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11001031500020240134100Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-03-19

Radicación interna: 2143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gloria Isabel Arguello Calbache·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Actor: Gloria Isabel Argüello Calbache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante GLORIA ISABEL ARGÜELLO CALBACHE Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tutela contra providencia judicial.

Contrato realidad auxiliares de enfermería. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala concluyó que la sentencia dictada por Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-705-2015-00282- 01 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de unificación dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre contrato realidad, porque pasó por alto la regla contenida en la Sentencia de Unificación SUJ025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, relativa a los indicios de la subordinación, pues desestimó la información contenida en los testimonios practicados en el curso del debate judicial.

De otra parte, también señaló que el tribunal demandado no se refirió al precedente contenido en algunas1 sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que «se ha sostenido que las labores de enfermería, por la naturaleza misma de la actividad, no pueden considerarse prestadas de forma autónoma. Según esta tesis jurisprudencial, la entidad demandada es la llamada a probar que la ejecución de las labores fue autónoma e independiente, sin desconocer que existen casos en los cuales es factible que quien ejerce tal labor actúe sin que se cumpla con elemento subordinación» Sin embargo, a mi juicio en relación con el estudio del elemento de la subordinación la Sala no debió señalar que en los litigios respecto a los denominados contrato realidad, promovidos por auxiliares de enfermería, resulta exigible la aplicación del precedente sobre presunción de subordinación, por las siguientes razones: (i) Aunque en los precedentes citados por la Sala se menciona la existencia de una presunción de subordinación, a mi modo de ver, la razón de la decisión en esas providencias obedeció a la actividad probatoria desplegada por los demandantes, como responsables de la carga de la prueba, mas no por la aplicación de una regla de presunción de subordinación; y (ii) En general las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionadas con el estudio de la subordinación no refieren a la presunción de subordinación y simplemente reiteran que la carga de la prueba de los elementos 1 Sentencias del 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01 y del 21 de junio del 2018, radicado 50001-23- 33-000-2010-00606-01, reiteradas en sentencias del 18 de julio de 2018, radicado 52001- 23-31-000-2011-00207-01(0501-17); del 12 de mayo de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2017-00635-01 (5002-2019); del 18 de agosto de 2022, radicado 81001-23- 33-000-2013- 00071-01 (4428-2014); del 14 de septiembre de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017- 00063-01 (5036-2019); del 29 de junio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-02041-01 (3667-2019); del 30 de noviembre de 2023, radicado: 23001-23- 33-000-2016-00320-01(4184- 2019); del 12 de diciembre de 2023, radicado 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189-2020) B; del 15 de febrero de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2016-01454-01 (1056-2023).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Actor: Gloria Isabel Argüello Calbache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios de una relación de trabajo, en especial, el de la subordinación, se encuentra en cabeza de la parte demandante2. Esas son las razones de la aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Fecha ut supra. 2 Ver, entre otras, sentencias del 26 de junio de 2020, Exp. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 15 de julio de 2021, Exp. 25000-23-42-000-2013-06949-01, C.P.. Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 17 de febrero de 2022, Exp. 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 16 de febrero de 2023, Exp. 23001-23-33-000-2015-00168-001 (4550-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández