Micelio
11001031500020211124501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 1801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante FIDUCIARIA SCOTIA BANK COLPATRIA S.A. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez.

En consecuencia, se dispone a separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de noviembre de 20212, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD de Fiduciaria Colpatria S.A, RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, – y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas el Consejo de Estado revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirma el fallo de responsabilidad fiscal No. 0041 del 29 de abril de 2014 de la Contraloría General de la Nación y en su lugar decrete la nulidad del fallo emitido SEGUNDA: Que en consecuencia se ordene restablecer los derechos de Fiduciaria Colpatria mediante el reembolso actualizado del monto cancelado por el apelante en cuantía de Cinco Mil Cuarenta y un Millones, Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis pesos ($ 5.041.087.866) y se reconozca sobre el monto a restituir los intereses comerciales a la tasa 1 Página 5 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 24 de enero de 2022.

Samai, índice 17. 2 La acción de tutela fue radicada a través de correo electrónico al buzón de la Secretaría General del Consejo de estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 máxima admitida para cada mes por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de su pago a la Contraloría, el día 6 de junio de 2014.”3. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de noviembre de 2007, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. celebró contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con Cosacol S.A. La fiduciaria se comprometió a administrar los recursos aportados y a efectuar los pagos ordenados por el fideicomitente.

En el marco de este contrato, el 12 de diciembre de 2007, el fideicomitente ordenó a la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. transferir $3.800.000.000 a la entidad fiduciaria estatal Fiduagraria S.A. 2.2. El 29 de abril de 2014, La Contraloría General de la República decretó la responsabilidad fiscal de la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., porque ejerció una inadecuada gestión fiscal indirecta en el marco del contrato suscrito con Cosacol S.A. 2.3.

La Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de responsabilidad fiscal, emitida por la Contraloría el 29 de abril de 2014. 2.4. El proceso correspondió al conocimiento de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El proceso fue identificado con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2014-01535-00. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión. 2.5. En sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Dijo que el fallo de consulta de responsabilidad fiscal del 29 de abril de 2014 estaba ajustado a derecho.

Recordó que a la demandante se le condenó por la falta de diligencia en el manejo de los recursos aportados al patrimonio autónomo. La decisión registró salvamento de voto del magistrado Oswaldo Giraldo López. La providencia fue notificada, por estado del 20 de abril de 20214. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Relativo a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor estima que la acción de tutela fue radicada en un término razonable si se considera que la sentencia objeto de censura tuvo un salvamento de voto que se notificó hasta el 13 de mayo de 2021.

Manifestó que el voto disidente contiene argumentos 3 Página 9 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 4 Histórico de actuaciones en Samai, índice 56 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-41-000-2014-01535-00 Actor: Fiduciaria Colpatria S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relevantes para soportar los alegatos que, ahora expone en acción de tutela, por lo que el cómputo de la inmediatez debe contarse desde que se surtió esta última notificación. 3.2.

Ya en lo que refiere al fondo del asunto, acusó que la sentencia materializa defecto fáctico debido a que en el expediente se probó con suficiencia la diligencia de la sociedad demandante en la administración de los recursos bajo custodia y el desconocimiento sobre la procedencia de estos al momento de firmar el contrato de fiducia, pero a pesar de ello el Consejo de Estado declaró probada la negligencia de la sociedad en clara contravía de la información que derivaba de los medios de prueba.

También alegó la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional, porque la premisa jurídica de la sentencia se fundamentó en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles, en concreto, los artículos 4 parágrafo 2 y 53 de la Ley 610 de 2000, cuyo contenido debió leerse en armonía con la ratio de la sentencia C-619 de 2002.

Finalmente, expuso que se materializó el defecto por violación directa a la Constitución derivado de la afectación a los derechos a la igualdad y al debido proceso de los que es titular la sociedad accionante. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

También vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Contraloría General de la República que constituyó la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-41-000-2014-01535- 00/01. Finalmente, ofició al Tribunal accionado para que allegara la copia digitalizada del expediente ordinario, exhortó a la accionante para que allegara las piezas relevantes del proceso que tuviera en su poder y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. 4.2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Dijo que la sentencia del 3 de diciembre de 2020 fue notificada por estado del 20 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se radicó hasta el 5 de diciembre de ese año, es decir, cuando habían pasado más de 7 meses de ocurridos los hechos que sustentan la alegada vulneración de derechos.

Como argumento subsidiario, señaló que en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis se respetó el debido proceso, la igualdad, el precedente constitucional y la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política.

Además, la decisión cuestionada fue debidamente sustentada. 4.3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Oscar Armando Dinamité, hizo un recuento de las actuaciones del proceso en el curso de la primera instancia y afirmó que en todo momento se garantizó el derecho a la igualdad y al debido proceso de las partes 4.4.

La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que el actor pretende tomar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los cargos del escrito de tutela son idénticos a los expuestos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación. También señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia acusada se notificó el 15 de abril de 2021, por lo que al momento de la interposición de la acción de tutela ya habían pasado más de 8 meses. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 24 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no fue incoada en un término razonable y, en consecuencia, no acreditó el requisito de inmediatez. Destacó que la sentencia acusada fue proferida el 3 de diciembre de 2020 y notificada el 20 de abril de 2021, pero la acción de tutela se presentó hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, después de 7 meses y 10 días.

Precisó que, la amenaza de los derechos presuntamente vulnerados no estaba condicionada por el conocimiento del salvamento de voto, sino por la notificación de la sentencia que causó la alegada afectación iusfundamental. En la sentencia también se aceptó el impedimento que presentó el magistrado Fredy Ibarra Martínez y en razón a ello se le separó del conocimiento del caso individual. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de inmediatez, conforme las siguientes consideraciones: 6.1. La sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado definió el lapso razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, también indicó que el término de 6 meses no es absoluto. 6.2.

Según la jurisprudencia constitucional el presupuesto de inmediatez no es estático ni inamovible, aunque se interponga la acción de tutela contra providencias judiciales. Destacó que en algunos casos los 6 meses pueden ser suficientes, pero en otros el término de 2 años también puede considerarse Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como razonable.

Al respecto solicita que se tenga en cuenta la sentencia T- 246 de 2015 y SU 184 de 2019, en lo que respecta a los eventos de flexibilización del lapso de 6 meses. En consecuencia, expuso: “(…) [A]l no ser un término estático, el periodo de tiempo de 7 meses y 10 días trascurridos entre la notificación del fallo principal y la interposición de la acción de tutela, o en su caso el termino de 6 meses y 17 días desde que se notificó el salvamento de voto, estos 17 días o eventualmente los 40 días de “más” no resultan en un paso del tiempo significativo, ni ese lapso de tiempo es irrazonable ni desproporcionado para que el juez ejerza un control sobre la decisión judicial que vulneró los derechos de Fiduciaria Scotia Bank Colpatria.” 6.3.

La sentencia acusada registró el salvamento de voto del magistrado Oswaldo Giraldo, que fue notificado el 13 de mayo de 2021. Los argumentos de disenso contenidos en el salvamento “constituyeron en gran medida los fundamentos principales de la acción de tutela en contra de la providencia judicial atacada”. 6.4. La inactividad justificada de la sociedad accionante no vulnera los derechos de los terceros interesados en la decisión, para este caso, la Contraloría General de la República, pues la sanción de responsabilidad fiscal fue pagada oportunamente por la sociedad accionante. 6.5.

“Evidentemente el retraso de un mes y 10 días o de 17 días desde la notificación del salvamento de voto, se dio por la naturaleza misma del asunto que requería la ponderación juiciosa del salvamento de voto y el análisis de los demás argumentos legales para determinar que la condena emitida por el Tribunal y el Consejo de Estado vulneraba definitivamente los derechos fundamentales del derecho de defensa de la Fiduciaria.” 6.6.

Bajo el esquema de la digitalización acelerada de la justicia colombiana, de la suspensión de términos judiciales y de la restricción de acceso a las sedes con ocasión a la Pandemia por Covid-19, debe entenderse que el periodo de tiempo de 7 meses y 10 días transcurridos entre la notificación del fallo principal y la interposición de la acción de tutela, o en su caso el término de 6 meses y 17 días desde que se notificó el salvamento de voto, no resultan en un paso del tiempo significativo, ni ese lapso de tiempo es irrazonable ni desproporcionado. 6.7.

Finalmente, expuso que la sentencia de tutela que se profiera comporta interés constitucional general en tanto el caso que se propone involucra principios y tópicos de la responsabilidad relevantes, como el dolo y la culpa grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de un acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer de manera preliminar, si la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2020, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el radicado 25000 23 41 000 2014 01535 01, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). 8 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. 4.3.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 5.

Análisis en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 3 de diciembre de 2020 y se notificó el 20 de abril del 202114.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 202115. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 7 meses y 9 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional16 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 5.3.

En el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora mencionó que para el análisis de la inmediatez en el caso individual debía considerarse (i) que el plazo de 6 meses establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado no es absoluto, sino que debe analizarse en cada caso si hay lugar a flexibilizarlo; (ii) que el salvamento de voto que registró la sentencia acusada, se notificó hasta el 13 de mayo de 2021 y su contenido era relevante a efectos de preparar la acción de tutela;

(iii) las circunstancias excepcionales 13 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 14 Óp. Cit. Nro. 4. 15 Óp. Cit. Nro. 2. 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 provocadas por el Covid-19, como la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la restricción general a la movilidad de los ciudadanos por el territorio nacional y la migración de los procesos que se adelantaban de manera presencial hacia las plataformas y herramientas tecnológicas; y (iv) que el lapso que transcurrió entre la notificación de la sentencia que acusa y la presentación de la acción de tutela no superó de manera significativa, el de seis meses establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.4.

En consideración de esta Sala, las circunstancias que expone la parte accionante no justifican la interposición tardía de la acción de tutela, en atención a las razones que pasan a exponerse: 5.4.1. Lo primero es indicar que la alegada complejidad y naturaleza del proceso contencioso que ahora se estudia en sede de tutela, no explica la inactividad de la parte interesada en la interposición de la acción de tutela.

Esto porque, en la determinación del plazo de 6 meses para incoar la solicitud de amparo, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado consideró las complejidades que puede implicar el análisis de las providencias judiciales y los términos y plazos en los que se desarrollan las actuaciones judiciales, encontrando que aquel lapso era razonable para preparar la acción constitucional.

En la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, al respecto se expuso: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.” En ese orden, el asunto en abstracto de “la complejidad” que implica el estudio de la providencia judicial objeto de reproche en la jurisdicción constitucional, ya fue considerado por esta Corporación que indicó que el término de 6 meses era razonable para preparar los argumentos de la acción de tutela, por lo tanto, ante la ausencia de argumentación específica que explique alguna especial circunstancia de dificultad, esta Sala descarta la prosperidad del argumento. 17 Óp. Cit. 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.4.2. Frente a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de mitigación de contagio de Covid-19, la Sala advierte que esa situación no constituyó un verdadero impedimento para la interposición oportuna de acciones de tutela, pues la referida suspensión no cobijó este trámite constitucional18.

En igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores19 que prorrogaron esa determinación. La restricción de acceso a las sedes judiciales tampoco se erige como un impedimento para incoar la acción, dado que la Rama Judicial habilitó plataformas virtuales y canales electrónicos a través de los cuales, bien pudo el interesado radicar en oportunidad la solicitud de amparo.

En gracia de discusión, nótese además, que la decisión judicial que se discute, se profirió con posterioridad a la contingencia derivada del Covid-19 5.4.3. Finalmente, destaca la Sala que la interposición de la acción de tutela no estaba condicionada por la notificación del salvamento de voto que registró la sentencia acusada. La vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante a la igualdad y al debido proceso, según se lee en sus intervenciones, se concreta en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, por lo tanto, la pauta del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra esta providencia judicial está determinada por el momento en que el interesado conoció el acto jurisdiccional, esto es, desde la notificación de la mencionada sentencia, el 20 de abril de 2021.

La utilidad que pudieron presentar los argumentos expuestos en el salvamento de voto a efectos de formular la acción de tutela no tiene efecto alguno en el análisis del presupuesto de inmediatez, pues corresponde a la parte interesada, más aún cuando actúa a través de apoderado judicial, preparar y exponer en oportunidad los argumentos que sustentarán la solicitud de amparo.

Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 18 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020.

Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. 19 Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11245-01 Demandante: Fiduciaria Scotia Bank Colpatria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, se reitera que la Sala no evidencia que en el caso se presente una circunstancia que realmente hubiera imposibilitado por completo la interposición de la acción de tutela con antelación. Sobre todo, si se consideran las posibilidades que brindan las tecnologías de la información para la realización de trámites que antes eran presenciales. 5.5.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 24 de enero de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO