Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES Medio de control. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Ancízar Ospina Martínez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución VPB 12498 de 30 de julio de 2014, por la que la entidad accionante reconoció una pensión de jubilación al demandado, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar las sumas sufragadas por concepto de la aludida prestación desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas; y se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que el señor Ancízar Ospina Martínez nació el 29 de diciembre de 1954 y prestó más de veinte (20) años de servicios, motivo por el cual deprecó la pensión de «vejez», negada con Resolución GNR 157395 de 28 de junio de 2013, revocada con la VPB 12498 de 30 de julio de 2014, que «[…] ordenó reconocer[la] […] a partir del 29 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.124.615, con un retroactivo a su favor de $61.172.386, bajo el abrigo de la ley 33 de 1985, aplicándole régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993» (sic).
Que, a través de Resoluciones GNR 256172 de 24 de agosto de 2015 y SUB 194123 de 23 de julio de 2019, se despachó de manera desfavorable la solicitud de reliquidación formulada por el demandado, «[…] teniendo en cuenta que conforme, a las semanas cotizadas y el ingreso base de cotización, no habría lugar a realizar un aumento a su mesada pensional» (sic).
Dice que, por medio de auto de pruebas APSUB 2668 de 25 de julio de 2019, pidió del accionado su consentimiento para revocar la citada Resolución VPB 12498 de 2014, toda vez que «[…] no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba solo con 39 años de edad, y 733 semanas cotizadas, no cumpliendo los requisitos exigidos por el mencionado régimen» (sic); no obstante, no se obtuvo respuesta. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 48 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que la pensión de «vejez» otorgada al demandado, «[…] no cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fuese aplicada normatividad anterior, ya que […] no logró acreditar los tiempos de cotización requeridos, en razón a que en el momento de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el día primero (01) de abril de 1994, solamente acredita 5.128 días de aportes equivalentes a 733 semanas de cotizaciones y tampoco acredita el requisito de edad debido a que en dicha fecha solo acredita 39 años […], por lo tanto se considera como no beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993» (sic). 1.2 Medida cautelar.
Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con autos de 5 de noviembre de 2020 y 13 de enero de 2021 (en sede de reposición) por el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que «[…] no [se] encuentran razones valederas para afirmar, desde ahora, que [aquel] resulte incuestionablemente violatorio de las normas que se han señalado como fundamento de la demanda en general» (sic). 1.3 Contestación de la demanda.
El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas buena fe, caducidad y prescripción. Aduce que no se le puede reprochar que haya actuado de mala fe, dado que se limitó a requerir de la parte actora la prestación de la que presumía ser destinatario; además, «[…] no puede, salir condenado a devolver dineros a la AFP [administradora de fondo de pensiones] y mucho menos a serle suspendida su mesada pensional, que dicho sea de paso, es la fuente de ingreso de él y su núcleo familiar» (sic).
Que si, en gracia de discusión, se concluyera que no le asiste derecho a la pensión de jubilación preceptuada en la Ley 33 de 1985, «[…] se le debería de conceder […] bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 habida cuenta [de] que tiene en su haber más de 1.300 semanas cotizadas […]» (sic). 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien el accionado «[…] no se encuentra cubierto por la transición de la Ley 100 de 1993, lo que significa que no le puede ser aplicado algún régimen pensional anterior a la expedición de esta norma» (sic), en todo caso «[…] su pensión debe ser reconocida bajo el amparo del sistema general de pensiones; incluso en la contestación de la demanda se afirmó que de no tener derecho […] a la pensión con base en la Ley 33 de 1985, se le debe reconocer con fundamento en la Ley 797 de 2003, ya que tiene más de 1.300 semanas cotizadas».
Que entre las obligaciones de los jueces de la República se encuentra la de «[…] proteger derechos fundamentales, [y] el derecho a la seguridad social es uno de ellos […]», por tanto, «[…] se hace inane, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se le otorgó la pensión de vejez al señor Ancizar Ospina Martínez, pues para el momento de proferir esta sentencia se cumplen las exigencias de la norma que regía su situación pensional para que le sea reconocida la prestación periódica; y máxime porque en este caso no hay lugar a ordenar devolución alguna de dinero […]», por cuanto la accionante no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe. 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el accionado «[…] est[á] recibiendo el pago de una pensión vitalicia por vejez, conquistada después de insistencia administrativa producto de un error jurídico, por no cumplir con los requisitos del régimen de transición, hecho que genera un detrimento fiscal frente al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, s[í] es necesario declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció el derecho pensional […] y en consecuencia ordenar para que realice el reintegro de dichos dineros […], por tener conocimiento que su situación jurídica desde el primer momento fue desvirtuada […] por no acreditar los requisitos del régimen de transición, así mismo, su negligencia en convenir para seguir consumando el perjuicio acaecido con el acto atacado, conductas que permiten inferir una conducta inadecuada» (sic).
Que, una vez anulado el acto censurado y reintegrados los dineros aquí reclamados, resulta necesario expedir un nuevo acto administrativo que conceda al demandado pensión de vejez, conforme a la normativa aplicable. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 2 de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de agosto siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionado realizado a través del acto acusado, pues, al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), no le era dable acceder a aquella prestación en los términos de la Ley 33 de 1985; y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de dicha pensión. 3.3 Hechos probados.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del accionado, según los cuales nació el 29 de diciembre de 1954. Resoluciones 101450 de 5 de mayo y 4241 de 30 de agosto, ambas de 2010; y GNR 157395 de 28 de junio y GNR 352920 de 12 de diciembre, las dos de 2013, por las que el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entidad accionante, en su orden, niegan la pensión de jubilación deprecada por el demandado el 4 de enero de 2010, conforme a la Ley 33 de 1985, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para su entrada en vigor no tenía 40 años de edad ni 20 de servicio.
Resolución VPB 12498 de 30 de julio de 2014, a través de la cual Colpensiones reconoció al accionado la aludida prestación a partir del 29 de diciembre de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), con base en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de labores, en atención a lo preceptuado en el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. «Auto de pruebas» APSUB 2668 de 25 de julio de 2019, por el que la referida entidad solicita del demandado autorización para revocar el acto administrativo mencionado en la letra precedente, al encontrar que «[…] NO [le] ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ya que […] no acredita los tiempos de cotización requeridos, en razón a que en el momento de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el día primero (01) de abril de 1994, solamente acredita 5.128 días de aportes equivalentes a 733 semanas de cotizaciones y tampoco acredita el requisito de edad debido a que en dicha fecha solo acredita 39 años de edad, por lo tanto se considera como NO beneficiari[o] del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993» (sic).
Asimismo, indica que la situación del interesado debe analizarse con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Resolución SUB 142034 de 3 de julio de 2020, por cuyo conducto la demandante resuelve la petición de reajuste de la pensión de jubilación, en el sentido de reiterar que el accionado no es acreedor de las prerrogativas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por no satisfacer los respectivos requisitos, y agrega que «[…] el valor de la mesada que corresponde […] en aplicación de la ley 797 de 2003 con fecha de efectividad de 29/12/2016 en cuantía inicial de $893,550 por lo tanto […] el señor OSPINA MARTINEZ […] debe allegar autorización expresa para revocar las resoluciones VPB 12498 del 30 de Julio de 2014, con el fin de que se realice el reconocimiento de la mesada pensional que en derecho corresponde […]» (sic).
De igual modo, anota que el demandado prestó sus servicios (y cotizó) 10.520 días (1.502 semanas): De las pruebas antes enunciadas se desprende que el accionado nació el 29 de diciembre de 1954 y laboró así: Por lo anterior, pidió el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero le fue negada ab initio a través de Resoluciones 101450 de 5 de mayo y 4241 de 30 de agosto, ambas de 2010; y GNR 157395 de 28 de junio y GNR 352920 de 12 de diciembre, las dos de 2013; y otorgada con la VPB 12498 de 30 de julio de 2014, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años trabajados, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
Luego, con auto APSUB 2668 de 25 de julio de 2019, la actora pidió del demandado su anuencia para revocar el último de los aludidos actos, al considerar que no colmaba los presupuestos legales para acceder a la prestación por jubilación, dado que, por no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al no completar 40 años de edad o 15 de servicio al 1º de abril de 1994), no podía acogerse a las prerrogativas estipuladas en la Ley 33 de 1985; posición reiterada con Resolución SUB 142034 de 3 de julio de 2020, en la que se agrega que, una vez dé su consentimiento para la referida revocación, se concederá la pensión que en derecho corresponde, es decir, en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En el asunto sub judice, la recurrente cuestiona el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, el accionado «[…] est[á] recibiendo el pago de una pensión vitalicia por vejez, conquistada […] producto de un error jurídico, […] hecho que genera un detrimento fiscal […], por lo que, s[í] es necesario declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció el derecho […] y en consecuencia ordenar […] que realice el reintegro de dichos dineros […]» (sic).
Con el propósito de dilucidar dicho reparo, resulta oportuno recordar que la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen previo al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación o de vejez respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En el presente caso, al 1º de abril de 1994 el demandado tenía 39 años de edad y 14 años, 1 mes y 20 días laborados, esto es, menos de los 40 y 15 años, en su orden, exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se concluye que no es acreedor de las prerrogativas del mencionado régimen de transición y, en consecuencia, tampoco le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, razón por la que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad.
Ahora bien, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionado, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor (en la actualidad cuenta con 68 años), resulta indispensable establecer la norma que rige su situación pensional. Al respecto, se tiene que el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, estipula: Artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]. Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1°. de enero de 2014 serán 57 y 62, en su orden. b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así: Corolario de lo anotado, el demandado cumplió 62 años de edad el 29 de diciembre de 2016, fecha para la cual tenía 1.502 semanas de cotización, esto es, más de las 1.300 que desde 2015 exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez; por consiguiente, es dable conceder y liquidar esa prestación acorde con los parámetros de los artículos 21, 33 y 34 ibidem, con la modificación que a los dos últimos introdujeron los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionado le debe ser reconocida su pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2016, cuando alcanzó el estatus pensional por edad (62 años), con el 71% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios, en atención a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993: Asimismo, se le advierte a la accionante que no podrá suspender el pago de las mesadas que actualmente devenga el demandado, sino hasta cuando lo incluya en nómina de pensionados por cuenta de la prestación por vejez, conforme a lo ordenado en precedencia. Por otra parte, asegura la apelante que el accionado actuó de mala fe, en la medida en que accedió a una prestación de la que, a su juicio, conocía que no tenía derecho, lo que impone condenarlo a devolver las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo cuestionado.
Sobre el particular, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por él, la Sala lo negará, dado que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la pluricitada prestación, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.
Lo anterior, puesto que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que el accionado actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello, lo que, en principio, no fue refutado ni desconocido por la Administración. Por tanto, debe darse aplicación a la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, comoquiera que al estar ante un caso de prestaciones periódicas, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, (i) se declarará la nulidad de la Resolución VPB 12498 de 30 de julio de 2014, por cuyo conducto Colpensiones concedió al demandado la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985;
(ii) se ordenará a esa entidad reconocer al accionado una pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2016, con el 71% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios (16 de septiembre de 1999 a 16 de septiembre de 2009), de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la advertencia que no podrá suspender el pago de las mesadas que actualmente devenga el demandado, sino hasta cuando lo incluya en nómina de pensionados por cuenta de la prestación por vejez aquí ordenada; y (iii) se negarán las demás pretensiones.
Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, y no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Ancízar Ospina Martínez; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de la Resolución VPB 12498 de 30 de julio de 2014, por cuyo conducto la entidad demandante concedió al accionado pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, conforme a la motivación. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, ordénase a Colpensiones reconocer al demandado la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2016, con el 71% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios (16 de septiembre de 1999 a 16 de septiembre de 2009), de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la advertencia que no podrá suspender el pago de las mesadas que actualmente devenga el accionado, sino hasta cuando lo incluya en nómina de pensionados por cuenta de la prestación por vejez aquí ordenada, por las razones consignadas en la parte motiva. 1.3 Niéganse las demás súplicas de la demanda. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS