Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04718-01 Demandante: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En esa providencia se declaró que este asunto era improcedente por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El superintendente de Notariado y Registro, Roosvelt Rodríguez Rengifo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior garantía, a su juicio, fue vulnerada con ocasión de las providencias dictadas el 9 y 20 de agosto de 2024, dentro del trámite incidental de desacato adelantado por el presunto incumplimiento de las órdenes dadas dentro del fallo de tutela T-011 del 22 de enero de 2019, proferido por la Corte Constitucional. 1.2. Pretensiones 3.
La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del Doctor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, Superintendente de Notariado y Registro, conculcados en las providencias del 9 de agosto de 2024 y 20 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”.
SEGUNDA. Se declare que las providencias del 9 de agosto de 2024 y 20 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
TERCERA. Se revoque la medida multa adoptadas en el marco del incidente de desacato contra el señor Superintendente de Notariado y Registro, Doctor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en las providencias del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”. CUARTA. Se ordene la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial de los funcionarios judiciales que participaron en el caso concreto, para que se revise la conducta desplegada por ellos en el caso concreto. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante la sentencia T-011 de 2019, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la comunidad indígena Mokaná de Tubará (Atlántico).
En consecuencia, el alto tribunal constitucional amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de la referida comunidad indígena e impartió, entre otras, las siguientes órdenes: - Ordenó al director de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), en coordinación con el superintendente de Notariado y Registro (en adelante el superintendente) y el gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) «realizar el proceso de clarificación solicitado por la comunidad indígena Mokaná del Resguardo Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaymaral, a la par de la actuación administrativa adelanta al folio de matrícula inmobiliaria 040-62887»1, en el término de dos años desde la notificación de la sentencia. - Requerir al gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y 1 Énfasis de la Sala.
Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro y al registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla (en adelante el registrador), que pongan a disposición del director de la ANT la información respecto del expediente 040-AA-2013-49, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 040-62887. - Ordenar al gerente del IGAC, a la Superintendencia referida y al registrador «agilizar la actuación administrativa correspondiente al expediente nro. 040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado Resguardo de Indígenas ubicado en el municipio de Tubará, iniciada en diciembre de 2013, la cual debe culminar a la par con el proceso de clarificación ordenado (…)». 6.
El 14 de marzo de 2022, la comunidad indígena Mokaná presentó solicitud de apertura de incidente de desacato del fallo T-011 de 2019. Pese a que el trámite fue anulado en varias oportunidades por indebida notificación de los incidentados, finalmente, por auto del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla abrió el trámite incidental contra el subdirector de asuntos étnicos de la ANT, el superintendente de Notariado y Registro, el registrador de Barranquilla y la directora general del IGAC. 7.
El 9 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla resolvió, entre otros: no sancionar al subdirector de asuntos étnicos de la ANT y sancionar al superintendente con arresto de 5 días y noches y con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) y al registrador de Barranquilla con el mismo tiempo de arresto y al pago de 40 SMLMV. 8.
Los elementos que tuvo en cuenta para adoptar la referida decisión fueron principalmente los siguientes: Respecto de las órdenes dadas a la Superintendencia de Notariado y Registro: - El superintendente informó que remitió información del expediente en el que se está definiendo la situación real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 el 15 de febrero de 2019 a la ANT, con el fin de apoyar el desarrollo del proceso de clarificación de la propiedad ordenado por la Corte Constitucional. - El 26 de mayo de 2022 comentó que la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla se inhibió de modificar la situación jurídica del inmueble objeto del proceso de clarificación, debido a la ausencia del dictamen del IGAC sobre la valoración del espacio geográfico. - Se realizó una visita técnica del 31 de julio al 2 de agosto de 2023, en la que se determinó «que después de tres años no se podía continuar con el folio bloqueado por falta de material probatorio solicitado al IGAC»; e informó que Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el 22 de enero de 2019 y el 5 de febrero de 2024 no se recibió comunicación por parte de la ANT en la que se informara sobre el auto de apertura del proceso de clarificación. Respecto de las órdenes dadas a la ANT: - El subdirector de asuntos étnicos indicó que la entidad realizó una reunión el 9 de julio de 2021 con la comunidad de Mokaná, en la que socializó la etapa preliminar del procedimiento de clarificación y solicitó al gobernador de la comunidad indígena la remisión de los documentos e información sobre el título de origen colonial aducido por ellos. - El 15 de octubre de 2021 el gobernador de la comunidad indígena se negó a la entrega de los documentos pedidos, con el argumento de que tiempo atrás los entregó al entonces INCORA, por lo que no volvería a aportar la documentación. - El 25 de mayo de 2022, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que requiriera al gobernador de la comunidad indígena para que aportara la copia del título de origen colonial o republicano, con el fin de poder avanzar en el cumplimiento de la orden tutelar. - El 11 de febrero, el 29 de abril y el 8 de agosto de 2022, requirió nuevamente la referida documentación al gobernador indígena. - El 20 de septiembre de 2022 se realizó una reunión entre la comunidad indígena, el municipio de Tubará, la ANT, la Defensoría del Pueblo, entre otros, en la que se volvió a socializar el procedimiento de clarificación del territorio y se explicó la necesidad de contar con la copia del título de origen colonial o republicano. - El 17 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla corrió traslado a la ANT de la documentación allegada por la comunidad indígena, y el 8 de febrero siguiente, la ANT remitió un informe del estado de cumplimiento al despacho judicial. - El 15 de marzo de 2023 se llevó a cabo una mesa técnica en la que dio a conocer sobre el estado del proceso de clarificación a la comunidad indígena. - El 24 de abril siguiente remitió otro informe sobre el estado de cumplimiento de la orden de tutela al juez de Barranquilla, en el que comentó que, en la misma fecha, profirió el auto que dio apertura a la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Mokaná. El auto fue publicado por las alcaldías e inspecciones de policía de los municipios de Baranoa, Juan de Acosta, Galapa, Tubará y Puerto Colombia por solicitud de la ANT para efectos de publicidad. - El 21 de junio de 2023 realizó una reunión en la que informó sobre el estado del procedimiento de clarificación a la comunidad indígena.
Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 28 de septiembre de 2023 profirió auto de incorporación y decreto de pruebas y entre el 9 y el 13 de octubre del mismo año realizó una inspección ocular en el territorio indígena de la comunidad de Tubará. En el acta de la inspección ocular se dejó constancia de que la comunidad se comprometió a entregar la documentación relativa al título de origen colonial o republicano, la cual fue aportada hasta el 16 de diciembre de 2023. - El 24 de enero de 2024, cerró el periodo probatorio y la etapa inicial de instrucción y dio apertura a la etapa de cierre y decisión del procedimiento, lo cual fue debidamente comunicado a la comunidad indígena. - Actualmente se encuentra adelantando el periodo de cierre y decisión. 9.
De lo anterior, concluyó que tanto el IGAC como el subdirector de asuntos étnicos de la ANT han demostrado interés por atender la orden de tutela y desarrollar todos los actos necesarios, al punto que está próximo a concluirse el proceso de clarificación. Aclaró que el actuar correcto de la ANT en cuanto al cumplimiento de la orden en el término de dos años se vio frustrado por la actitud del gobernador del cabildo indígena que se negaba a entregar la documentación. 10.
Por el contrario, el superintendente no probó haber brindado la colaboración necesaria a la ANT para que se atendiera el fallo de tutela, ni ha adoptado las medidas correctivas contra el registrador, con el fin de que este cumpla la decisión constitucional. Iteró que la orden implicaba aunar esfuerzos por parte de todos los incidentados para que, tanto el trámite de clarificación, como el de definición de la situación real del inmueble 040-62887 se adelantaran conjuntamente, pero lo que corresponde al superintendente y al registrador de Barranquilla no ha sido realizado. 11.
Por auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C modificó la decisión del a quo. En ese sentido, dispuso que, ante el incumplimiento por parte del superintendente y el registrador de Barranquilla, correspondía sancionarlos, con base en los argumentos esbozados en la providencia incidental, pero únicamente con multas de 1 y 2 SMLMV respectivamente. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora aseveró que la demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre la relevancia constitucional aludió que el asunto contaba con este lineamiento, en tanto que plantea el desconocimiento de precedentes vinculantes y de normas vigentes.
Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Planteó la configuración de los defectos sustantivo2 y fáctico. 14.
Frente al primero, dispuso que se omitió la regla contenida en la SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó la finalidad del trámite incidental, que no es reprender al renuente sino perseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, a partir de los factores objetivo y subjetivo. Al respecto, adujo que se deben tener en cuenta aspectos como la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, el contexto que rodea la orden, la complejidad, la competencia funcional y directa de los incidentados, la responsabilidad subjetiva a título de culpa y dolo y si el obligado demostró acciones positivas encaminadas a atender la orden. 15.
Puso de presente que el anterior postulado ha sido analizado tanto por el Consejo de Estado3, como por la Corte Constitucional4. 16. Sobre el fáctico, sostuvo que se pasó por alto que desplegó todas las conductas encaminadas a atender la decisión tutelar en cuestión. Aclaró que, algunas ordenes están a su cargo y otras le corresponden al registrador, siendo su responsabilidad personal cumplirlas.
Aludió que, el hecho de que la ANT no hubiese iniciado el trámite de clarificación no se le puede adjudicar, ni obligar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la publicación del inicio del procedimiento, pues esto no había ocurrido cuando se presentó la solicitud de incidente de desacato. 17. En relación con el mismo cargo, discutió que no se tuviera en cuenta que: el 15 de febrero de 2019 remitió la documentación que tenía en su poder referente al procedimiento adelantado sobre el inmueble 040-62887 a la ANT, para que esta adelantara lo de su competencia, la inspección ocular realizada entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2023, el informe desplegado con ocasión de dicha visita y las órdenes que puntualmente tiene a su cargo. 18.
Citó normas relativas a sus funciones y competencias, a aquellas asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos e ilustró el trámite a seguir en el procedimiento de clarificación de territorios. 1.5. Trámite de primera instancia 19. Por auto del 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y como terceros con interés al señor Digno Santiago Gerónimo y al gobernador del Resguardo 2 Si bien el actor propuso el cargo como defecto sustantivo, al describirlo se cataloga como desconocimiento del precedente. 3 En la sentencia del 27 de mayo de 2010 (exp, 2004-00669-01) y los autos del 2 de junio de 2011 (exp. 2005-01655-01) y del y de agosto de 2002 (exp. 2000-00220-01). 4 En la sentencia T-652 de 2010.
Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mokaná Tubará -accionantes de la tutela-, al director de la ANT, al gerente del IGAC, al registrador de Barranquilla, al ministro del Interior y al alcalde de Tubará y se dispuso la notificación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para informar sobre la existencia de la tutela a todos los interesados. 20.
Finalmente, se negó la medida provisional pedida por el accionante en procura de que se suspendiera la sanción confirmada mediante la providencia del 20 de agosto de 2024. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 21. Citó apartes de la orden de tutela y de las providencias cuestionadas, en aras de explicar que a partir de las consideraciones que allí se relacionan se adoptaron cada una de las decisiones cuestionadas.
A modo de conclusión indicó que el accionante pretende utilizar el mecanismo como una instancia adicional, lo cual implica que la tutela deba declararse improcedente. 1.6.2. IGAC 22. Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica refirió las competencias de la entidad, de lo cual extrajo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 1.6.3.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla 23. Precisó que lo perseguido por el tutelante es reabrir etapas ya concluidas con el fin de que se levante su sanción, cuando su conducta fue abiertamente negligente y conculcadora. Sin embargo, aclaró que está presto a atender lo que defina el juez de tutela en esta oportunidad. 1.6.4.
Ministerio del Interior 24. Refirió las competencias legales a su cargo e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación. 1.6.5. El señor Digno Santiago Gerónimo, el gobernador del Resguardo Mokaná Tubará, el registrador de Barranquilla y el alcalde de Tubará fueron debidamente notificados, pero guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 25. En sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que el asunto de la referencia resultaba improcedente por no tener relevancia constitucional y negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el IGAC y el Ministerio del Interior. Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Explicó que en las providencias reprochadas se sostuvo que los argumentos expuestos por el superintendente de Notariado y Registro al interior del trámite incidental -que coinciden con los de la tutela- eran insuficientes para relevarlo de la sanción. 27. Consideró que analizar los elementos relacionados como desconocidos por la parte actora implicaría convertir el asunto en una instancia adicional, pero aclaró que, en los autos reprochados sí se estudió el elemento subjetivo de la responsabilidad de los sancionados. 1.8.
Impugnación 28. El tutelante manifestó que, cuando se caracterizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se aludió a tres requisitos. A saber, que la decisión cuestionada se encontrara ejecutoriada, que se acreditaran los requisitos generales de procedibilidad y se sustentaran las causales específicas y, que lo alegado fuera consistente con lo definido en las decisiones judiciales reprochadas. 29.
No obstante lo anterior, la Sección Cuarta se limitó a indicar que no se atendía uno de estos para sustentar la declaratoria de improcedencia. En ese sentido, estimó que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la tutela en los que se relató de forma detallada de qué forma se vulneraron sus derechos fundamentales. 30. Precisó que el asunto bajo estudio sí era relevante desde el punto de vista constitucional, pues se determina el alcance de la vulneración de la garantía ius fundamental al debido proceso y se trata de corregir graves violaciones de la jurisprudencia. 31.
Insistió en que desplegó todas las conductas tendientes a atender las órdenes de la Corte Constitucional dentro de su marco competencial, que no todo se encontraba a su cargo y que, desde febrero de 2019 entregó toda la información que tenía sobre el caso a la ANT para que esta abriera el procedimiento de clarificación. 32. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo del a quo y que se acceda a la protección constitucional invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el superintendente de Notariado y Registro se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso por haber sido la autoridad sancionada con ocasión de los autos del 9 y 20 de agosto de 2024. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Lo anterior, por haber proferido los autos que se cuestionan a través de este mecanismo. 2.3. Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del superintendente de Notariado y Registro al proferir los autos del 9 y 20 de agosto de 2024 por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto.
Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 41.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 47.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 52. El superintendente de Notariado y Registro cuestionó las providencias del 9 y 20 de agosto de 2024, dado que, en su sentir, adolecen de los defectos fáctico Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desconocimiento del precedente. 53.
En relación con el primero aludió que se desconoció que no puede obligar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a publicar el auto de inicio del procedimiento de clarificación, en especial cuando al presentarse el incidente de desacato ello no había ocurrido, que el 15 de febrero de 2019 remitió la información que tenía sobre el asunto a la ANT y la inspección ocular realizada entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2023.
Frente al segundo, circunscribió el asunto a la falta de estudio del elemento subjetivo de la responsabilidad en relación con las acciones que desplegó en procura de atender la sentencia T-011 de 2019 de la Corte Constitucional. 54. Se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado que declaró que el asunto es improcedente porque carece de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 55.
Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, quienes cuestionan las decisiones de los jueces a través de este mecanismo tienen la carga de, además de superar los requisitos generales como el presente, exponer cargos con suficiente carga argumentativa y con enfoque de derechos fundamentales. 56.
Como se expuso en los antecedentes, en las providencias reprochadas sí se tuvo en cuenta la remisión de documentos realizada el 15 de febrero de 2019 de la Superintendencia a la ANT y la inspección ocular realizada en 2023. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas discutieron que, pasados los dos años con los que contaban, tanto la ANT, como el registrador de Barranquilla y el superintendente para atender las órdenes de la Corte Constitucional, tendientes a realizar el proceso de clarificación y adelantar «a la par la actuación administrativa respecto al folio de matrícula 040-62887», solamente se evidenció la voluntad real de la ANT de acatar lo dispuesto en la referida sentencia, al punto que está por concluir el procedimiento a su cargo.
Situación que no ocurre con la Superintendencia. 57. Así las cosas, se tiene que, fue a partir de los elementos de prueba relacionados como desconocidos y otros, junto con el estudio de los elementos objetivo y subjetivo, que se determinó que el superintendente y el registrador de Barranquilla no habían realizado las gestiones en procura de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019. 58.
De lo expuesto se extrae que el asunto carece de relevancia constitucional. Lo anterior, toda vez que, sin base jurídica ni enfoque constitucional, el tutelante persigue que el juez de tutela levante la sanción que se le impuso, a partir de una mera inconformidad, sin que se explique con un enfoque de derechos fundamentales por qué se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Demandante: Superintendente de Notariado y Registro Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Finalmente, se evidencia que lo que pretende el actor implicaría convertir este mecanismo en una instancia adicional, toda vez que, los reproches que alude fueron ampliamente estudiados por las autoridades judiciales tuteladas en los autos del 9 y 20 de agosto de 2024. 60.
En vista de lo esbozado y ante la evidente reiteración de los argumentos analizados en el trámite incidental, sin que se advierta de qué forma es necesario recabar en el estudio por la posible vulneración de derechos fundamentales, se confirmará la decisión de primer grado que declaró que el mecanismo constitucional devenía en improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»