Micelio
11001032500020220028700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 2175-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Leoviseldo Fernandez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Leoviseldo Fernández Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación, funcionarios del INPEC _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, del 8 de abril de 2021, a través de la cual modificó el numeral décimo noveno de la parte resolutiva y confirmó en lo demás el contenido de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el 5 de julio de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, pretende infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, del 8 de abril de 2021, a través de la cual modificó el numeral décimo noveno de la parte resolutiva y confirmó en lo demás el contenido de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el 5 de julio de 2018, que había accedido 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Leoviseldo Fernández, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 50001333300220160007902.

Con fundamento en lo anterior, además solicita i) declarar que el señor José Leoviseldo Fernández en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, debiéndose excluir las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, el subsidio familiar o de unidad familiar y la prima de riesgo que no es factor salarial y sobre los cuales tampoco se hicieron aportes o descuentos por el empleador INPEC; ii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994; iii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia objeto de revisión; y iv) condenar al señor Fernández a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 3 de noviembre de 1948, nació el señor José Leoviseldo Fernández. ii) Desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2004, el señor Leoviseldo Fernández prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como dragoneante. iii) El 6 de diciembre de 1994, el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado, cuando cumplió 20 años de servicio. iv) El 10 de marzo de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 2916, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor José Leoviseldo Fernández, en cuantía de $ 193.146.41, efectiva a partir del 1.° de enero de 1995, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP servicio, lo cual arrojó una cuantía de $ 196.144,25, «de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, al haber cumplido los requisitos [del artículo] 96 Ley 32 de 1986». v) El 9 de junio de 2006, a través de la Resolución RDP 4740 CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en 2 años, 8 meses y 5 días de servicio, en cuantía de $ 573.031,52 efectiva a partir del 1.º de octubre de 2004. vi) El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia en el marco de una acción de tutela instaurada por el señor Fernández, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 SEGUNDO: Ordenar a la Subdirección General de prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E. S.A., en Bogotá, que en el término de quince (15) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este proveído, emita el acto administrativo de reliquidación de pensión del señor JOSE LEOVISELDO FERNANDEZ, identificado con la cedula No 3.116.366, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de este fallo o sea que el accionante está amparado por los regímenes de transición y especial señalados.

Que los factores salariales son: sobresueldo, subsidio familiar, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de riesgo y lo demás especificado por el pagador INPEC, con la indexación correspondiente. […] vii) El 5 de agosto de 2008, a través de la Resolución 37035, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia de tutela arriba transcrita y en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación del demandado en cuantía de $1.007.552,11, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2004, incluyendo los factores devengados en el último año de servicio. viii) El 30 de mayo de 2011, CAJANAL expidió la Resolución PAP 055523, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. ix) El 5 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Leoviseldo Fernández contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 […]

DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 4740 del 9 de junio de 2006 expedida por Cajanal, en cuanto al ingreso base de liquidación teni[en]do en 1 Véase, acción especial de revisión, obrante a a índice 3 de la plataforma SAMAI 2 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 14 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP cuenta para el reconocimiento de la pensión del señor JOSÉ LEOVISELDO FERNÁNDEZ y la nulidad total de la Resolución PAP 55523 del 30 de mayo de 2011 expedida por la UGPP, por cuanto negó el reajuste de dicha prestación.

DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reliquidar la pensión del señor JOSÉ LEOVISELDO FERNÁNDEZ de tal manera que sea equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales ya reconocidos, y ahora con inclusión de los siguientes factores salariales: Prima de Vacaciones y Prima de Servicios.

DÉCIMO NOVENO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al señor JOSÉ LEOVISELDO FERNÁNDEZ la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, desde el 1° de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada, previo descuento, en caso de ser procedente, de los aportes que no se hubieran realizado en razón a los nuevos factores salariales que integrarán la pensión del demandante.

VIGÉSIMO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad, en consecuencia, se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas causadas a favor de JOSÉ LEOVISELDO FERNÁNDEZ con anterioridad al 4 de septiembre de 2006. […]

VIGÉSIMO SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones en todos los procesos sujetos a estudio. […] (Resaltado original del texto). x) El 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó el numeral décimo noveno y en lo demás confirmó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, en los siguientes términos:3 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal décimo noveno de la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, el cual quedará así: “DÉCIMO NOVENO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar la pensión en favor del señor JOSÉ LEOVISELDO FERNÁNDEZ, en los términos señalados en el ordinal anterior, desde el 4 de septiembre de 2006 y hasta la fecha en que se realice el pago, previo descuento, debidamente indexado, de los aportes que no se hubieran realizado en razón a los nuevos factores salariales que integran la pensión del demandante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio el 05 de julio de 2018, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ LEOVISELDO FERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por las 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 14 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (Resaltado, subrayado y cursiva originales del texto) xi) El 29 de abril de 2021, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral. xii) El 7 de septiembre de 2021, por medio de la Resolución RDP 023328, la UGPP dio cumplimiento a la providencia transcrita en el numeral x). 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, mediante sentencia del 8 de abril de 20214 modificó el numeral décimo noveno y confirmó las demás partes de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio el 5 de julio de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Leoviseldo Fernández contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Fernández, en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos, esto es, la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, sobresueldo, prima de clima, subsidio de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y prima de riesgo; las primas de vacaciones y de servicios.

Igualmente, ordenó a la UGPP pagar la diferencia entre lo inicialmente cancelado y lo que resultare de la reliquidación desde el 1.° de octubre de 2004 y hasta la fecha efectiva de pago de la prestación reliquidada, previo descuento, en caso de ser procedente, de los aportes que no se hubieran realizado en razón a los nuevos factores salariales. ii) Para que un funcionario del INPEC pueda acceder al régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986, respecto de la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, debe cumplir con los parámetros 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 14 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP establecidos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el inciso 2.º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el IBL se regirá por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, siempre que a. se hubiese realizado 500 semanas de cotización especial, una vez acreditado el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003; y b. se alcanzaran, igualmente, los requisitos señalados en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993. iii) Del material probatorio allegado al expediente se advierte que a. mediante la Resolución 2916 del 10 de marzo de 1997, la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses y 6 días, comprendido entre el 1.° de abril de 1994 y el 6 de diciembre de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-168 de 1995; teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y sobresueldo; b. se reliquidó la prestación a través de las Resoluciones 04740 del 9 de junio de 2006 y 37035 del 5 de agosto de 2008, para lo cual incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, de clima, de riesgo y de navidad, subsidios de alimentación y de transporte y sobresueldo; y c. el actor percibió en el último año de servicio comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004, los siguientes factores: asignación básica, primas de riesgo, de vacaciones, de navidad, de servicios y de clima, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación. iv) Si bien el demandante ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y para dicha data tenía más 500 semanas de cotización especial, teniendo en cuenta que llevaba vinculado a la entidad 28 años, 8 meses, y 12 días, así como que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba con 45 años de edad y más de 19 años de servicio; lo cierto es que al momento de expedirse el Decreto 2090 de 2003, tenía su derecho pensional adquirido bajo los presupuestos contenidos en el Decreto 407 de 1994, puesto que obtuvo su estatus pensional el 6 de diciembre de 1996. v) El actor tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales «que habitual y periódicamente haya percibido en el último año de 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP servicios», en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues aunque la Ley 32 de 1986 no los contempló expresamente, su artículo 114 remite «al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional», conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00759-00 (3482-16). vi) En razón a que la prima de servicios y la prima de vacaciones están enlistadas en el Decreto 1045 de 1978, resulta acertado que integren el IBL pensional del demandante y, en ese orden, se confirmará la sentencia recurrida.

Por su parte, se advierte que en el acto de reconocimiento pensional se incluyeron factores que no se encuentran enlistados en el referido decreto y por ende no han debido tenerse en cuenta, no obstante, dicho aspecto escapa de la órbita de la presente litis. vii) Si bien el a quo declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2006, ordenó el pago de la reliquidación desde el 1.° de octubre de 2004, fecha de la causación del derecho y, adicional a ello, ordenó el descuento de los aportes que no se hubieran realizado en razón a los nuevos factores salariales que integran la pensión del demandante, sin disponer la indexación correspondiente, por lo que habrá lugar a modificar el numeral décimo noveno de la sentencia apelada. viii) En consecuencia, se impone modificar numeral décimo noveno de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de precisar que la entidad demandada debe pagar la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación ordenada, desde el 4 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, previo descuento, debidamente indexado, de los aportes que no se hubieran realizado en razón a los nuevos factores salariales que integran la pensión del demandante.

Se confirma en lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio el 05 de julio de 2018. Con condena en costas. 1.2. La causal de revisión invocada 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) Pese a que la Ley 32 de 1986 no señaló los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación del personal del INPEC, se debe acudir a su artículo 114 y al artículo 184 del Decreto 407 de 1994, los cuales permiten aplicar el régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que regulan a los servidores públicos nacionales incluidos los de la referida institución y al Decreto 1158 de 1994.

No obstante, el restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al accederse a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por las normas aplicables a la situación fáctica del demandado, pues si bien el juzgador, en aplicación errónea del Decreto 1045 de 1978, ordenó la inclusión de las primas de vacaciones y de servicios y mantuvo las primas de riesgo y de navidad y el subsidio de unidad familiar, devengadas en el último año de servicio del demandado; lo cierto es que aquellos emolumentos no están enlistados en Leyes 33 y 62 de 1985 y mucho menos en el Decreto 1158 de 1994. ii) El juzgador mantuvo la inclusión del subsidio familiar o de unidad familiar en la liquidación de la prestación a pesar de que no constituye factor salarial para liquidar la pensión, como lo advirtió el a quo, sin embargo, no dispuso lo pertinente en la parte resolutiva, so pretexto de hacer alusión a que la Resolución 37035 de 2008 era un acto de ejecución de una sentencia en el marco de una acción de tutela.

Así, «dado que en cumplimiento de la orden de tutela se creó una situación nueva favorable al pensionado, en desmedro de las arcas pensionales públicas, […] en dicho evento el [j]uzgador est[á] legitimado para adoptar la decisión que en derecho corresponde como es la exclusión del subsidio familiar de la liquidación pensional». iii) Debe observarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que señaló que los factores a incluir deben ser los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales efectivamente se hayan realizado los descuentos respectivos o cotizaciones al sistema de pensiones, en aplicación del principio de solidaridad. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP iv) No es posible incluir la prima de riesgo en la reliquidación de la prestación porque el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, expresamente consagra que no es factor salarial, máxime si se tiene en cuenta que el demandado adquirió el estatus jurídico pensional el «6 de diciembre de 1994» (sic), fecha en la cual la referida norma, estaba vigente, además en el último año servicio 2003 a 2004, sobre la prima de riesgo no se realizaron los correspondientes aportes. v) En definitiva, el caso concreto atenta contra el equilibrio financiero del sistema pensional, comoquiera que la reliquidación pensional no atendió debidamente al contenido de Leyes 33 y 62 de 1985 y mucho menos del Decreto 1158 de 1994 y al precedente vinculante fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En consecuencia, con el fin de dar aplicación al principio de justicia material, restablecer el imperio de la justicia, el interés general, se deben infirmar las sentencias objeto de revisión. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor José Leoviseldo Fernández, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5 i) Es preciso aclarar que las sentencias reprochadas accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar, en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fernández, la inclusión de las primas de vacaciones y de servicios, pues los demás factores ya habían sido reconocidos antes de radicar la demanda; sin que haya hecho parte de la litis.

Aquellos emolumentos fueron ordenados mediante sentencia en el marco de una acción de tutela. ii) Debe acatarse lo sostenido en la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. 5 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP iii) El Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, radicado 2500 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014), concluyó que la prima de riesgo debe ser computada en el monto de la pensión de jubilación. iv) No es procedente la pretensión de reintegro de las sumas canceladas porque el demandado actuó de buena fe. v) La providencia recurrida fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, el cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978; incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».8 Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 29 de abril de 20219 y la acción especial de revisión se interpuso el 29 de abril de 2022,10 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral del 8 de abril de 2021, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 26 de abril de 2021 (el a quo envió a las partes el mensaje de datos el 25 de abril de 2021, día no hábil), índice 14 visible en la plataforma SAMAI, contentivo del expediente digital del proceso ordinario.

De esa manera, aquella cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. 10 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2.

Alcance de la causal de revisión invocada Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas y de esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV) 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13) 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP Para el análisis de este recurso y de la causale antes mencionada, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.

El régimen especial del INPEC Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que las normas que se refieren a los regímenes pensionales generales en nuestro país, esto es, tanto la Ley 33 de 1985, como la Ley 100 de 1993, consagraron excepciones a su aplicación. Específicamente, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, motivo por el cual es evidente que sus disposiciones no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación. Con base en esa excepción, en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses, para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

En ejercicio de esas facultades se expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo. Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, como ya se había señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP En ese orden, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad.

Respecto de los trabajadores que forman parte de ese cuerpo, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que «[el] Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución». Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita; y iv) en cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ejusdem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC); 17 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, esta Corporación señaló que se debía acudir, para el efecto, al Decreto 1045 de 1978.16 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, del 8 de abril de 2021, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto modificó el numeral décimo noveno y confirmó en lo demás la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio el 5 de julio de 2018.

Con ello, en su concepto, si bien la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 no señalaron los factores salariales que se deben incluir, el tribunal debió acudir a las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, y no como erróneamente lo hizo al aplicar el Decreto 1045 de 1978, conllevando a que tuviera en cuenta las primas de vacaciones y de servicios; y a mantener los emolumentos previamente reconocidos de las primas de navidad y de riesgo y el subsidio de unidad familiar, que no están enlistadas en Leyes 33 y 62 de 1985.

Igualmente, la UGPP enfatiza que la prima de riesgo no constituye factor salarial, en los términos del artículo 11 del Decreto 446 de 1994, lo cual imposibilita tenerla en cuenta en la liquidación pensional. Pues bien, es pertinente destacar que la entidad recurrente no reprocha el régimen especial pensional que aplicó el Tribunal Administrativo del Meta al señor Fernández, razón por la cual no corresponde a esta Subsección realizar pronunciamiento alguno; por el contrario, se insiste, la censura se circunscribe a los factores incluidos en la reliquidación de su pensión de jubilación. Por su parte, el tribunal concluyó que el régimen aplicable al entonces demandante, era el contenido en la Ley 32 de 1986 y si bien era cierto esa norma no contemplaba los 16 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.° 11001-03-25-000-2018-01559-00 (5111-18).

Igualmente, véase, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 27 de abril de 2006, radicado interno 2849- 04 y de 22 de abril de 2010, radicado interno 0858-09; Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146- 05, de 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y de 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, también lo era que el artículo 114 remitía expresamente, y así lo confirma el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional, esto es, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

En ese orden, modificó el numeral décimo noveno y confirmó en lo demás la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio el 5 de julio de 2018. Así mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el hoy demandado, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto Ley 407 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, además de los previamente ya reconocidos la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, sobresueldo, prima de clima, subsidio de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y prima de riesgo; las primas de vacaciones y de servicios.

No obstante, el tribunal advirtió que si bien el a quo declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2006, ordenó el pago de la reliquidación desde el 1.° de octubre de 2004, fecha de la causación del derecho y, adicional a ello, ordenó el descuento de los aportes que no se hubieran realizado en razón a los nuevos factores salariales que integran la pensión del demandante, sin disponer la indexación correspondiente, por lo que modificó el numeral décimo noveno de la parte resolutiva de la providencia apelada en ese sentido.

Esta Subsección encuentra que la sentencia objeto de revisión decidió acoger la tesis sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00759-00 (3482-16), que expresamente citó, según la cual, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; y los factores salariales a tener en cuenta debían ser los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en observancia al principio de favorabilidad en materia laboral.

Sobre el asunto, la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 2022, en el marco de una acción especial de revisión, reiteró que sobre este tema, «la jurisprudencia del 19 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP Consejo de Estado señaló que se debía acudir al Decreto 1045 de 197817 y no a la Ley 33 de 1985, toda vez que esta no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, en virtud de la exclusión contenida en el artículo 1.° inciso segundo».18 De lo expuesto se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis vigente para la época de su expedición de su superior funcional y máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. Así las cosas, de acuerdo con el criterio adoptado por la sentencia objeto de revisión, la determinación de los factores a incluir en la liquidación de las pensiones debía observar la definición amplia de salario, por lo que era dable computarse todos los emolumentos que devengara el trabajador como retribución por su servicio, de manera habitual y periódica, con lo que se distanciaba de un entendimiento taxativo de las normas que enlistaban dichos conceptos.

Ahora, la Sala advierte que la entidad recurrente pretende la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación, no obstante, se precisa que aquella decisión se enmarcó en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Ley 33 de 1985, situación difiere a la del hoy demandado.

Por su parte, la UGPP en la acción de revisión, por un lado señala que para calcular el IBL del pensionado, debe excluirse las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y el subsidio de unidad familiar, en razón a que, en su concepto, no están enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985; y por el otro, respecto a la prima de riesgo, porque no constituye factor salarial.

Al respecto, se advierte que los factores que se tuvieron en cuenta por la autoridad pensional al momento del reconocimiento y reliquidación con ocasión al cumplimiento 17 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en las siguientes providencias: Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 27 de abril de 2006, radicado interno 2849-04 y del 22 de abril de 2010, radicado interno 0858- 09.

De la Subsección A, sentencias del 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146-05, del 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y del 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado 11001032500020190054100 (4240-2019). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 22 de agosto de 2006, para el período de 2003 y 2004, fueron: asignación básica; primas de antigüedad, de navidad, de clima y de riesgo; subsidios de alimentación, de transporte y familiar; bonificación por servicios prestados y sobresueldo.19 Sobre estos no se hizo reproche alguno en la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Fernández contra la UGPP, comoquiera que la pretensión de restablecimiento del derecho se planteó en los siguientes términos:20 Bajo ese panorama, no corresponde a la Sala efectuar análisis alguno respecto a los referidos emolumentos.

Por el contrario, la inclusión de las primas de vacaciones y de servicios sí fue ordenada en la sentencia recurrida. Para esta Subsección, aquella decisión se encuentra ajustada a derecho, pues el referido emolumento se enlistó en el Decreto 1045 de 1978, para liquidar las pensiones e inclusive fue reiterado por el Decreto 446 de 1994, que reguló el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, el cual también se ha aplicado por esta corporación para establecer el IBL pensional del referido personal.21 Al respecto, se advierte que las primas de vacaciones y de servicios que el tribunal ordenó incluir en la reliquidación de la prestación fueron debidamente devengadas por el hoy demandado, tal como lo certificó el coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC,22 en el período comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2004.

En esta línea argumentativa, la Sala observa que este criterio interpretativo se encuentra ajustado a la normativa y jurisprudencia entonces vigente a la época de 19 Conforme consta en la parte resolutiva de la Resolución AMB 37035 del del 5 de agosto de 2008, emitida por la extinta CAJANAL. Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 14 de SAMAI. 20 Véase, escrito de demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Fernández contra la UGPP.

Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 14 de SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23- 39-000-2015-00434-01(4589-18). 22 Expediente digital del proceso ordinario obrante en el índice 14 visible en la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP expedición de la providencia objeto de revisión, esto es, a las sentencias expedidas por esta corporación del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00759-00 (3482-16); que expresamente el tribunal trajo a colación. Dicho de otro modo, en razón a la omisión relativa a los factores a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, para la fecha de expedición de la sentencia recurrida, estos eran los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues así lo señalaba la jurisprudencia de la época.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. Así las cosas, en el sub lite la Sala no comparte el argumento de la UGPP según el cual la sentencia en revisión resulta ser desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación percibida por el demandado, lejos de ser abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada, se insiste, con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.23 Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo la jurisprudencia vigentes para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 23 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943- 00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681- 00(2861-2016), demandante: UGPP. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP 3.

De la condena en costas En consideración a que la acción especial de revisión se interpuso el 29 de abril de 2022,24 en aplicación del inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, se advierte que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Meta, Sala Quinta Oral del 8 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 24 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00287-00 (2175-2022) Demandante: UGPP Tercero. Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo y para los efectos del poder visible a índice 23 de la plataforma SAMAI.

Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300220160007902 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ