Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante JUAN CARLOS GALLEGO JARAMILLO Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Fecha y monto estimados de pago de sentencia judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 20241, el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal, Grupo de Sentencias, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar y proteger los derechos fundamentales que han sido invocados.
SEGUNDO: De conformidad con lo resuelto; Ordenar a la División del Grupo de Sentencias Unidad de Asistencia Legal a través del Coordinador de Grupo de Sentencia de la ciudad de Bogotá DC, Doctor Diego Fernando Ruiz Cuevas o quien haga sus veces y/o quien corresponda, PROCEDA EN BRINDAR RESPUESTA EN LOS TÉRMINOS PRECISOS, sin evasiva alguna, DE UNA MANERA PUNTUAL y EXACTA, FRENTE AL REQUERIMIENTO QUE LES FUE ELEVADO ANTE DICHA ENTIDAD EL DÍA 24/05/2024 TERCERO: De conformidad con lo resuelto, brindar las ordenes (sic) correspondientes en aras de proteger mis derechos invocados». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de mayo de 2024, el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, en el cual solicitó lo siguiente: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «Urgente ASUNTO UNO: Art. 23 CPC ASUNTO DOS: Solicitud Información del Pago Sentencia Judicial (…) solicito de manera muy respetuosa, para que se me informe del monto correspondiente a las obligaciones originadas por sentencias de primera y segunda instancia a cargo de la Nación y que están a mi favor, relacionado con las sentencias judiciales precitadas en presente libelo petitorio, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, informo que los dineros por este rubro ya se encentran desembolsados con vigencias para los años 2024 y 2025. 1.
¿Qué número de turno me asignaron para el día 18 de marzo del año 2022, fecha en la cual se radicó mi solicitud para el pago de mi bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?; 2. ¿Cuántas sentencias desde el día 18 de marzo del 2022, han liquidado y cancelado hasta la fecha?; 3. ¿En qué número de turno me encuentra hoy 24 de mayo del 2024, para el pago del retroactivo y la liquidación de la bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?; 4.
¿Cuál es la fecha más cercana programada para el pago del retroactivo y la liquidación de la bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?; 5. ¿Cuál es el monto aproximando de pago del del retroactivo y la liquidación de la bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?». 2.2. El 28 de mayo de 2024, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió al señor Gallego Jaramillo un correo electrónico con el asunto “RTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE TURNO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN JUDICAL (sic) A SU FAVOR”.
En el cuerpo del correo se indicaron las respuestas a cada una de las preguntas remitidas como se expone a continuación. A la primera pregunta: indicó que el turno de pago de cada beneficiario consiste en ubicar en estricto orden cronológico las cuentas de cobro resultado de las sentencias judiciales. Además, afirmó que toda la documentación del señor Juan Carlos Gallego Jaramillo fue allegada el 18 de marzo de 2022.
A la segunda pregunta: manifestó que hasta dicha fecha se habían cancelado alrededor de 900 obligaciones judiciales. A la tercera pregunta: afirmó que en la actualidad el Grupo de Sentencias está liquidando el pago de sentencias radicadas en el mes de diciembre de 2019. A la cuarta pregunta: sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene en cuenta el turno de los beneficiarios sin que se realicen liquidaciones de forma prioritaria conforme a los artículos 15 de la Ley 962 de 2005, 192 de la Ley 1437 de 2011 y 13 de la Constitución Política Colombiana.
A la quinta pregunta: contestó que no era posible suministrar una fecha probable de pago, puesto que esto varía según las órdenes dadas en cada sentencia judicial y la asignación presupuestal con la que cuente la entidad en el momento en el que le corresponda el turno a cada beneficiario. Reafirmó que la entidad procedería a liquidar y pagar la obligación conforme a la asignación presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine para el rubro de sentencias judiciales en la vigencia fiscal que le corresponda. 2.3.
El mismo 28 de mayo de 2024, el accionante solicitó que se le diera una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. En virtud de lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, ese mismo día, el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial complementó la respuesta inicialmente dada. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2024, debido a que la respuesta dada no corresponde a la información requerida. Afirmó que la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue evasiva e imprecisa y que atenta contra la reclamación de sus derechos.
Manifestó que es responsable económicamente de su padre, madre, esposa e hijos y que su salario producto del cargo de citador grado 3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago no es suficiente para sufragar todas sus responsabilidades. Por esto, aseveró que ha recurrido a créditos con entidades bancarias. Indicó que está buscando medios para solucionar las adversidades económicas que se encuentra atravesando y que una de ellas es negociar la sentencia con terceros.
Sin embargo, consideró que la respuesta dada no le permite hacer un seguimiento frente a su interés de negociar con un tercero el resultado de la sentencia y obtener un alivio económico para la situación que está atravesando. Sostuvo que había iniciado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, pero que dicho procedimiento no era garantía para obtener el pago de lo adeudado puesto que la entidad accionada es inembargable y, en consecuencia, no se pueden perfeccionar las medidas cautelares solicitadas.
Finalmente, transcribió apartes de las Sentencias de la Corte Constitucional T-184 de 2009 relacionada con el derecho al mínimo vital, C-517 de 2017 sobre el derecho a la igualdad, T-051 de 2023 referente al derecho de petición, C-341 de 2014 relacionada con el derecho al debido proceso y C-799 de 2011 sobre el acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 1 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal, Grupo de Sentencias; se dispuso vincular en calidad de terceros al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que la petición no fue radicada frente a dicha dirección seccional, sino ante la División de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sede Bogotá. Consideró, entonces, que no tenía competencia para pronunciarse frente a los hechos y argumentos del escrito de tutela, puesto que desconocía la respuesta dada por la autoridad accionada.
Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se procediera a desvincularla del trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el derecho de petición incoado por el accionante estaba encaminado a solicitar información relacionada con el pago de una sentencia judicial que le reconoció un derecho a su favor con cargo al tesoro público.
Afirmó que la petición fue respondida de forma coherente y congruente en dos ocasiones, explicándole las razones que sustentaban cada una de las respuestas. Sostuvo que el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad no resuelve de fondo lo pedido o no responde en los términos fijados por el legislador. Consideró que la respuesta dada por dicha entidad atendió de fondo, completa y congruentemente los interrogantes formulados por el actor y que el hecho de que una respuesta fuera desfavorable a los intereses del solicitante no constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. También indicó que en caso de estar inconforme con la respuesta dada, existen mecanismos ordinarios para controvertir los actos administrativos como el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que el actor no demostró que la tutela constituya un mecanismo transitorio para evitar algún perjuicio irremediable. Frente a los demás derechos fundamentales invocados por el actor, manifestó que no existen pruebas sumarias que acrediten la relación o nexo causal entre alguna actuación u omisión de dicha entidad y los perjuicios alegados, como los quebrantos de salud de su padre y los gastos sufragados por el actor.
Por lo tanto, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa para soportar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó declarar por improcedente la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones de la demanda. 4.4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en virtud de los artículos 98 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Acuerdo PCSJA20- 11603 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de tramitar la petición radicada por el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo.
Por ende, manifestó que no está llamada a responder, puesto que las peticiones de información enviadas han sido radicadas a correos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, resaltó que el accionante no aportó prueba alguna que permita establecer que aquel radicó solicitudes sobre el pago de la sentencia ante los canales de comunicación de la Corporación. En consecuencia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite de tutela. 4.5.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales del accionante, pues la tutela tiene como finalidad que se dé respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 24 de mayo de 2024 ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que dicha entidad es la encargada de realizar las órdenes de pago de las obligaciones originadas en providencias con acuerdos y sin acuerdos de pago a beneficiarios finales y, en consecuencia, tiene la competencia para resolver los cuestionamientos planteados en el derecho de petición. Indicó que la Dirección General de Presupuesto General de la Nación del Ministerio no puede intervenir en la cartera de las entidades, puesto que la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP) y sus decretos establecen la autonomía presupuestal de los recursos aprobados por el Congreso de la República en cada una de las entidades públicas.
Aseguró que el presupuesto asignado a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para el pago de sentencias ha venido en aumento; también que los recursos asignados a dicho rubro los prioriza la entidad en el cumplimiento de sus funciones, en virtud de su autonomía. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la autoridad competente para dar trámite a las pretensiones de la tutela; y su desvinculación del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Gallego Jaramillo, pese a las respuestas de 28 de mayo de 2024 emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal. 3.
Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20113: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Esta gestión denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Análisis del caso 4.1. La Sala considera que en el caso no existe transgresión al derecho de petición del accionante, en tanto que el 28 de mayo de 2024 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le contestó de fondo y notificó las respuestas emitidas a la petición del actor.
Se precisa que en la fecha señalada dicha autoridad le remitió al interesado dos correos electrónicos, en el segundo de estos la autoridad complementó lo informado en el inicial. 3 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera pregunta de la petición fue: «1. ¿Qué número de turno me asignaron para el día 18 de marzo del año 2022, fecha en la cual se radicó mi solicitud para el pago de mi bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?».
La Dirección Ejecutiva contestó que para el pago de sentencias no se asigna un turno de forma numérica, sino que los pagos se efectúan en estricto orden cronológico conforme a la fecha en que se recibió la documentación. La autoridad sostuvo que en ese mismo orden se tramitan las solicitudes de pago. Así las cosas, indicó que la cuenta de cobro a favor del actor ingresó al listado para liquidación y posterior pago el 18 de marzo de 2022.
La siguiente fue la respuesta textual dada por la autoridad: Primer correo «Que la cuenta de cobro que contiene la Sentencia Judicial a favor de JUAN CARLOS GALLEGO JARAMILLO ingresó, al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 18 de marzo de 2022. Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma y en ese mismo orden será tramitado la solicitud y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno».
Segundo correo «Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma y en ese mismo orden será tramitado la solicitud y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. La cuenta de cobro que contiene la Sentencia Judicial a favor de JUAN CARLOS GALLEGO JARAMILLO ingresó, al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 18 de marzo de 2022».
En ese orden de ideas, aunque la autoridad no especificó qué número de turno se le asignó al actor, esta explicó que para el pago de las sentencias no se otorga propiamente un turno numérico, sino que el pago se efectúa con base en el orden en que se radica la documentación requerida. Se encuentra, entonces, que la respuesta fue de fondo, pues se le indicó la razón por la cual no era posible informarle un turno numérico.
La segunda pregunta consistió en lo siguiente: «2. ¿Cuántas sentencias desde el día 18 de marzo del 2022, han liquidado y cancelado hasta la fecha?». Frente a lo cual la Dirección Ejecutiva contestó que «Hasta la fecha se han cancelado alrededor de 900 obligaciones judiciales». La tercera pregunta fue: «3. ¿En qué número de turno me encuentra hoy 24 de mayo del 2024, para el pago del retroactivo y la liquidación de la bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?».
La autoridad respondió que su turno de pago corresponde a la fecha 18 de marzo de 2022 y que actualmente se encuentra efectuando los pagos correspondientes a diciembre de 2019. La siguiente fue la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva: Primer correo «Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central tiene a cargo el cumplimiento y pago de las sentencias judiciales por condenas impuestas a la Nación Rama Judicial a nivel nacional, cumple actualmente con la liquidación y pago de sentencias radicadas en el mes de diciembre de 2019».
Segundo correo «Se encuentra en turno de pago de fecha 18 de marzo de 2022. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central tiene a cargo el cumplimiento y pago de las sentencias Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales por condenas impuestas a la Nación Rama Judicial a nivel nacional, cumple actualmente con la liquidación y pago de sentencias radicadas en el mes de diciembre de 2019».
Nuevamente, la autoridad judicial no indicó qué número de turno tiene el actor. Sin embargo, no se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, primero porque la autoridad ya había indicado en respuestas previas que no se asigna un turno numérico; y segundo, porque la Dirección Ejecutiva le informó cuáles solicitudes de pago está gestionando actualmente (diciembre de 2019) y que su turno corresponde la fecha de 18 de marzo de 2022.
La cuarta pregunta consistió en que «4. ¿Cuál es la fecha más cercana programada para el pago del retroactivo y la liquidación de la bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?». La Dirección Ejecutiva indicó que no es posible informar una fecha probable de pago, pues realiza la cancelación de las obligaciones con fundamento en el orden en que se radicó la documentación necesaria para el pago.
Veamos la respuesta otorgada respecto de ese cuestionamiento: Primer correo «Que la DEAJ, liquida y paga las obligaciones judiciales respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiarios que le anteceden y no se está realizando liquidaciones con fechas posteriores ni de forma prioritaria.
Toda vez, que dentro del pago de las sentencias la entidad las cumple en estricto orden de recibida la documentación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana. Reiteramos que esta Entidad procede a liquidar y pagar las obligaciones de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que corresponda».
Segundo correo RTA: Que no es posible suministrar la fecha probable de pago sobre la obligación de la referencia toda vez, que el Grupo de Sentencias una vez le corresponde el turno de cumplimiento y pago a la solicitud procede a elaborar la resolución de cumplimiento y/o acto de ejecución, conforme es ordenado en la decisión judicial, y de acuerdo a la normatividad aplicable vigente, esto es, lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el artículo 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el Decreto 2469 de 2015 únicamente al momento que la entidad cuente con la asignación presupuestal esto es, conforme lo dispone el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996.
Por último, la quinta pregunta fue la siguiente: «5. ¿Cuál es el monto aproximando de pago del del retroactivo y la liquidación de la bonificación judicial de los años 2013 a la fecha?». La autoridad respondió que no es posible informar el valor total a pagar, pues la liquidación de la sentencia judicial se realiza únicamente al momento de que llegue el turno correspondiente.
Además, se le explicó que actualmente es imposible realizar la liquidación, pues (i) de hacerlo habría que informar al Ministerio de Hacienda e iniciar el proceso de compensación tributaria ante la DIAN; y (ii) el valor actual no corresponde al que se le va a terminar pagando, debido a que se continúan generando intereses moratorios por compensación de la mora en el pago.
Veamos la respuesta dada: Primer correo «Que no es posible suministrar la fecha probable de pago sobre la obligación de la referencia toda vez, que el Grupo de Sentencias una vez le corresponde el turno de cumplimiento y pago a la solicitud procede a elaborar la resolución de cumplimiento y/o acto de ejecución, conforme es ordenado en la decisión judicial, y de acuerdo a la normatividad aplicable vigente, esto es, lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el Decreto 2469 de 2015 únicamente al momento que la entidad cuente con la asignación presupuestal esto es, conforme lo dispone el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996.
Que entre la fecha que recibe la solicitud de pago y/o cuenta de cobro otorga información acerca de los avances, que mes a mes y año a año va obteniendo, mientras a cada beneficiario le corresponde el turno de pago conforme a la fecha de radicación en orden cronológico. Por consiguiente, reiteramos que esta Entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que corresponda».
Segundo correo «Es de informar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en esta fecha está liquidando y pagando todas las cuentas de cobro que fueron radicadas en el mes de diciembre de 2019, por lo que no es posible suministrar el valor total de la liquidación de la sentencia judicial a su favor, toda vez, que este procedimiento se realiza únicamente al momento de que llegue el turno correspondiente para dicho trámite.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede liquidar actualmente la obligación, ello por cuanto: a) Si se hiciera, se tendría que solicitar e informar inmediatamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando PAC y enturnarla para el pago y solicitando lo ateniente al proceso de compensación tributaria, oficiando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para solicitar certificación de que trata el inciso 2 del Artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y modificado por la Ley 1819 de 2016, sobre la existencia de obligaciones tributarias a cargo de los beneficiarios, actuación que se realiza indicando el valor de la liquidación que se va a pagar, situación que no es posible, toda vez que a la solicitud de cuenta del peticionario le anteceden otras radicadas con anterioridad; b) Igualmente No es posible liquidar la obligación antes mencionada, toda vez que dicho valor no correspondería al que se le va a terminar pagando al continuar generándose los intereses moratorios que ahora mismo corren como compensación de la mora en el pago».
De lo expuesto hasta el momento, la Sala considera que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta de fondo a la petición de 24 de mayo de 2024 interpuesta por el accionante, puesto que se pronunció de forma congruente respecto de cada una de las preguntas formuladas.
Como se explicó previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». En consecuencia, aunque no se informó un turno numérico de pago, fecha y valor probable de pago, la autoridad explicó las razones por las cuales no era posible brindar tal información. De manera que no podría decirse que existió vulneración al derecho de petición del tutelante por falta de respuesta de fondo de la petición o por brindar una respuesta incongruente, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó los motivos que sustentaron cada una de las respuestas a las preguntas formuladas, independientemente del sentido de estas.
Por otra parte, la Sala advierte que el actor fue notificado de las dos respuestas emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correos electrónicos de 28 de mayo de 2024, tal como se corrobora con las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-00 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Por último, se llama la atención que las respuestas dadas por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se emitieron y notificaron el 28 de mayo de 2024, es decir aproximadamente dos meses antes de la fecha en la cual se interpuso la acción de tutela (29 de julio de 2024).
Por consiguiente, no se advierte transgresión alguna de derechos previo a la interposición de la acción. 5. Conclusión En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas por el accionante, pues no se encontró vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones formuladas por el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador