Radicado: 25000-23-37-000-2019-00829-01 (26991) Demandante: Adidas Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00829-01 (26991) Demandante: Adidas de Colombia Ltda. En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala juzgó que correspondía anular parcialmente los actos demandados, entre otros cargos, por la improcedencia de incluir dentro del valor en aduana -de las mercancías importadas por la demandante en el primer trimestre del año 2016- lo pagado por tarifa de mercadeo internacional.
La decisión administrativa acusada sobre la inclusión dentro del valor en aduana de los pagos por tarifa de mercadeo internacional obedecía, en síntesis, a que la demandada estimó que -como se desprende del contrato de licencia (cláusula 5)- tal pago no remunera gestiones de publicidad internacional, sino que corresponde a parte del producto de la reventa, lo que demuestra que es una compensación o remuneración por los beneficios de mercadeo de los productos licenciados.
Al dictar sentencia, la Sala reiteró el criterio con el que ya había fallado casos con identidad fática y jurídica, entre las mismas partes, relativo a que «la demandante paga a su vinculada Adidas AG a título de TCI (tarifa de comercialización internacional), únicamente por los beneficios en la comercialización de los productos que recibe el comprador en el territorio nacional por las actividades de publicidad internacional o regional que son efectuadas por la licenciante y entre las que se encuentra el patrocinio de reconocidos deportistas y equipos deportivos internacionales, la asistencia a eventos como Juegos Olímpicos, Liga de Campeones, campañas de publicidad globales y la creación de la página web que permite el acceso en el territorio», encontrando probado que «la voluntad contractual de las partes fue establecer una tarifa por la comercialización internacional -publicidad internacional- en contraprestación a las actividades de posicionamiento de la marca adelantadas por Adidas AG a nivel global; y aparte, un canon -regalías- para acceder al uso de la marca Adidas en el territorio nacional, es decir, por la explotación de la propiedad industrial» e insistiendo en que «no toda contraprestación o pago que realice el comprador al vendedor o vinculado a este debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar, pues como ya se indicó, sólo los rubros que describe el artículo 8 del Acuerdo de Valor de OMC, en concordancia, con el numeral 1° del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 de la CAN, son los que deben formar o integrar el valor de la mercancía en aduana».
Por vía de la presente aclaración de voto manifiesto que acompaño el sentido de la sentencia dictada porque es acorde con las decisiones previas de la Sección que se citan como precedentes, sin que necesariamente comparta el análisis que sobre la tarifa de comercialización internacional ha acogido la jurisprudencia de la Sección, antes de integrarme a la Sala.
Al respecto, destaco que, como lo expuso la demandada, lo pagado por concepto de tarifa de mercadeo internacional o de comercialización no figura en el contrato de licencia como pago por concepto de publicidad internacional, sino por las actividades estipuladas en la cláusula 5 del contrato de licencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00829-01 (26991) Demandante: Adidas Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto, según esa cláusula, dichos pagos corresponden a la «remuneración por los beneficios de la comercialización» que el licenciatario paga al licenciante, que corresponden a una «tarifa de comercialización internacional (“TCI”) igual al cuatro por ciento (4%) de las ventas netas de los productos».
Por tanto, a mi juicio, en el caso el rubro en cuestión corresponde a una compensación por los beneficios de mercadeo y no a una remuneración de publicidad internacional por la venta de los productos, con lo cual, tal pago debería ser incluido en el valor en aduana de las mercancías. Con todo, comprendo que, atendiendo a los precedentes de la Sección, la decisión a adoptar en el presente caso no podía ser distinta a la que estableció la Sala.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN