Micelio
11001031500020250586800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: NARIÑO MONTES BRAVO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Nariño Montes Bravo interpuso acción de tutela con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión con la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa con el radicado 23001-33-33-002-2015-00370-01. 1.2.

En la referida demanda, el señor Nariño Montes Bravo y otros1 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente 1 Alexander Montes Burgos, Edwardo Montes Pacheco, María Irene Burgos Medina, quien actúo en nombre propio y en representación del menor Y.D.M.B; Sahamir Enrique Montes Díaz, Ana Susana Bravo Rodríguez, Joel Montes Díaz, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Bernando Montes Ortega, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Montes Bravo, Carmen Alicia Montes Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegan a raíz del proceso penal adelantado contra el aquí accionante por el delito de peculado por apropiación en concurso sucesivo homogéneo, que se originó en una, a su juicio, falsa denuncia presentada el 12 de febrero de 2001 por la señora Amada Genes Negrete, por hechos ocurridos mientras se desempeñó como Alcalde encargado del Municipio de San Bernardo del Viento. 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que Nariño Montes Bravo estuvo bajo detención intramural, extramural y libertad provisional desde el 11 de noviembre de 2006 y hasta el 25 de junio de 2013, cuando el proceso se dio por terminado como consecuencia de la prescripción de la acción penal, sin que el procesado hubiera sido citado a la respectiva audiencia pública durante el término establecido en la Ley 600 de 2000.

En tal sentido, alegaron que la morosidad y el retardo de los operadores judiciales causó que la privación de la libertad se mantuviera por un periodo de 6 años, 7 meses y 15 días, sin una definición oportuna de su situación jurídica, lo que ameritaba la declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado y el reconocimiento de la indemnización. Se refirieron en especial a la falta de resolución oportuna del asunto por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, y dijeron que, como consecuencia de esta, el hecho de que la Fiscalía contara con indicios para la adopción de la medida de aseguramiento no eximía al Estado de la responsabilidad. 1.4.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, quien profirió sentencia el 11 de mayo de Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del Cristo Montes Correa, Pedro Miguel Montes Díaz y Susana Irina Montes Burgos. (La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.

Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la privación injusta de la libertad y porque la mora judicial no fue la causa eficiente del daño. Argumentó que la detención preventiva inicial estuvo amparada en una inferencia razonable de autoría por el delito de peculado.

Respecto a la mora, dijo que, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Lorica tardó en la celebración de la audiencia, la consecuencia de ese retardo fue la concesión de la libertad provisional, otorgada el 22 de julio de 2009, no la prolongación de la restricción total de la libertad. Es decir, que la mora no restringió el derecho de locomoción del demandante.

Por lo tanto, concluyó que la terminación del juicio por prescripción de la acción penal no es un hecho que, por sí solo, genere automáticamente el derecho a la indemnización reclamada, ya que la medida de aseguramiento en su momento fue legal. 1.5. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión la confirmó por las mismas razones expuestas por el a quo. 1.6.

El accionante alegó en la tutela que la decisión debatida incurrió en defecto fáctico y sustentó dicho planteamiento con argumentos encaminados a desvirtuar la responsabilidad por la que se le investigó en el proceso penal. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales se sustentaron en pruebas falsas o inexistentes, provenientes de una falsa denuncia, e ignoraron pruebas cruciales, como una certificación del Tesorero Municipal de San Bernardo del Viento, suscrita el 15 de enero de 2007 y unos extractos bancarios de septiembre y octubre del año 2000, que indicaban que la mayoría de los cheques en los que se fundamentó la investigación no fueron cobrados.

Agregó que la sentencia controvertida le atribuyó responsabilidad por irregularidades en tres contratos suscritos los días 29 de junio, 5 y 6 de julio de 2000, momento en el que él no ostentaba el cargo de Alcalde Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargado, dignidad que ocupó del 18 de septiembre al 6 de octubre de 2000, como se desprende del acta de posesión, documento que no fue valorado. 1.7.

Arguyó que el proceso penal estuvo viciado por un claro conflicto de intereses y falta de imparcialidad, pues la denunciante tenía relación de parentesco con funcionarios de la Fiscalía, razón por la cual debieron declararse impedidos, pero no lo hicieron. Además, dijo que dicho proceso se vició por haber tenido en cuenta una declaración rendida por él el día 9 de octubre de 2002, ya que en esa fecha padecía un grave cuadro de trastornos psiquiátricos. 1.8.

Luego, reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa sobre la configuración de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.9. Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2025, el actor adicionó los argumentos de la demanda de tutela y adujo que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa está viciada de nulidad porque se dictó 7 años y 8 meses después de la muerte de la señora Amada Genes Negrete, quien interpuso la denuncia penal en su contra, y falleció en junio de 2018.

Esto, según el accionante, origina la nulidad del proceso por error judicial y por carecer la sentencia de fundamento lógico jurídico. Arguyó que la decisión también es nula porque se basó en investigaciones judiciales correspondientes a personas diferentes al indiciado, específicamente la investigación judicial No. FGN-CTI-SC-GATIC-133-11- 01, y porque la Fiscalía 28 omitió realizar un examen técnico de grafología o pericial a las firmas de unos documentos anexos a la denuncia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Con fundamento en lo expuesto, formularon las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente solicito, la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, señalados en la presente acción de tutela. 2. Solicito respetuosamente se realice un examen riguroso y exhaustivo al expediente Penal y administrativo. 3. solicito respetuosamente se confronten los extractos Bancarios de los meses de septiembre y octubre de 2000, con la Certificación suministrada por el señor MANUEL FABRA OROZCO, Tesorero de la época, de fecha 15 de enero de 2007, y se dé con la realidad de los hechos y además se confronten con las Investigaciones Judiciales, para demostrar que lo dicho en la denuncia de 12 de febrero de 2001, es totalmente falso y mentiroso.

Por tanto, fueron inducidos a error. 4. Solicito con todo respeto, se declare la Invalidez de la Demanda de 12 de febrero de 2001, por incumplir normas o garantías constitucionales, violación--- indudable, probada, notoria, significativa y trascendental--, del debido proceso 5. solicito respetuosamente se declare la nulidad Supra legal Constitucional, por existir un vicio de procedimiento grave que afecta el derecho al debido proceso. 6. solicito con todo respeto, que se considere falsa, la denuncia de 12 de febrero de 2001, por ser un acto con el propósito de acusar a una persona un delito sabiendo la denunciante que es falso, con la intención de engañar a la autoridad y perjudicar al acusado y a la administración de justicia, con temerario desprecio hacia la verdad”.

Y, en el memorial del 26 de septiembre de 2025, adicionó las siguientes pretensiones: 1.Solicito respetuosamente, se excluya del proceso penal, la denuncia del 12 de febrero de 2001, instaurada por la señora Amada Genes Negrete. (Fallecida). 2. Solicito respetuosamente, se excluya del expediente Penal y Administrativo la Investigación Judicial No. FGN-CTI-SC-GATIC-133-11-01, del 7 de noviembre de 2019, realizada durante los días 29 de junio 5 y 6 de julio de 2000.

(por corresponder a terceras (3) personas). 3. Solicito respetuosamente se conceda la Nulidad Supralegal Constitucional, por violación directa a la Constitución Política de Colombia, afectando el derecho al debido proceso. 4. Solicito respetuosamente se conceda la Nulidad del proceso, por apreciaciones falsas sobre una persona fallecida, por carecer la sentencia de fundamento lógico jurídico. 5.

Solicito respetuosamente la Nulidad del Proceso, por la omiso de la Fiscalía 28, en realizar las pruebas técnicas de Grafología. Afectado Gravemente mi derecho de Defensa, lo cual me causo una indefensión (falta de pruebas técnicas), violando con ello el derecho al debido Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Solicito respetuosamente, la Nulidad del Proceso, por ser conducido con documentos falsos, ya que esto constituye la violación del derecho al debido Proceso”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a los señores Alexander Montes Burgos, Edwardo Montes Pacheco, María Irene Burgos Medina en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.D.M.B.2, Sahamir Enrique Montes Díaz, Ana Susana Bravo Rodríguez, Joel Montes Díaz, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Montes Ortega, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Montes Bravo, Carmen Alicia Montes Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del Cristo Montes Correa, Pedro Miguel Montes Díaz y Susana Irina Montes Burgos, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la tutela carece de relevancia constitucional porque se está utilizando para reabrir un debate legal ya definido. Finalmente, recordó que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y que para su procedencia excepcional contra providencias judiciales deben concurrir requisitos generales y especiales que no se cumplen en el caso respecto de las actuaciones de la Fiscalía. 2.4.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se acude a ella 2 No se publica el nombre del menor de edad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de revivir un debate que ya fue agotado por el juez natural de la causa. 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Montería remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario. 2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, accionado dentro de este trámite constitucional, y los demás demandantes del proceso de reparación directa, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues estas integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.2.1.

Frente al requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso3.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3. Caso concreto 3 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, el señor Nariño Montes Bravo controvierte la sentencia del 18 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que cursó con el radicado núm. 23001-33-33-002-2015-00370-01.

El accionante alegó, en síntesis, que (i) que el proceso penal adelantado en su contra estuvo viciado por conflictos de intereses y falta de imparcialidad, y porque las autoridades judiciales tuvieron en cuenta una declaración rendida por él en un momento en que padecía trastornos psiquiátricos; (ii) que la decisión del proceso de reparación directa se sustentó en pruebas falsas o inexistentes, provenientes de la falsa denuncia en virtud de la cual se inició el proceso penal, y desconoció pruebas relevantes sobre la ausencia de responsabilidad penal; y (iii) que la decisión cuestionada está viciada de nulidad porque se dictó 7 años y 8 meses después de la muerte de la persona que interpuso la denuncia penal en su contra, lo que, a su juicio, origina la nulidad del proceso por error judicial y por carecer la sentencia de fundamento lógico jurídico.

Ahora, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería allegó a esta actuación la totalidad de los documentos que integran el proceso de reparación directa que dio origen a la presente controversia4. En ese expediente obra el memorial radicado por el apoderado del demandante el 6 de agosto de 2025, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de julio de 2025, en el que, dicho sea de paso, expuso los mismos argumentos que sustentan la presente acción constitucional.

En ese orden, consultado el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala advierte que, en la Sección Tercera de esta corporación, bajo el radicado 11001-03-26-000-2025- 4 Índice 11. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00107-005, se tramita el recurso extraordinario de revisión instaurado por el aquí accionante, asunto que ingresó al despacho para admisión el 28 de agosto de 2025.

Siendo así, la Sala estima que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de procedibilidad, pues a la fecha se encuentra pendiente de decisión mecanismo judicial de protección establecido en la ley para la defensa de los derechos que el accionante pretende que se protejan en esta oportunidad. Al respecto, es necesario tener en cuenta que: (i) es el juez ordinario o extraordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales; y (ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios y extraordinarios, al constituirse en una instancia adicional de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de la decisión que se controvierte.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación6, indicó: “El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”.

Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. 5 Consejero sustanciador: Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez - Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela.

En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.

Así las cosas, la Sala concluye que la controversia que se plantea en la presente acción de tutela se encuentra en curso, pues fue propuesta por el demandante a través de la formulación del recurso extraordinario de revisión ante esta corporación y, aunque este se encuentre aún pendiente de admisión, el juez constitucional no está habilitado para emitir al respecto un pronunciamiento, comoquiera que en ambos casos se controvierte la misma decisión. Por lo expuesto, no es procedente el amparo solicitado por el señor Montes Bravo.

Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados, con el fin de lograr que en estos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. La presente acción de tutela, entonces, no cumple con el requisito de subsidiariedad, y en todo caso, aunque el accionante manifiesta que tiene 71 años, la Sala no observa que por eso esté sometido a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05868-00 Accionante: Nariño Montes Bravo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.