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05001233300020200381602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 70426 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Adiela Del Socorro Cuervo Montoya, Alaix Cuervo Montoya, Alvaro Cuervo Montoya, Bibiana Marias Cuiervo Montoya, Consuelo Cuervo Montoya, Edisson Cuervo Montoya, Elizaberth Cuervo Montoya, Raul Antonio Cuervo Montoya, Reinaldo De Jesus Cuervo Molina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 05001233300020200381602 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: PROCESO EJECUTIVO – originado en la aprobación de un acuerdo conciliatorio / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – cálculo de los intereses desde que cobró firmeza la providencia que aprobó el mecanismo alternativo de solución de controversias.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago. Corresponde determinar si la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación debida. La discrepancia se enfoca en el momento a partir del cual las partes calcularon los intereses frente a la suma dineraria objeto del acuerdo suscrito entre éstas.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 28 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada, declaró terminado el proceso, y condenó en costas a la parte ejecutante. 2.

El anterior proveído decidió la demanda instaurada el 3 de noviembre de 2020 por la señora Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros1 (en adelante los demandantes o los ejecutantes) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía, la entidad o la ejecutada). Pretensiones 3. Los ejecutantes solicitaron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal incluidos eventuales errores): “Que a continuación del proceso ordinario de la referencia, se libre mandamiento ejecutivo, a favor de los beneficiarios de la indemnización allí reconocida y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero: 1 El extremo ejecutante está integrado por las siguientes personas: Adiela del Socorro Cuervo Montoya, Reinaldo de Jesús Cuervo Molina y Bibiana María, Álvaro, Consuelo, Edisson, Alaix, Elizabeth y Raúl Antonio Cuervo Montoya.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 3.1. Por la suma de total sin capital de ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y seis mil setecientos diecinueve pesos con treinta y cuatro centavos ($116.956.719,34), por concepto de capital, correspondiente a la indemnización reconocida judicialmente y rebajada al 60% del 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.

Por los intereses moratorios desde el día siguiente al de presentación y asignación de turno de la cuenta de cobro, esto es, desde el 23 de octubre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago, los cuales deben liquidarse conforme al artículo 177 del C.C.A. 3.3. Que se condene al ejecutado al pago de las costas y agencias en derecho”2.

Hechos 4. El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en el proceso de reparación directa Rad. 05001233100020100104200, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación– por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Adiela del Socorro Cuervo Montoya; como consecuencia, condenó a las demandadas al pago de una indemnización pecuniaria. 5.

El 26 de junio de 2013, en curso de la audiencia de conciliación judicial, las partes llegaron a un acuerdo, en el que la Fiscalía se comprometió a pagar “el 60% del 50% del valor total de la suma consignada en la parte resolutiva de la sentencia”, y la Rama Judicial pagaría el “50% del 50% de la condena”. Este acuerdo fue aprobado por el Tribunal en auto del 26 de julio de 2013. 6.

La Rama Judicial efectuó el pago. A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había cumplido la condena a su cargo. 7. Desde la presentación de la cuenta de cobro3 ante la Fiscalía se han generado intereses moratorios, que deben ser tasados en los términos del art.177 del CCA. Mandamiento de pago4 8. En proveído del 18 de enero de 20235, el Tribunal de origen libró el mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor de los señores ADIELA DEL SOCORRO CUERVO MONTOYA, REINALDO DE JESÚS CUERVO MOLINA, BIBIANA MARÍA CUERVO MONTOYA, ÁLVARO CUERVO MONTOYA, CONSUELO CUERVO MONTOYA, EDISSON CUERVO MONTOYA, ALAIX CUERVO MONTOYA, ELIZABETH CUERVO MONTOYA y RAÚL ANTONIO CUERVO MONTOYA, por las siguientes sumas de dinero: 2 Obrante en el expediente digital, aplicativo SAMAI. 3 El 22 de octubre de 2014 se presentó la cuenta de cobro y se asignó turno en la Fiscalía para el pago. 4 En auto del 29 de enero de 2021, el a quo rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Esta decisión fue apelada por los ejecutantes y esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 2022, la revocó y remitió el asunto al Tribunal de origen, para que se pronunciara sobre la posibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado por los demandantes. 5 En auto del 18 de enero de 2023, el a quo libró mandamiento de pago; sin embargo, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición contra dicho proveído, comoquiera que el Tribunal aplicó los porcentajes del acuerdo a las sumas que ya tenían la reducción convenida.

Los porcentajes de pago acordados debían aplicarse a los montos impuestos en la sentencia. Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el Tribunal repuso la decisión debatida, accediendo a los reparos plasmados por los ejecutantes. En esta última providencia se señaló que el artículo primero del auto del 18 de enero de 2023 quedaba en los términos que se transcriben.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 1.1. En favor de la señora ADIELA DEL SOCORRO CUERVO MONTOYA: 1.1.1. Por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($17.685.000,oo), por concepto de perjuicios morales, equivalentes a 30 SMLMV para el año 2013, con ocasión de acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y aprobado el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001 23 31 000 2010 01042 00, más los intereses moratorios generados desde el 10 de agosto de 2013 hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.1.2.

Por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M.L. ($19.012.719,34,oo), por concepto de perjuicios materiales, con ocasión del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y aprobado el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001 23 31 000 2010 01042 00, más los intereses moratorios generados desde el 10 de agosto de 2013 hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.2.

En favor del señor REINALDO DE JESÚS CUERVO MOLINA: 1.2.1. Por la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($14.148.000,oo), por concepto de perjuicios morales, equivalentes a 24 SMLMV para el año 2013, con ocasión de acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y aprobado el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001 23 31 000 2010 01042 00, más los intereses moratorios generados desde el 10 de agosto de 2013 hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.3.

En favor de los señores LOS SEÑORES BIBIANA MARÍA CUERVO MONTOYA, ÁLVARO CUERVO MONTOYA, CONSUELO CUERVO MONTOYA, EDISSON CUERVO MONTOYA, ALAIX CUERVO MONTOYA, ELIZABETH CUERVO MONTOYA y RAÚL ANTONIO CUERVO MONTOYA: 1.3.1. Por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($8.842.000,oo), para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, equivalentes a 15 SMLMV para el año 2013, con ocasión de acuerdo conciliatorio logrado entre las partes y aprobado el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001 23 31 000 2010 01042 00, más los intereses moratorios generados desde el 10 de agosto de 2013 hasta que se realice el pago total de la obligación”.

Oposición de la ejecutada 9. La Fiscalía propuso la excepción de “pago total de la obligación”, por cuanto (i) la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio fue radicada el 22 de octubre de 2014; (ii) a través de la Resolución 2627 del 7 de junio de 2022, la entidad indicó que el monto de la obligación más intereses ascendía a $363’277.710;

(iii) dicho crédito fue reconocido como deuda pública y ordenado pagar mediante Resolución 1618 del 28 de junio de 2022, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iv) la Dirección del Tesoro Nacional, mediante consignación bancaria a nombre del apoderado de los ejecutantes, giró dicha suma. 10. El pago efectuado tuvo en cuenta los descuentos que tenía que aplicar la Fiscalía en calidad de agente retenedor –según los arts. 368, 368-1 y 368-2 del Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 Estatuto Tributario (ET)– los cuales ascendieron a $18’351.544, arrojando como valor neto a pagar a favor de los demandantes, la suma de $344’926.166. 11.

No procede la condena en costas contra la ejecutada, pues cumplió con la obligación a su cargo, incluso antes de la notificación del mandamiento de pago; además, en desarrollo del proceso, no actuó con temeridad o mala fe. Pronunciamiento de los ejecutantes frente a la excepción formulada 12. Los demandantes manifestaron que no debe prosperar la excepción de pago total de la obligación, comoquiera que la entidad efectuó el desembolso de la deuda por un valor inferior al que le correspondía asumir, dado que se basó en una liquidación del crédito que no incluye todos los intereses causados al 25 de julio de 20226.

Igualmente, aportó la liquidación actualizada por el saldo insoluto7. Fundamentos de la sentencia impugnada 13. El a quo señaló que, pese a que ambas partes reconocieron que la ejecutada efectuó un pago por $344’926.166 el 26 de julio de 2022, la disparidad de criterios se sitúa en las liquidaciones base de la reclamación, puesto que los ejecutantes no imputaron como pago en el balance del crédito la suma de $18’351.544, relativa a las deducciones legales por retención en la fuente, descuento que la entidad sí aplicó por ser su obligación legal. 14.

Señaló que el art. 368 del ET impone a las entidades de derecho público la obligación de efectuar la retención en la fuente; y, conforme al art. 91 de la Ley 788 de 2002 que establece tal retención en materia de indemnizaciones, la Fiscalía efectuó las deducciones de ley al valor total del crédito, y declaró la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación y la terminación del proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. Los ejecutantes piden revocar la sentencia de primer grado, y que se efectúe el pago integral de la obligación. Si bien la liquidación del crédito presentada hasta el momento del pago –25 de julio de 2022– no consideró las deducciones de ley, aun descontándolas persiste un saldo a favor de los demandantes de doce millones de pesos8, aproximadamente, derivado del cálculo de intereses que debía efectuarse desde el 10 de agosto de 2013 y no a partir del 19 de marzo de 2014, como lo consideró la entidad.

Trámite en segunda instancia 16. El Tribunal concedió el recurso de apelación9 y esta Corporación lo admitió en proveído del 4 de octubre de 202310. En auto del 10 de noviembre de 202311, se corrió traslado a la ejecutada y al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, 6 En la que indica un saldo a favor de los ejecutantes por $30’453.518,26. 7 Por el monto de $38’413.615,28. 8 Producto de restarle a $30’453.518,26 (diferencia advertida en la liquidación) la suma de $18’351.544 (correspondiente a las retenciones efectuadas por la entidad). 9 En el curso de la audiencia del art. 372 del CGP, celebrada el 28 de julio de 2023. 10 Índice 4 de SAMAI. 11 Índice 11 de SAMAI.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 para que se pronunciaran sobre la apelación presentada, en los términos del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad en la cual ambos sujetos guardaron silencio12.

III.CONSIDERACIONES Objeto de la apelación 17. La Sala establecerá si procede seguir adelante con la ejecución, por no haber ocurrido el pago total de la obligación; para ello estudiará la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes para definir si el pago efectuado por la ejecutada extinguió la obligación dineraria su cargo, como concluyó el a quo Análisis del caso 18.

El numeral 2 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

De modo que, de forma expresa, el Legislador consagró que son títulos de recaudo ante esta jurisdicción las decisiones que se profieran en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de controversias, como la conciliación judicial, cuya aprobación debe estar en firme y derivar en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 19.

El foco de debate se sitúa en el cálculo de los intereses sobre el capital debido. Para los ejecutantes tal reconocimiento debe hacerse desde el 10 de agosto de 201313, mientras que para la Fiscalía estos deben contabilizarse desde el 19 de marzo de 201414. La Sala discrepa del criterio sostenido por los ejecutantes, puesto que el momento en que quedó en firme el acuerdo conciliatorio fue la fecha indicada por la Fiscalía, no la referida por los demandantes, como se pasa a explicar. 20.

En el sub examine, el a quo libró mandamiento de pago con base en la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en el proceso de reparación directa 05001233100020100104200. 21. En la audiencia celebrada el 26 de junio de 2013, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 201015, las partes acordaron que las sumas de dinero objeto de la condena serían asumidas en partes iguales a cargo de cada una de las demandadas.

Sobre la mitad que le correspondió a la Rama Judicial, se acordó que ésta pagaría el 50% de su valor a las demandantes, y la Fiscalía se obligó al pago del 60% de la mitad a su cargo. Este acuerdo fue aprobado con auto del 26 de julio de 201316, especificando los montos según la disminución porcentual acordada17. 12 Como consta en el informe secretarial rendido el 4 de diciembre de 2023, índice 15 de SAMAI. 13 Como lo plasmó en su liquidación del crédito. 14 Así lo manifestó en sus alegaciones de primera instancia. 15 ARTÍCULO 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. 16 Visible en el índice 24 del aplicativo SAMAI. 17 En el ordinal segundo del referido proveído, el a quo manifestó en punto a las obligaciones acordadas con la Fiscalía, lo siguiente: Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 Con sustento en este último arreglo, el Tribunal libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia. 22.

Las partes reconocen, y las pruebas documentales ratifican, que la Fiscalía realizó un pago a los ejecutantes por concepto del acuerdo conciliatorio suscrito en el marco del mencionado proceso de reparación directa. 23. En el expediente, obra: (i) el oficio con rad. 20141500084791 del 22 de octubre de 2014, en el que la Fiscalía informó a los ejecutantes que les asignó turno de pago dentro del listado de conciliaciones18;

(ii) Resolución 2627 del 7 de junio de 2022, mediante la cual la Fiscalía liquidó el monto a pagar a favor de los demandantes en la suma de $363’277.710; (iii) Resolución 1618 del 28 de junio de 2022, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció tal valor como deuda pública y emitió orden de pago –en el anexo 1 de este acto se precisó que la deuda a favor de los ejecutantes correspondía a $363’277.71019–; y (iv) la orden de pago a favor de los demandantes, emitida por la Dirección del Tesoro Nacional, cuyo valor neto se detalló en $344’926.16620, luego de aplicar las deducciones por retención en la fuente21. 24.

El apoderado de los ejecutantes, al presentar recurso de reposición contra el auto 18 de enero de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago, reconoció que “el 26 de julio de 2022 recibí consignación por Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos veintiséis mil ciento sesenta y seis pesos ($344.926.166) que luego de acudir al derecho de Petición y la correspondiente acción de tutela pude determinar que se imputan a los ejecutantes del presente proceso y se constituyen en pago parcial de la obligación”.

De modo que la Fiscalía pagó a los ejecutantes la suma de $363’277.710 –cuyo valor neto ascendió a $344’926.166, al descontar las retenciones que procedían en virtud de la ley–. 25. Al examinar la liquidación del crédito aportada por los ejecutantes al proceso, con corte al 25 de julio de 2022, respecto del capital inicial –$112’739.719– se calcularon intereses bancarios corrientes a su tasa máxima mensual, desde el 10 de agosto de 2013 y hasta el 25 de julio de 2022, arrojando un total de $375’379.684,25, cifra a la que restaron el abono de $344’926.166 pagado, dejando un saldo de $30’453.518,25. 26.

En la sustentación de su alzada, los demandantes aseveraron que luego de descontar de esta última cifra –$30’453.518,25– los valores por retención en la fuente –$18’351.54422–, continuaba un saldo a su favor de aproximadamente doce “SEGUNDO: En consecuencia, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará por concepto de PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MORALES (sic) para la señora ADIELA DEL SOCORRO CUERVO MONTOYA, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor REINALDO DE JESÚS CUERVO MOLINA el equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de padre de la demandante, para sus hermanos BIBIANA MARÍA CUERVO MONTOYA, ÁLVARO CUERVO MONTOYA, CONSUELO CUERVO MONTOYA, EDISSON CUERVO MONTOYA, ALAIX CUERVO MONTOYA, ELIZABET CUERVO MONTOYA Y RAÚL ANTONIO CUERVO MONTOYA el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de la señora ADIELA DEL SOCORRO CUERVO MONTOYA … la suma de diecinueve millones doce mil, setecientos diecinueve pesos con treinta y cuatro centavos ($19.012.719,34)”. 18 Aportada con el escrito de excepciones de la entidad, visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 El total de las retenciones aplicadas ascendió a $18’351.544. 22 Suma indicada en la orden de pago emitida por la Dirección del Tesoro Nacional, aportada con la ejecutada al excepcionar.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 millones de pesos (en específico $12’101.974,25, al efectuar la operación matemática), por lo que no había lugar a declarar terminado el proceso. 27.

Consta en el proceso de reparación directa aportado al sub examine, que luego de que el Tribunal profirió el auto del 26 de julio de 2013 –por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio– se extravió el expediente que lo contenía, razón por la cual se adelantó una diligencia para su reconstrucción el 19 de marzo de 2014, donde se hizo el recaudo documental necesario para cumplir tal cometido. 28.

Con posterioridad a dicha diligencia, la Secretaría General del Tribunal a quo profirió una constancia referida a la ejecutoria del proveído del 26 de julio de 2013, en los siguientes términos: “La providencia mediante la cual se aprobó la audiencia de conciliación judicial en el proceso de la referencia, quedó debidamente ejecutoriada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), a las cinco de la tarde (5:00 pm).

Esta es la primera copia que se expide de la providencia en mención, con destino a prestar mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 115, numeral 2º inciso 2º del C. de Procedimiento Civil”23 (resaltado del texto original). 29. El cumplimiento de la providencia que aprobó el acuerdo en el aludido proceso se rige por lo establecido en el art. 177 del CCA24, pues se dictó dentro de un litigio cuya demanda se presentó en vigencia de ese estatuto; además, en dicha providencia se dispuso que la forma en que habría de cumplirse la condena quedaba sujeta a lo previsto en el citado art.177.

Conforme a lo anterior, los intereses empezaban a correr a partir de la ejecutoria de tal providencia. 30. La documental es clara en indicar que el proveído por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio quedó en firme el 19 de marzo de 2014, pese a que se hubiese proferido dicho auto desde el 26 de julio de 201325. Entonces, asiste razón a la Fiscalía en la forma en que liquidó y pagó su deuda, pues los intereses comenzaron a correr a partir del día siguiente al momento en que cobró ejecutoria el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, es decir, a partir del 20 de marzo de 2014. 31.

Los ejecutantes afirmaron que el cálculo de los rendimientos aplicaba desde el 10 de agosto de 2013, porque así se ordenó en el auto que libró mandamiento de pago, sin embargo, al revisar la actuación procesal para efectos de desatar la censura, se advierte que aquella decisión no puede servir por sí misma para 23 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 24 “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)” (se resalta). 25 En el proceso no hay evidencia de que el citado auto hubiese sido notificado en la fecha en el día en que fue datado.

Esto se ratifica con el contenido de la audiencia de reconstrucción del expediente, realizada el 19 de marzo de 2014, en la cual el despacho sustanciador manifestó que ponía a disposición de las partes el auto del 26 de julio de 2013, sin firmas, que era copia del archivo magnético y que sería firmado al finalizar dicha diligencia por los magistrados.

Ante la falta de demostración de que el auto fechado el 26 de julio de 2013 se hubiere notificado antes de la diligencia de reconstrucción del expediente, no procede la aplicación del supuesto de que trata el art. 302 del CGP, a efectos de dilucidar la firmeza de dicho proveído (dicha norma consagra que las providencias cobran ejecutoria a los tres días siguientes de su notificación, siempre que no se hubiere interpuesto el recurso pertinente), lo que condujo a la Sala a acoger la constancia secretarial para constatar la ejecutoria de la decisión, pues, por lo narrado en el acta de la audiencia de reconstrucción, en esa fecha se puso de presente a las partes el contenido del auto del 26 de julio de 2013 y se notificó por estrados a las mismas.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 desconocer la realidad acontecida en el asunto de reparación directa, esto es, que la ejecutoria de la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio ocurrió en una fecha posterior a la señalada inicialmente por el Tribunal, actuación que, según la ley, debe tenerse como punto de partida para el reconocimiento de intereses. 32.

Más allá de que el proceso de reparación directa hubiese atravesado por el trámite de su reconstrucción, esta situación, en lo que atañe a esta instancia judicial, no puede generar ni un beneficio ni un perjuicio para una u otra parte, pues no fue imputable a alguna de ellas. Y, en todo caso, éste no sería el escenario para analizar la fuente y responsabilidad de un eventual perjuicio con fundamento en los hechos que dieron lugar a reconstruir aquel expediente, pues ello escapa a la órbita del juez de la ejecución. 33.

En cambio, las constancias procesales dan cuenta de que la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación ocurrió el 19 de marzo de 2014, como atrás quedó visto. Este hito procesal fue la base de la determinación que adoptó esta Subsección al revocar la decisión del a quo de declarar la caducidad del presente medio de control, pues equivocadamente entendió el Tribunal que tal providencia había quedado ejecutoriada el 9 de agosto de 2013, y esta Corporación rectificó dicho yerro indicando que quedó en firme el 19 de marzo de 201426.

La ejecutoria es sólo una, y el demandante quien se benefició con la anterior determinación, conoce plenamente de esta corrección procesal27. 34. Con todo, cuando el a quo libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2023 –auto modificado con proveído del 15 de febrero de esa anualidad–, ya la Fiscalía había realizado la transferencia bancaria a favor de los ejecutantes, el 25 de julio de 2022; sin embargo, el desembolso que efectuó no comprendió la totalidad de la deuda que tenía hasta ese momento, comoquiera que la liquidación de dicha prestación –según se observa en el anexo No. 1 de la Resolución 2627 del 7 de 26 Mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, visible en el aplicativo Samai - índice 34, esta Subsección puntualizó sobre la ejecutoria de la citada providencia lo siguiente: “25.

Precisado lo anterior y, a efectos de determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad, es del caso advertir que, la providencia del 26 de julio de 2013, a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre los señores Adiela del Socorro Cuervo Montoya, Reinaldo de Jesús Cuervo Molina, Bibiana María, Álvaro, Consuelo, Edisson, Alaix, Elizabeth y Raúl Antonio Cuervo Montoya, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el proceso de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000-2010-01042-00, quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2014, según da cuenta la certificación suscrita por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia -remitida por correo electrónico el 13 de junio de 2022 (negrilla original y subraya añadida).

(…) “27. En ese contexto y teniendo en cuenta que la providencia del 26 de julio de 2013 quedó en firme el 19 de marzo de 2014, los 18 meses para proceder con su ejecución de no haberse efectuado su pago, expiraban el 20 de septiembre de 2015 -época para la cual la obligación se tornó exigible-; de modo que, el término de 5 años previsto por el artículo 164 del CPACA fenecía, en principio, el 21 de septiembre de 2020” (énfasis agregado). 27 En auto del 4 de julio de 2023, expediente 68.977, esta Subsección puso de relieve que las constancias secretariales proferidas en el marco de un proceso judicial tienen un carácter puramente informativo, sin ostentar la capacidad de exceptuar o modificar los términos dispuestos en la normativa procesal –que es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento–, por lo que una constancia secretarial no puede variar el momento en que una providencia cobra firmeza, en los términos del art. 302 del CGP.

En el sub examine no ocurrió una confusión o error de cara al contenido de una constancia secretarial, lo que se advirtió fue la ausencia de acreditación de notificación del auto del 26 de julio de 2013, lo que impedía la aplicación del supuesto normativo de ejecutoria de que trata el mencionado art. 302 del CGP. Este panorama, condujo a acoger en su integralidad el contenido de la constancia secretarial emitida por el Tribunal, como insumo relevante para constatar la ejecutoria de la decisión, dado que guarda consonancia con lo acontecido en la audiencia de reconstrucción del expediente de reparación directa –celebrada el 19 de marzo de 2014–, en la que se les puso de presente a las partes el auto del 26 de julio de 2013, notificando por estrados su contenido, sin que los sujetos procesales formularan reparo alguno frente a éste; lo anterior, no hizo más que concretar el supuesto de firmeza del art. 302 del CGP que prescribe que las providencias que se expidan en audiencia “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 junio de 202228– se realizó del 20 de marzo de 201429 al 30 de junio de 202230, quedando sin reconocimiento 25 días (del 1 al 25 de julio de 2022) para la fecha en que la ejecutada observó la prestación a su cargo. 35.

Se aclara que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio la Resolución 1618 del 28 de junio de 2022, reconoció como deuda pública el monto de $363’277.710, liquidado a través de la Resolución 2627 del 7 de junio de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, como esta Subsección lo indicó en oportunidad reciente31, el reconocimiento de las providencias en firme como deuda pública, no extingue o suspende la exigibilidad de la obligación derivadas de éstas, en tanto que dicha declaración no corresponde ni es equiparable a un modo de hacer cesar o extinguir las obligaciones, por lo que los intereses derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación continúan generándose hasta el momento en que ésta sea cumplida. 36.

Así las cosas y como los medios documentales aportados al plenario, muestran que el pago efectuado por la Fiscalía incluyó los intereses causados hasta el 30 de junio de 2022, se mantiene un saldo a favor de la ejecutante por el monto de los intereses generados del 1 de julio al 25 de julio de 2022, por consiguiente, persiste un saldo por concepto de intereses generados en el mencionado lapso, como fue insistido por el actor en la liquidación del crédito presentada con la apelación, que no da lugar a tener por configurada la excepción de pago total de la obligación, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, ordenará seguir con la ejecución. Costas 37.

En los términos del artículo 188 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el Código General del Proceso en relación con la condena en costas, normativa que consagra, en su artículo 365 -numeral 1-, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de imponer costas por esta instancia a cargo de la Fiscalía y a favor de los ejecutantes. 38.

A su vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 39. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, 28 Por medio de la cual la entidad liquidó el monto a pagar a favor de los demandantes. 29 Los intereses se generaron a partir de esta fecha, comoquiera que el auto aprobatorio de la conciliación quedó en firme el 19 de marzo de 2014 y, en las consideraciones de este proveído se indicó que como en el acuerdo conciliatorio no se incluyó un término para el pago, las sumas acordadas debían observarse según las previsiones del art. 177 del CCA –que prescribe que las sumas líquidas reconocidas en las providencias judiciales devengarán intereses a partir del día siguiente a su ejecutoria–.

En todo caso, como la apelación versó sobre la falta de pago total de la obligación, con sustento en la liquidación del crédito que los ejecutantes aportaron al sub examine, corresponde esclarecer si los intereses se generaron a partir del 10 de agosto de 2013, como lo solicitan los demandantes, o del 19 de marzo de 2014, como lo arguyó la entidad.

La Sala comparte la fecha aludida por la Fiscalía, con base en los razonamientos expuestos en esta providencia. 30 Fls. 47 y 48 de las pruebas aportadas con las excepciones de mérito. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025, radicación 440012340000202200150 01 (70.320), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos ejecutivos, para segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 40.

En este caso, se tasará a favor los ejecutantes, por concepto de agencias en derecho, para segunda instancia, la cifra equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, monto que será dividido en partes iguales a favor de los ejecutantes, y estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación. IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y, en su lugar, se ordena:

1. SEGUIR ADELANTE con la ejecución contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para lo cual se fija como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de los señores Adiela del Socorro Cuervo Montoya, Reinaldo De Jesús Cuervo Molina, Bibiana María Cuervo Montoya, Álvaro Cuervo Montoya, Consuelo Cuervo Montoya, Edisson Cuervo Montoya, Alaix Cuervo Montoya, Elizabeth Cuervo Montoya y Raúl Antonio Cuervo Montoya, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Expediente 050012333000202003816 02 (70.426) Demandante: Adiela del Socorro Cuervo Montoya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.