Micelio
11001032500020190093300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-28

Radicación interna: 6582-2019 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Municipio De Palmira - Valle Del Cauca·Demandado: Dilia Buitrago Moya

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya Tema: rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema: cumplimiento del requisito de admisión previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA.

Auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que rechazó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto de 2023 que rechazó por falta de fundamento el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dilia Buitrago Moya.

I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 20171 la ciudadana antes señalada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el municipio de Palmira contra la señora Dilia Buitrago Moya.

En tal sentido, se declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual el ente territorial reconoció una pensión de jubilación extralegal a la demandada. 2. La recurrente sostuvo que el fallo dictado por el Tribunal se apartó de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434- 2010)2. 1 Expediente físico, págs. 353 a 355. 2 Expediente físico págs. 359 a 367.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya 3. Adujo que la señora Dilia Buitrago Moya tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal que se le reconoció el 30 de diciembre de 2004, mediante el Decreto municipal 612, con fundamento en el Acuerdo municipal 187 de 1963 expedido por el Concejo Municipal de Palmira y ratificado a través de las convenciones colectivas de trabajo, en un monto equivalente al 100% del promedio de los salarios percibidos durante «el último año».

Ello, en tanto al momento en que entró en vigor el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales, esto es, «el 30 de junio de 1997», tenía más de 35 años. 4. Sostuvo que el Tribunal desconoció que la señora Dilia Buitrago Moya era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al estimar que no acreditaba la edad ni el tiempo de servicio para reconocerle la pensión extralegal, sin tener en cuenta que el parágrafo transitorio cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 extendió tal régimen hasta el 31 de julio de 2010. 5.

Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado por el término de 20 días para que este se sustentara. Luego de vencido el plazo, dispuso que, en caso de haberse sustentado, dentro de los 5 días siguientes por secretaría se remitiera el proceso al Consejo de Estado. 1.1.

Inadmisión del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. A través de auto del 29 de mayo de 2023, el despacho del magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto3, concedió el término de 5 días para que la parte recurrente subsanara el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cuanto a cumplir con la carga argumentativa requerida.

Lo anterior, toda vez que si bien se indicó que el fallo del Tribunal contrarió la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010), no adelantó el estudio comparativo detallado que supone el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial4. 1.2.

Subsanación del recurso extraordinario 7. Dentro de la oportuniad legal, la señora Dilia Buitrago Moya subsanó el recurso. Señaló que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 de la Sección Sgunda del Consejo de Estado, precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 validó toda clase de reconocimientos pensionales que hubiesen existido en el sector territorial, a los empleados públicos.

Dicha decisión se 3 Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 Samai, índice 04. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya sustenta en la protección del principio de confianza legítima, concluyendo que aun cuando las prestaciones fueran emanadas por autoridades incompetentes para regular el régimen pensional de los empleados públicos, tal situación fue convalidada por disposición del legislador al expedir la normativa en mención5. 8.

Manifestó que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la recurrente tenía más de 35 años y su pensión de jubilación le fue reconocida a través del Decreto municipal 612 del 30 de diciembre de 2004, esto es, antes del 31 de julio de 2010 (por haber acreditado 20 años de servicios y tener 50 años, en monto equivalente al 100% del promedio del salario devengado «en el último año»), dicha prestación resulta compatible «con el 100% de la pensión de vejez que le reconozcan los Fondos Pensionales», por lo que a su juicio, «su derecho se encuentra dentro de la ratio decidendi de la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya aplicación» solicita. 1.3.

Providencia impugnada 9. Por medio de auto del 24 de agosto de 2023, el despacho del magistrado ponente rechazó el recurso, argumentando que el artículo 262 del CPACA prevé los requisitos formales que debe reunir este, entre ellos, i) designación de las partes; ii) indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo que según ha estudiado esta corporación «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»6. 10.

Afirmó, en cuanto al cuarto requisito, que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de una unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial. 11. Sostuvo que aun cuando la recurrente al subsanar el recurso explicó por qué consideraba que le era aplicable la sentencia de unificación invocada, no cumplió con la carga argumentativa correspondiente, que consiste en contrastar las situaciones fácticas y jurídicas de las sentencias que permitan verificar la unidad temática de la controversia. 12.

Indicó que el fallo del 29 de septiembre de 2011 unificó la inclusión de las convenciones colectivas en los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que existe un derecho pensional adquirido en virtud de tales convenciones, aunque estas hayan emanado de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados 5 Samai, índice 09. 6 Samai, índice 11.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya públicos. Por ende, si bien la recurrente afirmó que dicha regla fue contrariada por el Tribunal, lo cierto es que su argumento se centró en que la pensión de naturaleza convencional de la que es beneficiaria y la legal o de vejez que le reconozcan los fondos de pensiones son 100% compatibles entre sí, tema que no fue abordado en la sentencia de unificación invocada. 1.4.

El recurso de súplica 13. El 12 de septiembre de 2023, la señora Dilia Buitrago Moya interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 24 de agosto de 2023, al considerar que cumplió con la carga argumentativa impuesta en proveído del 29 de mayo de 2023. Reiteró lo expuesto en el escrito de subsanación, argumentando que7: […] la sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 29 septiembre de 2011 de esa Sección, expediente número 08001-23-31-000-2005-02866-03 (24-2010), precisa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 validó toda clase de reconocimientos pensionales que en el sector territorial han existido aún sin competencia de las autoridades administrativas que las hayan expedido, no solo a los trabajadores oficiales sino también a los empleados públicos; considerando que las convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato ya que no pueden ser aplicadas para estos servidores, pero pueden estar encuadradas dentro de lo que la ley pretende aplicar denominando como disposición, más aún, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores, incluyendo los empleados públicos, debido a que la finalidad de las convenciones colectivas y los actos administrativos que se expidieron para reconocer esta prestación llevan inmersa la voluntad por parte del empleador de otorgar unos derechos a sus trabajadores oficiales y empleados públicos.

Tal como lo precisa la unificación de jurisprudencia que solicito se aplique, dicha decisión se sustenta en la protección del principio de la confianza legítima, no pudiendo el juez alterar la voluntad del legislador; concluyendo que así las convenciones colectivas y los actos administrativos que reconocieron dichas prestaciones fueron emanados de autoridades incompetentes para regular el régimen pensional de los empleados públicos, esta situación fue convalidada por expresa disposición del legislador al expedir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada mediante sentencia C-410 de fecha 28 de agosto de 1997 proferida por la Corte Constitucional, la que declaró inexequible el aparte del texto “o cumplan dentro de los dos años siguientes” de la entrada en vigencia el mencionado artículo, pero como la Corte Constitucional no modulo los efectos en forma retroactiva, dicha norma rige a partir del 30 de junio de 1997 […] {sic}. 14.

Enfatizó que, en orden a lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, de modo que es procedente su admisión. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto que rechazó el presente recurso. 7 Samai, índice 15. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. De conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Ley 1437 de 2011, 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 16. De igual manera, esta sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó de plano el anterior medio de impugnación, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 2.2.

Procedencia y oportunidad 17. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que es procedente contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia8, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición9. 18.

En este caso, para notificar la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se envió un correo electrónico el 8 Art. 246.3 del CPACA. 9 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(destacado fuera de texto). Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya 5 de septiembre de 202310, por lo que en aplicación del artículo 205 del CPACA11, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 7 de septiembre de 2023. 19. Asimismo, se evidencia que el 12 de septiembre, a los 3 días hábiles siguientes, se presentó oportunamente el recurso de súplica12. 2.3.

Problema jurídico 20. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer si ¿el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dilia Buitrago Moya cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA para su admisión, esto es, contener la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento? 21.

Para responder el interrogante formulado se realizarán algunas consideraciones sobre (i) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; y (ii) el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA para la admisibilidad del asunto de la referencia. 2.4. Marco normativo 2.4.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 22.

El referido recurso se rige por los artículos 256 al 26813 del CPACA, y constituye un instrumento judicial que pretende asegurar la unidad de interpretación y aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, dando prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. Ello, en la 10 Samai, índice 14. Según se observa, la notificación del auto que rechazó el presente recurso se realizó de conformidad con el artículo 205 del CPACA, por disposición del numeral segundo del mismo proveído.

Dicha norma prevé: «[…] La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». 11 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 12 Samai, índice 15.

Se tiene que los días 9 y 10 de septiembre de 2023 fueron sábado y domingo. 13 Se precisa que algunas de las normas que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 a 76 de la Ley 2080 de 2021. No obstante, dichas disposiciones no son aplicables al caso particular, toda vez que se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley, esto es, […] los recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.

Lo anterior, toda vez que el recurso de la referencia se interpuso el 19 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya medida que la única causal de procedencia ocurre cuando la sentencia impugnada, proferida por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, de acuerdo con el artículo 258 del CPACA; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente. 23.

El artículo 262 ibidem dispone que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 24.

En cuanto al último requisito, se advierte que para que una sentencia ostente la calidad de unificación de conformidad con lo establecido en el artículo 27014 del CPACA debe haber sido proferida por el Consejo de Estado por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Por ende, si la sentencia invocada en el recurso extraordinario no es de unificación, no le es dable al juez conocer de fondo el mecanismo extraordinario propuesto15. 25.

Además, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que no es suficiente con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada, comoquiera que el artículo 262 del CPACA exige que también se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», lo cual supone para la parte recurrente efectuar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizó, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, el fallo impugnado16. 26.

Por lo anterior, es necesario que el recurrente demuestre la existencia de unidad temática entre la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se invoca y la providencia impugnada, con lo cual se pueda desvirtuar el principio de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas. Esto, so pena de que no sea posible la admisión del recurso. 27.

Sobre el punto, es necesario resaltar que el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia, 14 Se tiene en cuenta el contenido del artículo 270 del CPACA antes de su modificación por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 27 de octubre de 2020, proceso radicado 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-2015), y del 19 de enero de 2023, proceso radicado 11001-03-25- 000-2021-00679-00 (3620-2021), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, proceso radicado 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020), M.P. William Hernández Gómez; y auto del 25 de noviembre de 2024, proceso radicado 27001-33-33-002-2021-00343-01 (2198-2024), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (e).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya mediante la cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones proferidas en el proceso ordinario. Su carácter extraordinario y excepcional, implica que el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se conceda y admita deban ser analizados con rigor. 28.

Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 del CPACA17, es posible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando evidencia que cumple los presupuestos exigidos en el artículo 262 del CPACA; conclusión a la que le es posible llegar al estudiar por primera vez el recurso o luego, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el despacho del magistrado ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; o (ii) inadmitir el recurso ordenando que el expediente regrese al tribunal de origen, lo que puede suceder cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas o bien, cuando se encuentra que la sentencia no era pasible de este medio de impugnación, pese a haber sido concedido por el tribunal. 29.

Conforme con lo expuesto, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador estableció dos eventos para la etapa de admisión, estos son, la admisión propiamente dicha, y la inadmisión. A esta última se le otorgó el efecto del rechazo; tan es así que incluso la modificación de las normas que rigen el medio de impugnación, contenidas en la Ley 2080 de 2021 (artículo 74), precisan que hay lugar al rechazo del recurso en las situaciones enunciadas en numeral ii del anterior párrafo. 2.5.

Resolución del problema jurídico planteado 30. En síntesis, se tiene que, mediante auto del 24 de agosto de 2023, el despacho del magistrado ponente rechazó el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al señalar que no cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA. Ello, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa relativa a efectuar una confrontación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia impugnada y la sentencia de unificación invocada, que permitiera evidenciar la unidad temática de la controversia. 31.

Inconforme con la decisión anterior, la parte recurrente interpuso recurso de súplica, aduciendo que el medio de impugnación de la referencia cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, por lo que es procedente su admisión. 17 Esta disposición fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita 13 de esta providencia, tal ley no se aplica al presente asunto.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya 32. Por consiguiente, el problema jurídico planteado se dirige a determinar si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dilia Buitrago Moya cumple con el requisito de admisión referente a la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 33.

En primer lugar, según se expuso en el marco normativo de esta providencia, se recuerda que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 262 del CPACA que prevé los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no basta con indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada, en tanto se exige que se señalen las razones que sirven de fundamento.

Dicho requisito amerita que la parte recurrente efectúe un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi de la sentencia de unificación y la providencia impugnada en sede extraordinaria. 34. De lo anterior se predica la necesidad de que las temáticas sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma, y que esta identidad de materia no se desprenda simplemente de los argumentos dichos de paso u obiter dicta, sino, de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi.

Así, en caso de no satisfacerse esa exigencia, denominada como «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario, conforme lo ha estudiado esta sección en su jurisprudencia18. 35. Ahora bien, descendiendo al caso particular, se tiene que la sentencia de unificación que se invoca como desconocida por la parte recurrente, esto es, la proferida el 29 de septiembre de 2011, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010), definió como criterio unificador, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas definidas antes de la entrada en vigor de tal ley19, en materia de pensiones extralegales reconocidas a empleados públicos por virtud de convenciones colectivas.

Al respecto, determinó que: […] aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. […]. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, proceso radicado 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020), M.P. William Hernández Gómez; y auto del 25 de noviembre de 2024, proceso radicado 27001-33-33-002-2021-00343-01 (2198-2024), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (e). 19 Esto es, el 30 de junio de 1995 en el orden territorial.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya 36. Por su parte, se observa que la señora Dilia Buitrago Moya pretende a través del presente recurso extraordinario, que se le mantenga el derecho a la pensión de jubilación extralegal que le fue reconocida, bajo el entendido que: (i) El Acto Legislativo 01 de 2005 extendió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, lo que permite que el reconocimiento de su pensión, el 30 de diciebre de 2004, mediante el Decreto municipal 612, con fundamento en el Acuerdo municipal 187 de 1963 proferido por el Concejo Municipal de Palmira, conservara su validez.

(ii) La pensión con carácter convencional de la cual es beneficiaria es 100% compatible con la legal o de vejez que le reconozcan los fondos de pensiones. 37. En este orden de ideas, se evidencia que si bien la parte recurrente indicó cuál es el fallo de unificación jurisprudencial que considera contrariado; lo cierto es que no efectuó ningún ejercicio comparativo entre la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda de Estado y la de la providencia que según dice la desconoce, esto es, la proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Por ende, se estima que el recurso de la referencia no cumple con el fundamento que exige el numeral 4 del artículo 262 del CPACA. 38. Adicionalmente, en cuanto a los dos argumentos esgrimidos por la señora Dilia Buitrago Moya como aquellos que desconocen la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada, se advierte que la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición de tal ley, no fue una regla fijada en la sentencia de unificación dictada el 29 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda del Consejo de Estado; así como tampoco se unificó criterio alguno respecto a que las pensiones extralegales fuesen compatibles con la pensión de vejez que reconocen los fondos pensionales.

Por tal razón, se estima que la recurrente no logró acreditar la unidad temática entre la providencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la sentencia de unificación jurisprudencial invocada como contrariada. 39. Así las cosas, el presente recurso extraordinario no cumple con el requisito exigido en el artículo 262, numeral 4, del CPACA, para su admisión. Por ende, con fundamento en el artículo 265 del CPACA, procede su rechazo y, en consecuencia, hay lugar a confirmar el auto del 24 de agosto de 2023 dictado por el despacho del magistrado ponente del asunto. 40.

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-25-000-2019-00933-00 (6582-2019) Recurrente: Dilia Buitrago Moya III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de agosto de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, interpuesto por la señora Dilia Buitrago Moya, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx