Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO DIAZ-GRANADOS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.
Deducción de regalías y beneficios derivados de contratos de importación de tecnología. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda de nulidad simple interpuesta por Sergio Delgado Diaz- Granados, en la que se pretende la nulidad del inciso primero del artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, actualmente codificado en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 2016, que dispone: DECRETO 187 DE 1975 (febrero 8) Diario Oficial No 34.259, del 18 de febrero de 1975 Por medio del cuales se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios.
El [p]residente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales,
DECRETA: (…) Artículo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1973.
(…) DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad, del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Sergio Delgado formuló la siguiente pretensión: Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, que transcribo a continuación: “La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto Ley 1900 de 1973".
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 150-12, 338 y 380 de la Constitución Nacional, y 26, 107, 121, 122, 123 y 124 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: El demandante alegó que, conforme al artículo 380 de la Constitución Política de 1991, las normas anteriores a su promulgación solo conservaban su validez en la medida en que fueran compatibles con el nuevo ordenamiento, y en caso de incompatibilidad, se configuraba una inconstitucionalidad sobreviniente, mediante la cual una norma que antes era válida pasaba a ser contraria al nuevo texto constitucional.
En ese sentido, consideró que el inciso primero del artículo acusado es inconstitucional pues desconoce el principio de reserva de ley previsto en el artículo 338 de la Carta Política. Explicó que el principio de legalidad tributaria tiene dos manifestaciones: la cláusula general de competencia, mediante la cual el Congreso posee la facultad de expedir leyes, y la reserva de ley, según la cual la creación de impuestos y la definición de sus elementos esenciales corresponden exclusivamente al legislador.
Sostuvo que el artículo acusado desconoció este último aspecto al imponer, a través de decreto reglamentario, un requisito no previsto en la ley para acceder a la deducción, consistente en el registro o autorización del contrato ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Los artículos 107, 121, 122, 1231 y 124 del ET establecen las condiciones para la deducción de los gastos en el exterior, es decir regulan un aspecto de la base gravable en el impuesto sobre la renta, cuyo desarrollo corresponde directa y exclusivamente al legislador.
Estas disposiciones supeditan la deducción a la necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad de la expensa, la realización en el período gravable y, en algunos casos, la práctica y acreditación de la retención en la fuente. Sin embargo, ninguna norma condiciona la deducción al registro del contrato. Precisó que la limitación que establece el artículo demandado no corresponde a un detalle técnico ni a un desarrollo operativo de la ley, ni obedece a una remisión expresa de la potestad reglamentaria, sino que introdujo un elemento nuevo ajeno al marco legal.
Por tanto, como los decretos reglamentarios no pueden recortar ni ampliar las obligaciones y derechos consagrados en la ley ni constituirse en fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o restricciones, la disposición demandada impuso una condición no prevista en la ley, que vulneró la competencia exclusiva del Congreso en materia tributaria. 1 Vigente para la época de la presentación de la demanda Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la pretensión de la demanda, con estos argumentos: La entidad sostuvo que la norma acusada reglamentó la deducción prevista en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, que exigía identificar a los beneficiarios de los pagos por regalías.
Esta reglamentación se incorporó al Estatuto Tributario a través del Decreto 624 de 1989, cuyo artículo 2 dispuso que las normas reglamentarias conservarían vigencia mientras no fueran modificadas o derogadas. Indicó que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología, marcas y patentes tuvo origen en compromisos internacionales, pues el país integró el Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), aprobado por la Ley 8 de 1973, que adoptó un régimen de tratamiento de capital extranjero e incluyó la exigencia de registro y aprobación de los contratos de licencia tecnológica.
Esa obligación fue actualizada por la Decisión 291 de 1991, que estableció expresamente el requisito de registro, y el artículo 19 del Decreto 210 de 2003 asignó su control al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos tratados internacionales, incorporados al ordenamiento interno mediante ley, gozan de prevalencia sobre las disposiciones legales ordinarias en virtud del principio de supralegalidad.
En consecuencia, el requisito de registro de los contratos constituye una obligación legal vigente en el derecho colombiano y no una imposición autónoma del reglamento. Por tanto, la norma acusada no vulneró el principio de reserva de ley ni incurrió en inconstitucionalidad sobreviniente, pues se limitó a desarrollar lo previsto en instrumentos legales y supralegales que obligaban al Estado colombiano. Frente a la presunta violación de los artículos 26, 107, 121, 122, 123 y 124 del ET, sostuvo que, aunque esas disposiciones regulaban los requisitos generales de las deducciones por gastos en el exterior, la omisión del requisito de registro no hacía ilegal la norma reglamentaria.
Precisó que las decisiones andinas introdujeron reglas especiales aplicables a las deducciones por regalías derivadas de contratos de tecnología, marcas y patentes, las cuales debían aplicarse con prelación sobre la normativa interna por tratarse de una regulación específica y prevalente. Finalmente, precisó que esa deducción especial no estaba sujeta a las condiciones de las deducciones ordinarias del artículo 107 del ET, sino a los requisitos previstos en la normativa internacional y nacional vigente.
En ese sentido, el registro de los contratos no era una restricción adicional creada por el reglamento, sino una condición derivada de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia e incorporadas al ordenamiento interno, que debían cumplirse por los contribuyentes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la pretensión de la demanda, con estos argumentos: Sostuvo que el decreto objeto de control fue expedido por autoridad competente conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su emisión. Aclaró que el tránsito constitucional derivado de la Constitución de 1991 no implicó la derogatoria automática del ordenamiento preexistente, salvo en casos de contradicción ostensible e insalvable.
No obstante, para el caso, resaltó que la norma acusada no desconoció el texto ni el espíritu constitucional, sino que desarrolló principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria. Por tanto, no procedía la derogación sobreviniente, pues no Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se configuró una incompatibilidad evidente.
Precisó que el Decreto no creó obligaciones nuevas, sino que desarrolló el marco normativo vigente, incluido el Régimen Común Andino sobre capital extranjero, marcas, patentes, licencias y regalías, aprobado por la Ley 8 de 1973 y vigente a través de la Decisión 291 de 1991 y el Decreto 259 de 1992. Estas normas supranacionales, conforme al artículo 9 de la Constitución y al principio pacta sunt servanda, prevalecían sobre las disposiciones internas y debían cumplirse.
En ese sentido, señaló que la disposición demandada buscó asegurar el control de los contratos celebrados en el exterior mediante su registro ante la autoridad competente, como requisito para reconocer la deducción en el impuesto sobre la renta. La entidad citó jurisprudencia del Consejo de Estado que validó la legalidad del Decreto 187 de 1975 y precisó que este permaneció vigente tras su incorporación al Estatuto Tributario mediante el Decreto 624 de 1989.
Señaló que la norma acusada se ajustó a las disposiciones supranacionales aplicables y sostuvo que el requisito de registro de contratos no fue una exigencia creada por la administración, sino una condición derivada de obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Finalmente, advirtió que la nulidad de la norma demandada afectaría el control de las actividades contractuales de importación de tecnología y generaría inseguridad jurídica en el otorgamiento de beneficios fiscales.
COADYUDANCIA Mauricio Plazas Vega, en nombre propio, presentó escrito de coadyuvancia en el que solicitó como pretensión principal la nulidad del inciso primero del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y, de manera subsidiaria, declarar su exclusión del ordenamiento jurídico por decaimiento desde la entrada en vigor de la Ley 9 de 1991, por las siguientes razones: Explicó que las normas del régimen cambiario vigentes hasta 1991, en particular los artículos 101 y 102 del Decreto Ley 444 de 1967, solo exigían el registro de los contratos de servicios técnicos como requisito para autorizar giros al exterior, pero no establecieron consecuencias en materia tributaria.
Afirmó que ni el Decreto 444 de 1967, ni el Decreto Legislativo 2053 de 1974, ni ninguna otra disposición legal previó que la omisión del registro condujera al rechazo de deducciones en el impuesto sobre la renta Sostuvo que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 fue ilegal desde su expedición, porque impuso de manera autónoma y sin respaldo legal el requisito del registro o autorización de contratos de tecnología como condición para la deducibilidad de pagos al exterior.
Indicó que el Gobierno invocó como sustento el Decreto 1900 de 1973 y la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, los cuales tampoco establecieron esa consecuencia. Con ello, la norma reglamentaria creó un requisito inexistente y ajeno a la legislación tributaria. Mencionó que el artículo 8 del Decreto Legislativo 231 de 1983 intentó condicionar la deducción al cumplimiento del régimen cambiario y que el artículo 123 del Estatuto Tributario incorporó esa exigencia, pero ninguna de esas disposiciones estableció el registro contractual como requisito tributario.
Añadió que la Ley 9 de 1991 derogó el Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decreto 444 de 1967 y eliminó el control cambiario para operaciones de servicios, trasladándolas al mercado libre, lo que dejó sin sustento normativo la exigencia. Concluyó que, a partir de la reforma cambiaria de 1991 y del Decreto 1735 de 1993, el registro de contratos dejó de ser requisito para adquirir divisas o girar al exterior, por lo que el artículo 67 perdió toda vigencia y aplicabilidad.
A su juicio, la disposición no solo era ilegal desde su origen, sino que también estaba afectada por el decaimiento del acto administrativo, al desaparecer los fundamentos normativos que la sustentaban. AUDIENCIA INICIAL El 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. En ella se fijó el litigio en determinar la legalidad del inciso primero del artículo 67 del Decreto 187 de 1975; en particular, si: (i) Se configura inconstitucionalidad sobreviniente por incompatibilidad con el inciso 1 del artículo 338 de la Constitución Política, al desconocer el principio de legalidad, específicamente el principio de reserva de ley en materia tributaria, al señalar que la deducción de los gastos en el exterior por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología sobre patentes y marcas, está sujeta al registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(ii) Las normas superiores, esto es, los artículos 55 del Decreto 2053 de 1974, 8 del Decreto Legislativo 231 de 1983 y 123 del Estatuto Tributario, no contienen el requisito del registro del contrato para la procedencia de la deducción, sino que tal exigencia se encuentra relacionada con el cumplimiento del régimen cambiario. (iii) Adolece de sustento legal por la derogatoria del Decreto 444 de 1967 y la reforma del régimen cambiario (Ley 9 de 1991 y Decreto 1735 de 1993) (iv) Operó su decaimiento de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el giro o pago al exterior por los servicios prestados sin el registro del contrato, no entraña infracción cambiaria.
En la diligencia también se decretaron las pruebas aportadas al expediente y se dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión y el concepto del ministerio público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor y el coadyuvante presentaron sus alegatos de conclusión, en los que, por una parte, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la intervención, y por otra, sostuvieron que la Ley 1819 de 2016 incorporó expresamente la limitación a la deducción por contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, restricción que solo el Congreso de la República podía establecer en virtud del principio de reserva de ley.
En consecuencia, afirmaron que, antes de su expedición, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 carecía de fundamento legal para imponer dicha exigencia. La DIAN reiteró que la norma debe interpretarse en armonía con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el marco del Derecho Comunitario Andino, los cuales regulan la materia y sustentan la validez del artículo acusado.
Adicionó que la jurisdicción ya declaró la legalidad el acto acusado, y por ende, no hay lugar a un Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nuevo debate. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que, aunque la Constitución de 1991 introdujo un nuevo marco jurídico, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 no resulta incompatible con ella, pues desarrolla los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria.
La disposición fue expedida por la autoridad competente, con fundamento en la legislación y compromisos internacionales vigentes, y su finalidad es garantizar el registro y control de los contratos celebrados en el exterior para acceder a beneficios fiscales, razón por la cual no se configura una inconstitucionalidad sobreviniente. Sostuvo, además, que declarar la inconstitucionalidad de la disposición generaría efectos negativos sobre las finanzas públicas y el control de las operaciones derivadas de los contratos tecnológicos.
El ministerio público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se juzga por la Sala la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, atendiendo a los cargos de nulidad formulados por las partes, por lo que se debe determinar: (i) si se configura una inconstitucionalidad sobreviniente por desconocimiento del principio de legalidad tributaria -reserva de ley- establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, en la medida en que, sin respaldo legal, la disposición acusada supedita la deducción de regalías y beneficios derivados de contratos de importación de tecnología al registro ante el Ministerio de Comercio; y (ii) si se trasgreden las normas superiores en las que debía fundarse, toda vez que la exigencia era aplicable únicamente en el régimen cambiario, circunstancia que, en todo caso, carece de sustento normativo tras la derogatoria del Decreto 444 de 1967 y la reforma cambiaria de la Ley 9 de 1991.
Cuestión previa En los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia se señaló que el Decreto 1900 de 1973 y la Decisión 24 de la Comunidad Andina2, normas que sirvieron de fundamento para la expedición del artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, si bien exigían el registro de los contratos ante la autoridad competente, lo hacían con el propósito de proteger las creaciones intelectuales e industriales del país; sin embargo, dichas disposiciones no establecían consecuencias en el ámbito tributario en caso de incumplimiento.
Así las cosas, en principio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -en adelante TJCA- (Decisión 472) y el artículo 123 de su Estatuto (Decisión 500), correspondería al juez nacional suspender el proceso y solicitar obligatoriamente la respectiva interpretación prejudicial al TJCA. 2 Sustituida por la Decisión 220 de 1987 y esta, a su vez, por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, la jurisprudencia comunitaria ha reconocido que, en aplicación criterio jurídico interpretativo del acto aclarado3, cuando ya existe una interpretación prejudicial previa, clara, uniforme y aplicable al asunto debatido, el juez nacional puede prescindir de la suspensión y de la solicitud, siempre que se limite a aplicar el criterio jurisprudencial ya establecido, sin introducir hipótesis nuevas ni requerir precisiones adicionales.
Para el asunto en debate, en la Interpretación Prejudicial 29-IP-20244, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que carecía de objeto emitir un nuevo pronunciamiento, toda vez que resultaba procedente remitirse a los criterios jurídicos interpretativos previamente fijados en la sentencia correspondiente al proceso 162-IP- 2022 del 18 de noviembre de 2024, publicada en la Gaceta Oficial 5586 del 27 de noviembre de 2024, la cual, a su vez, remitía a lo decidido en el proceso 268-IP-2019 del 21 de junio de 2021.
En dichos casos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisa que, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones andinas prevalecen sobre las normas internas de los Estados miembros. En este contexto, el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991, disposición vigente, establece la obligación de registrar los contratos tecnológicos como un mecanismo legítimo que permite a los países miembros contar con información objetiva sobre los costos y beneficios derivados de su celebración y ejecución, especialmente cuando intervienen personas naturales o jurídicas extranjeras.
Esta exigencia, impuesta con base en la normativa comunitaria y, por tanto, aplicable en el orden interno, no constituye una medida discriminatoria ni vulnera el principio de trato nacional. Su alcance no se limita a una lista cerrada de contratos, pues la enumeración prevista es meramente ejemplificativa, lo cual faculta a cada Estado para requerir el registro de otros tipos de acuerdos tecnológicos según su ordenamiento.
En consecuencia, dado que el TJCA ya interpretó la norma comunitaria y fijó un criterio jurídico vinculante que resuelve la cuestión debatida, no fue necesario solicitar una nueva interpretación, en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado. Por lo tanto, en el presente asunto se aplicarán los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJCA en las decisiones citadas, las cuales constituyen precedente obligatorio en virtud de los principios de primacía, efecto directo y aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino. Esta actuación garantiza la coherencia con el ordenamiento comunitario, asegura la uniformidad interpretativa y preserva la economía procesal, sin menoscabar el derecho de las partes a un juez natural ni al debido proceso.
Cosa juzgada En virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia deben resolverse 3 En efecto, el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado ha sido reconocido por el TJCA en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas del 13 de marzo de 2023, de modo que al no requerirse precisiones, modificaciones o ampliaciones a lo ya interpretado por el TJCA, como tampoco formular preguntas sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, el juez nacional dará aplicación a dicho criterio jurídico interpretativo, sin que sea necesario formular una nueva consulta de interpretación prejudicial al TJCA. 4 Solicitada en el curso del proceso 110010317000201600003000 adelantado por esta Corporación, se consultó si el registro de los contratos de importación de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos y demás contratos tecnológicos, previstos en el capítulo IV de la Decisión CAN 291 de 1991, tenía efectos tributarios en el marco de la normativa comunitaria.
Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las excepciones propuestas y aquellas que el fallador encuentre probadas. Por lo tanto, para emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, la Sala debe verificar si opera la excepción de cosa juzgada, comoquiera que esta Sección ya ha proferido decisiones en relación con dicha norma.
Según lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes, razón por la cual no es posible promover un nuevo proceso que pretenda obtener nuevamente su anulación; sin embargo, cuando se trata de sentencias que niegan las pretensiones de nulidad, los efectos de cosa juzgada se limitan a la causa petendi, por lo que pueden adelantarse nuevos procesos, siempre que se fundamenten en una causa distinta a la analizada y resuelta en la sentencia que negó la nulidad.
Al respecto, en sentencia del 18 de junio de 19765, la Sección analizó la solicitud de nulidad de los artículos 12, 13, 59, 60, 66, 67 y 68 del Decreto 187 de 1975. En lo que respecta al artículo 67, el actor afirmó que se pretendió incluir en el Decreto Legislativo 2053 de 1974 un nuevo requisito para otorgar la deducción, fundamentado en el artículo 18 del Decreto 1900 de 1973, el cual regulaba únicamente las regalías específicas acordadas en el Pacto Andino para sus Estados miembros, por lo que, en su criterio, se configuró una indebida transferencia de disposiciones legales a un reglamento.
En esa oportunidad, se concluyó que las disposiciones demandadas no excedieron la potestad reglamentaria, pues se limitaron a establecer requisitos probatorios para el reconocimiento de deducciones por pagos de regalías, en concordancia con el artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974. De otra parte, en sentencia del 21 de agosto de 20256, la Sala estudió la solicitud de nulidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 con fundamento en los argumentos presentados por el coadyuvante en este proceso.
Al respecto, concluyó: De conformidad con lo expuesto y atendiendo la interpretación del TJCAN, de obligatorio acatamiento para esta Judicatura, el registro (antes autorización) de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, conserva plena vigencia y resulta exigible para todos los efectos jurídicos, incluidos los de carácter tributario, en tanto su finalidad no se circunscribe exclusivamente a la protección de la propiedad intelectual en los países miembros de la Comunidad Andina.
(…) Por otra parte, conviene precisar que la disposición demandada no reglamenta la aplicación de las reglas del régimen cambiario en materia del impuesto sobre la renta, por lo que su fundamento normativo no corresponde al artículo 8.º del Decreto Ley 231 de 1983 –codificado en los artículos 123 y 419 del ET–. En consecuencia, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los cargos de nulidad formulados por la parte actora con base en esa disposición y en las modificaciones introducidas al régimen cambiario por la Ley 9.ª de 1991.
(Subraya fuera del texto original). En ese orden de ideas, como la Sala ya declaró la legalidad del artículo 67 del Decreto 5 Sentencia del 18 de junio de 1976 Exp 3142 CP Miguel Lleras Pizarro 6 Sentencia del 21 de agosto de 2025 Exp 22480 CP Wilson Ramos Girón Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 187 de 1975, frente a los argumentos relativos al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y a la presunta infracción de las normas del régimen cambiario, formulados por considerar que dicha disposición establecía un requisito de deducibilidad no previsto en el ordenamiento fiscal vigente, se declarará probada la excepción de cosa juzgada relativa, esto es, respecto de la solicitud de nulidad sustentada en las anteriores infracciones.
Caso concreto El demandante sostiene que las normas expedidas antes de 1991 solo conservan su validez si son compatibles con la nueva Constitución Política, pues, en caso contrario, se configura una inconstitucionalidad sobreviniente. En su criterio, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 desconoce el principio de reserva de ley previsto en el artículo 338 de la Carta, en concordancia con el artículo 150 ib., pues establece un requisito adicional (registro del contrato ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) para la deducción de gastos en el exterior, condición no prevista en la ley, y por lo tanto, invade la competencia exclusiva del Congreso en materia tributaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposición que en principio se encontraba conforme con la Constitución deviene en inconstitucional, al entrar en confrontación con nuevos preceptos superiores7. Por ende, la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre cuando una norma previamente válida se torna contraria al nuevo estatuto constitucional, por resultar abiertamente incompatible con sus mandatos materiales, al punto de tornarse inejecutable.
Por su naturaleza, este fenómeno solo puede predicarse de disposiciones vigentes al momento de entrar en vigor la nueva Constitución. Además, debe tenerse en cuenta que conforme a los principios de seguridad jurídica y de certeza normativa, la jurisprudencia ha reconocido que el tránsito constitucional no implica la derogatoria automática de todas las disposiciones expedidas durante la vigencia de la constitución anterior.
Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, la legislación preexistente subsiste mientras la nueva Constitución no establezca reglas materialmente incompatibles con ella8. En este sentido, se advierte que la Constitución Política de 1991 no derogó en bloque el ordenamiento jurídico preexistente, sino que sustituyó únicamente aquellas normas claramente contrarias a su letra o a su espíritu.
De esta manera, la vigencia de las normas expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 se mantiene, salvo que entre ellas y el nuevo texto constitucional exista una contradicción manifiesta e insuperable en su contenido material o en su finalidad. Ahora bien, en el caso, la disposición acusada fue incorporada en el Decreto Reglamentario 187 de 1975 “[p]or medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios”, expedido por el presidente en el ejercicio de las facultades constitucionales9, en concordancia con lo establecido en 7 Sentencia de la Corte Constitucional C 155/22 MP Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C 014/93 MP Ciro Angarita Barón. 9 Art. 120-3 CP de 1886: Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: (…) Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 5510 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 “[p]or el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios”11; los artículos 23 y s.s. del Decreto 2153 de 1971 “[p]or el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 197112, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencias y regalías” y los artículos 18 y s.s. del Decreto 1900 de 1973 “[p]or el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.
Valga precisar que el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías fue establecido inicialmente por la Decisión 24 de 1970 de la Comunidad Andina, posteriormente sustituida por la Decisión 220 de 1987 y, más tarde, por la Decisión 291 de 1991, la cual actualizó el régimen y eliminó la obligación de aprobación o autorización de los acuerdos entre particulares por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente su registro.
En efecto, el artículo 12 de esta última Decisión dispuso que los países miembros deben registrar los contratos de importación de tecnología con el propósito de evaluar la contribución de esta mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto.
En la sentencia del 28 de julio de 201113, esta Sección precisó que dicha modificación no conllevó la pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, por lo que esta norma reglamentaria debía interpretarse conforme con la Decisión 291 de 1991, así: A juicio de la Sala no puede considerarse que el hecho de que la Decisión 291 de 1991 hubiera eliminado el requisito de la aprobación previa de tales contratos, que fue consagrado por la Decisión 24 de 1970 y reiterado en la Decisión 220 de 1987, hubiera perdido fuerza ejecutoria el Decreto Reglamentario 187 de 1975, pues lo que debe considerarse en este caso es que la interpretación de la norma reglamentaria debe efectuarse de manera que sea para la cumplida ejecución de la ley y, en tal virtud, tenga efecto el beneficio fiscal de la deducción por el pago de tales regalías.
En tal sentido, la sentencia dispuso que «para efectos de la procedencia de la deducción por importación de tecnología, marcas y patentes, se hace necesaria la inscripción, o mejor, 10 Artículo 55. Para la deducción de los pagos o abonos en cuenta, por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios; y de los pagos por concepto de intereses, arrendamientos, regalías y, en general, de aquellos que constituyan rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, es necesario que el contribuyente identifique en su declaración de renta a tales beneficiarios, con indicación de los nombres y apellidos o la razón social, del número de cédula de ciudadanía o del de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales e indique el monto del pago o abono hecho a cada beneficiario.
Salvo las excepciones que señale el reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso; antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción. Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios.
Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta solo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente en conformidad con el presente Decreto. 11 Declarado exequible a través de sentencia del 31 de octubre de 1974 por la Corte Suprema de Justicia, MP Guillermo González Charry 12 A través del cual se decretó la entada en vigencia Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena por medio de la Decisión 24 y con los ajustes contenidos en la Decisión número 37 13 Sentencia del 28 de julio de 2011 Exp 17864 CP Martha Teresa Briceño Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el registro del contrato ante la autoridad competente, pues (…) la prueba para la procedencia de la deducción en comento no puede ser otra que el registro del respectivo contrato ante el organismo competente (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)» Así las cosas, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 reglamentó la deducción por pagos de regalías y otros beneficios derivados de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, con fundamento en la regulación de la Comunidad Andina, la cual es de obligatorio cumplimiento para los países miembros del Acuerdo de Cartagena14, comoquiera que la norma internacional integra el ordenamiento jurídico interno conforme al artículo 9 de la Constitución Política, y orienta la interpretación de la normativa nacional15, privilegiando aquella que mejor se ajuste al objeto del convenio y garantice su efecto tributario real y coherente.
Por lo anterior, la Sección16 ha concluido que la obligación de registro tiene origen en un instrumento supranacional de aplicación prevalente, cuyo propósito es proveer a los países miembros de la Comunidad Andina la información pertinente para evaluar los costos, beneficios e impacto de la tecnología importada. En ese contexto, esta Corporación17 ha considerado que la disposición sobre la procedencia de la deducción prevista en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 fue expedida en correspondencia y armonía con el régimen comunitario andino antes referido.
En suma, se colige que el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 nació del ejercicio válido de las funciones constitucionales del presidente de la República bajo la Constitución de 1886. Incluso, como se mencionó previamente, en sentencia del 18 de junio de 1976 se concluyó que la disposición demandada no excedió la potestad reglamentaria, por cuanto se limitó a establecer requisitos probatorios para el reconocimiento de deducciones por pagos de regalías, en concordancia con el artículo 55 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y las normas de la Comunidad Andina.
En consecuencia, la norma acusada fue expedida conforme a las competencias y procedimientos previstos en la Constitución de 1886, y, bajo dicho marco normativo, no se configuró un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Precisado lo anterior, corresponde verificar si, con el cambio de régimen constitucional, el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 resulta contrario al nuevo estatuto constitucional, por resultar abiertamente incompatible con sus mandatos materiales, hasta el punto de tornarse inejecutable y, en consecuencia, procedería la inconstitucionalidad sobreviniente alegada por el actor.
Conforme al nuevo ordenamiento constitucional, la delimitación de los elementos esenciales de la obligación tributaria recae, en principio, en la ley, según lo dispuesto en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, que atribuyen al Congreso de la República la competencia exclusiva para establecer los tributos y fijar directamente sus elementos, esto es, el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha facultad de configuración legislativa es amplia y discrecional, en cuanto permite 14 Este Pacto Subregional Andino fue suscrito el 26 de mayo de 1969 y aprobado en Colombia mediante la Ley 8ª de 1973, la cual dispuso que, para alcanzar los objetivos del Acuerdo, se emplearían mecanismos como la armonización de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes. 15 Lo que guarda correspondencia con la interpretación prejudicial 268-IP-2019 del 21 de junio de 2021. 16 Sentencia del 27 de febrero de 2025 Exp 25620 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 17 Sentencia del 28 de julio de 2011 Exp 17864 CP Martha Teresa Briceño. Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al legislador definir los elementos esenciales de cada gravamen conforme con la política fiscal que adopte y los fines del Estado.
En ese sentido, el principio de legalidad tributaria busca preservar la reserva de ley en la creación y regulación esencial de los tributos; sin embargo, no puede desconocerse la potestad reglamentaria prevista en los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la cual faculta al Ejecutivo para dictar las medidas necesarias que garanticen la aplicación efectiva de las leyes fiscales, siempre que tales disposiciones no modifiquen los elementos estructurales del gravamen ni impongan cargas sustantivas adicionales.
La Corte Constitucional18 ha precisado que esta potestad constituye un instrumento de ejecución, cuyo ejercicio es válido cuando se limita a facilitar la operatividad de las normas legales y a desarrollar procedimientos que aseguren su aplicación uniforme y eficiente. Para la Sala, el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 no vulnera sustancial o materialmente los principios introducidos por la Constitución de 1991, por las razones que se exponen a continuación: La norma acusada no surgió de un ejercicio arbitrario ni autónomo del Gobierno Nacional, sino que tuvo fundamento en el Decreto Legislativo 2053 de 1974, que reorganizó el impuesto sobre la renta y complementarios, y en las disposiciones supranacionales del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
En ese contexto, la exigencia de registro no constituye un requisito independiente o carente de sustento legal, sino una formalidad derivada de la normativa comunitaria, destinada a garantizar que los Estados cuenten con información suficiente para evaluar los costos, beneficios y efectos de la tecnología importada en sus economías. Así, el requisito de registro de los contratos de importación de tecnología ante el ministerio competente no introduce una obligación tributaria autónoma ni estipula los elementos estructurales del impuesto.
Su finalidad es servir como mecanismo de verificación y control para determinar la procedencia de la deducción, asegurando la trazabilidad y transparencia de las operaciones sujetas a registro, en armonía con el régimen legal y supranacional vigente. Este tipo de formalidades ha sido reconocido por la jurisprudencia como compatible con el principio de legalidad, en razón a que no modifica la relación jurídico-tributaria, sino que garantiza su correcta aplicación. Adicionalmente, el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 no se aparta del mandato de certeza tributaria; por el contrario, lo refuerza, al exigir una prueba objetiva del gasto deducible a través del registro del contrato, lo que fortalece el ejercicio de fiscalización de la administración tributaria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 95-9 de la Constitución Política.
Esta exigencia permite asegurar que las deducciones por pagos en el exterior correspondan efectivamente a operaciones tecnológicas verificables y registradas, evitando el uso indebido de figuras contractuales que puedan erosionar la base gravable. Desde una perspectiva sistemática, la disposición acusada armoniza los fines del principio de legalidad con los de la potestad reglamentaria, pues no sustituye ni invade la competencia del legislador, sino que viabiliza la aplicación práctica del beneficio 18 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 1993, C-597 de 2000, C-842 de 2000 y C-690 de 2003 Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tributario dentro del marco de la regulación andina sobre transferencia de tecnología. Así, lejos de contrariar los mandatos materiales de la Constitución de 1991, la norma contribuye a su realización al promover la seguridad jurídica, la transparencia fiscal y la coordinación entre el derecho interno y el comunitario andino. En suma, la exigencia de registro prevista en la norma demandada no introduce una nueva obligación tributaria ni altera las competencias del Congreso, sino que desarrolla mecanismos de verificación coherentes con la estructura del sistema fiscal, el marco legal y constitucional, y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en el marco del derecho comunitario andino. Las razones expuestas guardan correspondencia con lo decidido previamente por esta Sala19 en un caso análogo, en el cual se concluyó que: De conformidad con lo expuesto y atendiendo la interpretación del TJCAN, de obligatorio acatamiento para esta Judicatura, el registro (antes autorización) de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, conserva plena vigencia y resulta exigible para todos los efectos jurídicos, incluidos los de carácter tributario, en tanto su finalidad no se circunscribe exclusivamente a la protección de la propiedad intelectual en los países miembros de la Comunidad Andina.
(…) En esa medida, la disposición acusada se limita a reconocer el efecto que, en materia del impuesto sobre la renta, tendría el incumplimiento de dicha exigencia al establecer que la deducción del pago de regalías y otros derechos que se originen en esos acuerdos procede únicamente cuando se demuestre la existencia del contrato y su registro ante el órgano competente.
(…) Como quedó expuesto, el fundamento normativo del registro (antes autorización) de los contratos tecnológicos como requisito para el reconocimiento de sus efectos, aun en materia tributaria, tiene origen en la Decisión 24 de 1970 de la CAN y en las disposiciones que la modificaron. Por ende, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, hoy codificado en el artículo 1.2.1.18.17 del DUR, carece de sustento legal, pues, como lo señaló esta Sección en la sentencia del 18 de junio de 1976 (exp. 3142, CP: Miguel Lleras Pizarro), y lo concluyó el TJCAN en la interpretación prejudicial emitida en este proceso, dicha exigencia resulta procedente.
Por lo mismo, su incorporación en la disposición acusada, con efectos en el impuesto sobre la renta, no contraviene las normas comunitarias superiores ni excede la potestad reglamentaria. Por último, la Sala advierte que el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 123 del ET en los siguientes términos: (…) La finalidad declarada de dicha disposición fue la de precisar la oportunidad para solicitar el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, a efectos de que proceda la deducción de las regalías en el impuesto sobre la renta.
No se trató entonces de introducir por primera vez una exigencia de rango legal en tal sentido, sino de regular expresamente una condición que ya se encontraba prevista en las Decisiones de la Comunidad Andina, las cuales, como ha quedado expuesto, forman parte del ordenamiento jurídico interno. Así las cosas, no se evidencia que la disposición cuestionada contraríe los mandatos materiales de la Constitución de 1991 ni que haya devenido inejecutable a la luz del 19 Sentencia del 21 de agosto de 2025 Exp 22480 CP Wilson Ramos Girón Radicado:11001-03-24-000-2013-00531-00 (20772) Demandante: SERGIO DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nuevo orden constitucional.
Por el contrario, su contenido normativo mantiene coherencia con los principios de legalidad y primacía del derecho comunitario, razón por la cual no se configura la inconstitucionalidad sobreviniente alegada por el actor. No se condenará en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y la primera regla de decisión de la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (Exp. 28292 CP Wilson Ramos Girón), atendiendo a que se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada relativa, de acuerdo con lo expuesto en las sentencias del 18 de junio de 1976, expediente 3142, CP Miguel Lleras Pizarro y del 21 de agosto de 2025, expediente 22480, CP Wilson Ramos Girón. 2.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. 4. Reconocer personería a Miryam Rojas Corredor como apoderada de la DIAN conforme al poder conferido obrante en el expediente. Notifíquese y comuníquese, Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ