, en oposición a la partida 84.33 en la que las guadañadoras referidas no son de uso manual.
Indicó que la motivación de los actos administrativos radica en haber tomado como material probatorio el pronunciamiento técnico de la DIAN, entidad en el país con la facultad legal para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía, además de obligatoria aplicación por el operador jurídico aduanero, por ser el referente para la liquidación de tributos aduaneros, especialmente porque los funcionarios de fiscalización no están investidos de tal facultad.
Así, los actos enjuiciados están fundamentados en el concepto emitido por los funcionarios competentes de la dependencia de clasificación arancelaria conforme su experticia, la valoración del producto a partir de fotografías, sus datos técnicos y las reglas de clasificación arancelaria 1 y 6 del arancel de aduanas, respaldada por la recomendación de clasificación arancelaria de la OMA en cuanto señaló adecuada la partida 84.67 para el producto “guadañadora agrícola”, que no la partida 84.33.
En la medida en que la liquidación oficial no se encuentra sujeta a expedición, publicación o vigencia de concepto técnico, no se incurrió en falta de aplicación ni errónea interpretación del artículo 153 del Decreto 390 de 2016, los actos demandados se hallan motivados en la normativa aduanera y las pruebas recaudadas, razón por la cual, no se han vulnerado las normas de orden constitucional, nacional e internacional, ni los principios del debido proceso, justicia y eficiencia que alega la demandante.
En ese orden, tampoco hubo falsa motivación, desviación de poder ni desconocimiento del principio de buena fe. 11 SAMAI Tribunal. Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17.-Certificado 40360852D9DEFC79 F1D3FF2A0F43D79F 33EA95653BCFC553 1FAC32C1EA692542 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se opuso a una eventual condena en costas con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida en que, conforme con la citada norma y la jurisprudencia12 tal condena está sujeta a su causación y comprobación. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada13.
Consideró que, si bien, la Resolución 003770 del 05 de junio de 2017 -confirmada por la resolución 006498 del 25 de agosto de 2017- y la recomendación de la OMA, asignaron a la guadañadora agrícola importada por la declarante la subpartida 84.67.89.90.00 por corresponder a una herramienta para uso manual, en oposición a la subpartida 84.33.20.00.00 cuya nota explicativa excluye las máquinas portátiles para recortar el césped, cortar pasto a lo largo de paredes, bordes o debajo de los arbustos, lo cierto es, que tal clasificación es posterior a la presentación de las declaraciones de importación objeto de modificación -ocurrida entre julio de 2015 y julio de 2017-, con lo cual los actos administrativos demandados dieron aplicación retroactiva a la clasificación adoptada por la entidad -en forma definitiva en agosto del año 2017-.
También juzgó que acorde con los principios de buena fe y confianza legítima la demandante actuó con la convicción que la subpartida 84.33.20.00.00 correspondía a la posición arancelaria correcta del producto importado, pues la DIAN no había emitido pronunciamiento específico a ese respecto hasta cuando por solicitud de la misma actora se generó la duda sobre la clasificación de la mercancía. Como parte vencida en el juicio, impuso a la demandada condena en costas en la modalidad de agencias en derecho que fijó en un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Recurso de apelación La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia sin cuestionar la condena en costas14. Insistió en que no incurrió en transgresión al principio de irretroactividad porque: (i) los actos administrativos demandados tienen como fundamento probatorio el pronunciamiento técnico de la subdirección de gestión técnica aduanera de la DIAN emitido al amparo de las reglas del arancel de aduanas, resolución que clasificó la mercancía importada por Coagro en la subpartida arancelaria 84.67.89.90.00;
(ii) la resolución de clasificación arancelaria y los actos demandados fueron expedidos con posterioridad al levante de las mercancías en cuyo contenido se encuentra la normativa a ese momento vigente; (iii) le correspondía a la demandante aplicar correctamente la subpartida arancelaria según las reglas del arancel de aduanas vigente, y (iv) la resolución de clasificación arancelaria se citó como apoyo argumentativo de la clasificación arancelaria fijada en los actos demandados.
Finalmente, manifestó que, contrario a lo indicado por el tribunal, la DIAN sí presentó alegatos de conclusión dentro del término de oportunidad conferido. 12 Sentencias del 05 de marzo de 2015 (exp. 20585, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 15 de octubre de 2015 (exp. 20477, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 13 SAMAI Tribunal.
Índice 28. 14 SAMAI Tribunal. Índice 31. 35_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua31. -Certificado ECF1DE30E8A44C6C C012271F8F8B2D49 D31A53661CAD7DA4 CEDD805407899E0C. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pronunciamientos finales Las partes y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas como parte vencida en el juicio. En concreto, corresponde establecer si se dio aplicación retroactiva a la clasificación arancelaria que asignó la subpartida 84.67.89.90.00 al bien denominado comercialmente «guadañadora agrícola» importado con la subpartida 84.33.20.00.00 en las discutidas declaraciones de importación modificadas por la autoridad.
Previamente, se precisa que la demandada no discutió la condena en costas impuesta por el tribunal. Asimismo, que si bien la DIAN presentó alegatos de conclusión y por eso no corresponde la afirmación del a quo en torno a que sólo la demandante alegó de conclusión, lo cierto es que ello no comporta vulneración, en tanto la etapa no fue pretermitida15.
Análisis del caso concreto 2- En criterio de la demandante los actos acusados no contienen el análisis expreso y real de la mercancía ni del uso de la subpartida acorde con las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas, su contenido se limita a la cita de dichas normas y a dar aplicación la resolución de clasificación arancelaria 003370 del 05 de junio de 2017, proferida con posterioridad a las declaraciones de importación objeto de discusión, circunstancia que comporta aplicación retroactiva de tal resolución e interpretación errónea del artículo 153 del Decreto 390 de 2016.
Su contraparte aduce haber dictado los actos enjuiciados con fundamento en el concepto técnico emitido por la dependencia de clasificación arancelaria según su experticia, la valoración del producto a partir de fotografías, sus datos técnicos y las reglas de clasificación arancelaria 1 y 6 del arancel de aduanas. El tribunal juzgó nulos los actos demandados, en tanto la resolución de clasificación arancelaria 003370 del 05 de junio de 2017 -confirmada por la resolución 006498 del 25 de agosto de 2017- se aplicó en forma retroactiva a las declaraciones de importación objeto de modificación. En oposición la DIAN aduce que fundamentó los actos acusados en el concepto técnico de la dependencia competente de la entidad según la normativa vigente, que dichos actos y la resolución 003370 del 05 de junio de 2017 se expidieron con posterioridad al levante de las mercancías, era responsabilidad de la demandante aplicar la subpartida arancelaria correcta y que la resolución de clasificación arancelaria se citó como apoyo argumentativo de la clasificación arancelaria fijada en los actos acusados.
Para dar solución al debate propuesto por las partes es pertinente recordar que el artículo 153 del Decreto 390 de 201616 dispone que las resoluciones de clasificación arancelaria comienzan a regir «1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa. 2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial».
Regla que, se 15 Por lo demás, el escrito señalado no contiene supuestos argumentativos distintos a los expuestos en etapas procesales anteriores. 16 Por el cual se establece la regulación aduanera. Su aplicación al caso no es discutida por las partes. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acompasa con el principio de irretroactividad de la ley tributaria prescrito en el artículo 338 constitucional, en concordancia con el artículo 363 ibidem, considerado que los actos administrativos de clasificación arancelaria están llamados a regular situaciones futuras.
Se destaca que frente a casos de similares connotaciones fácticas y jurídicas al analizado, esta Corporación17 declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron declaraciones de importación a partir de actos de clasificación arancelaria posteriores a la presentación de los denuncios aduaneros respectivos: «En ese orden, si bien la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelada y estabilizada, revocó la Resolución 377 de enero de 2008, que había dicho lo mismo que se dijo en el oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, debe tenerse en cuenta que fue expedida con posterioridad a las declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS (…), como declarante autorizado (2006).
Por lo tanto, esa Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 no es aplicable al caso concreto. Asimismo, como lo dijo la Sala, a pesar de que la Resolución 1576 de 2007 también fue revocada por la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008, esos actos, como en el caso de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que revocó la Resolución 377 del mismo año, como antes se dijo, rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN no prospera, razón para confirmar la sentencia apelada.» (se resalta) En el presente asunto está probado, y no es objeto de discusión por las partes, que entre el 29 de julio de 2015 y el 28 de julio de 2017 la actora presentó las declaraciones de importación 07842272592971, 07842281506770, 07842272618880, 07842261021681, 07842261043662, 07842272688298, 07842261104260, 91035012085384, 91035012243529 y 23030020159751 en relación con el producto denominado comercialmente «guadañadora agrícola», que clasificó en la subpartida arancelaria 84.33.20.00.00, asimismo, que el 05 de junio de 2017 la DIAN emitió la Resolución de Clasificación Arancelaria 00377018 confirmada por la Resolución 006498 del 25 de agosto de 201719, en la que asignó a la referida mercancía la subpartida arancelaria 84.67.89.90.00.
Igualmente, obra en el expediente el Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419- 435-8-0002326 del 22 de junio de 2018 proferido a la actora por la indebida clasificación de las mercancías importadas en las declaraciones presentadas entre el 29 de julio de 2015 y el 28 de julio de 2017, acto en el que la administración transcribió las resoluciones de clasificación y consideró que lo expuesto era «suficiente para entender que el importador Coagro Internacional S.A.S. clasificó erradamente las mercancías objeto de investigación».
El 27 de diciembre de 2018, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201- 640-01-241120, en la que transcribió nuevamente las referidas resoluciones de clasificación arancelaria para reafirmar el yerro cometido por la demandante y consideró que no hubo violación al debido proceso por cuanto «para soportar dichas resoluciones se tuvieron en cuenta las características e imagen allegadas por el importador ante la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en la solicitud de clasificación arancelaria que efectuada mediante radicado físico No 17 Sentencias de la Sección Cuarta del 01 de junio de 2017 y del 02 de agosto de 2017 (exps. 20535 y 20459, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Sentencia de la Sección Quinta del 22 de febrero de 2018 (radicado. 76001-23-31-000-2010-00524-01, CP: Alberto Yepes Barreiro) 18 SAMAI Tribunal. Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.106 a 109 -Certificado 76C387CB270986B6 2FF79020933C1CBE 070A87D58AE2D2D4 002C58F1F3E37BC4. En respuesta a solicitud elevada por la sociedad actora. 19 SAMAI Tribunal.
Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.110 a 117 -Certificado 76C387CB270986B6 2FF79020933C1CBE 070A87D58AE2D2D4 002C58F1F3E37BC4. Notificada el 30 de agosto de 2017. 20 SAMAI Tribunal. Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.153 a 156 y 1 a 46-Certificados 76C387CB270986B6 2FF79020933C1CBE 070A87D58AE2D2D4 002C58F1F3E37BC4 y E9DE088D486263E8 ECF337134443BC22 F937010477ECADD3 145A40F3FC2B5639.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 OOE2017900283 de febrero 27 de 2017 y con ocasión a la respuesta al requerimiento de información adicional No. 00E2017013087 del 20 de abril de 2017, esto es, información aportada por la sociedad COAGRO INTERNACIONAL S.A.S, respecto de las declaraciones de importación objeto de investigación, las cuales fueron objeto de estudio y clasificación arancelaria por la subpartida 8467.8990.00 del arancel de aduanas, como las demás herramientas con motor incorporado de uso manual, en la aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario».
Liquidación confirmada por la Resolución 003525 del 20 de mayo de 201921. El recuento fáctico anterior evidencia que, en efecto, fue la clasificación arancelaria promovida por la demandante la que provocó y motivó el proceso de fiscalización. Acto clasificatorio constitutivo del único fundamento de la modificación de las declaraciones de importación presentadas por la actora entre el 29 de julio de 2015 y el 28 de julio de 2017 respecto del bien denominado comercialmente «guadañadora agrícola».
Así, en la liquidación oficial -pág. 25- se indicó: «la presente investigación surgió con ocasión del oficio 01.03.201.238-419-791 del 21 de mayo de 2018 mediante el cual el jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras I (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la jefe del GIT de Secretaria (A) de la misma División, el insumo 65 correspondiente a las declaraciones de importación presentadas por la sociedad COAGRO INTERNACIONAL S.A.S. con NIT 900.777.961-2, en las cuales clasificación la mercancía denominada comercialmente como “GUADANADORA AGRICOLA" por la subpartida arancelaria 8433.20.00.00 y que de conformidad con la Resolución No 003770 del 05 de junio de 2017 proferida por la Coordinación de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, confirmada en todas sus partes por la Resolución No 006498 del 25 de agosto de 2017 por medio de la cual se decide el recurso de apelación por la misma Subdirección, se debe clasificar por la subpartida arancelaria 8467.89.90.00».
Nótese que la DIAN profirió la resolución de clasificación arancelaria y a partir de su contenido dio inicio al proceso de fiscalización que derivó en la expedición de los actos demandados, fue en aquella resolución y no en la liquidación oficial en la que dicha entidad estudió las normas del arancel de aduanas, las características técnicas de la guadañadora agrícola y estableció la clasificación arancelaria de la mercancía que contrastó posteriormente con las declaraciones de importación presentadas previamente por la demandante.
Así, la aludida resolución clasificatoria no tiene la condición de argumento adicional a la decisión de modificación de las declaraciones de importación en comento, todo lo contrario, se erige en el fundamento de esa determinación oficial. Si bien la DIAN está facultada para dar inicio al proceso de fiscalización con posterioridad al levante de las mercancías y utilizar como insumo las resoluciones de clasificación arancelaria, lo cierto es, que aquellas están sujetas a una regla de aplicación temporal que impide su utilización para definir hechos acaecidos con anterioridad a su firmeza, máxime si como en este caso se constituyó en el elemento determinante de la actuación. Se suma a lo anterior, que en la respuesta al requerimiento especial Coagro adujo que la guadañadora agrícola se clasifica en la subpartida 84.33.20.00.00 en razón a que el elemento de corte de la máquina correspondía a cuchillas, que no a hilos de nylon, sin embargo, ello no fue atendido por la administración con una explicación clara y precisa acorde con las reglas del arancel de aduanas y las características de la mercancía. Finalmente, si bien era deber del declarante dar aplicación a las reglas de clasificación arancelaria, esa afirmación y los argumentos de alzada analizados en precedencia no desvirtúan que la resolución de clasificación arancelaria 003370 del 05 de junio de 2017 y su confirmatoria 006498 del 25 de agosto de 201722 se aplicaron en forma retroactiva, advertido que contrario a un instrumento de apoyo, constituyen el único elemento de juicio 21 SAMAI Tribunal.
Índice 17. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua17. pp.50 a 83 -Certificado E9DE088D486263E8 ECF337134443BC22 F937010477ECADD3 145A40F3FC2B5639 22 Notificada el 30 de agosto de 2017. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01386-01 (28141) Demandante: Coagro Internacional SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para haber cuestionado las declaraciones de importación objeto de modificación por los actos acusados.
Conforme con las razones aducidas y comoquiera que los argumentos de la apelación no enervan la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, se impone su confirmación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que, en este caso, se dio aplicación retroactiva a la clasificación arancelaria fundamento de los actos administrativos demandados, con lo cual se desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos.
Costas 4- Se mantiene la condena en costas impuesta en primera instancia a la demandada pues no fue apelada. Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador