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11001031500020220624300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Enrique Manuel Baez Leon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Enrique Manuel Báez León y otro contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de noviembre de 2022, el señor Enrique Manuel Báez2 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 8 de noviembre de 2019 y 23 de junio de 20223, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovieron5 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la corrección de su hoja de servicios.

Solicitud que impetró porque, a pesar de permanecer 2 años, 9 meses y 11 días en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad. 3 Notificada el 29 de julio de 2022, según consta en el expediente digital allegado en préstamo. 4 19001-23-33-000-2017-00522-01. 5 Junto con su hija Laura María Báez Romero.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, solo le computaron como tiempo de formación 2 años. 3.- En la sentencia del 23 de junio de 2022 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal accionado y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la situación del actor se rige por el Decreto 1212 de 1990 (Art. 152) y el Decreto 4433 de 2004 (Art. 7), según los cuales para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales se liquidará como tiempo de servicio el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, siempre que el mismo no exceda de 2 años.

Por ende, concluyó que el acto acusado está conforme a derecho. 4.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que se incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto la autoridad judicial se fundamentó en normas que no lo favorecían.

Así se omitió tener en cuenta que estaba debidamente probada su vinculación a la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1990 hasta el 26 de mayo de 2005, por lo que al no tener en cuenta todo ese tiempo, se afectó el derecho que tiene a una asignación de retiro. Aunado a ello, manifestó que al momento de su retiro su liquidación incluyó todas las prestaciones sociales causadas durante todo ese tiempo. 5.- Precisó que en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la Ley 55 de 1987.

Por último, citó generalidades del defecto procedimental absoluto, sin hacer alusión alguna a su caso concreto. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 28 de noviembre de 20226, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada.

Así mismo se dispuso vincular a Laura María Báez Romero y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros con interés. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Nación – Policía Nacional7 7.- Adujo que en virtud de los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, para efectos de la asignación de retiro o pensión, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, tienen derecho a que se computen únicamente 2 años del tiempo de formación en escuelas, con el fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes no tuvieron acceso a la misma preparación bajo ese régimen castrense.

Posteriormente, sostuvo que la presente acción se torna improcedente, en la 6 Notificado el 1 y 13 de diciembre de 2022. 7 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 medida en que no existe un perjuicio irremediable causado al actor, proveniente de las providencias enjuiciadas.

(ii) Laura María Báez Romero8 8.- Señaló que se ha visto afectada al no recibir los beneficios sociales que brinda la institución y que la decisión censurada ha afectado sus condiciones de vida por las deudas que su padre se ha visto obligado a adquirir para garantizar su estudio. Concluye indicando que su padre sí cumple con el tiempo requerido por la ley para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, pues laboró 15 años, 4 meses y 11 días en la Policía Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales9. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 11.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el 8 Intervención digital contenida en 3 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

D. Análisis del caso concreto 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 14.- Como se indicó previamente, en el caso bajo examen, el accionante alegó que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B incurrió en un 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 defecto material o sustantivo por cuanto decidió aplicar normas que no lo favorecían, en lugar de la Ley 55 de 1987.

Así mismo, sostiene que se ignoró que estuvo vinculado a la entidad del 23 de enero de 1990 al 26 de mayo de 2005. 15.- Sobre el aludido cargo, se advierte la falta de carga argumentativa, toda vez que el actor omitió precisar de manera clara la razón por la cual la Ley 55 de 1987 resulta aplicable a su caso, o por qué en esta materia se impone como norma más favorable, aspecto que va más allá del evidente beneficio que pretende derivar de la misma.

Tampoco manifestó si las normas con las cuales fue resuelto su asunto son inexistentes o inconstitucionales, si el juez le reconoció efectos distintos a los otorgados por el Legislador o hizo una grave y errónea interpretación de las mismas o, en su defecto, si se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16.- En relación con el defecto material o sustantivo se tiene que este se ha caracterizado, principalmente, como la evidencia directa y conceptualmente inteligible, de una falencia o yerro que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que esa falencia o yerro conduzca a la activación efectiva del mecanismo de amparo constitucional, debe mostrarse como una irregularidad que se presenta sin mayores lucubraciones como obstáculo para la efectividad de prerrogativas, garantías o derechos iusfundamentales12. 17.- A partir de las anteriores premisas, la Corte Constitucional ha identificado que se está en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, o deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica. 18.- Por otro lado, se ha explicado en esa misma jurisprudencia que en sentido estricto, la configuración de este defecto puede predicarse en las siguientes circunstancias: (i) cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador;

(ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición;

(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y, finalmente, (vii) cuando se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 12 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 19.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 20.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 21.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 22.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 23.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el defecto material o sustantivo alegado contra el fallo del 23 de junio de 2022, proferido por el Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 24.- Por último, la Sala considera pertinente precisar que el actor sustentó la configuración del defecto alegado sobre el argumento de que la autoridad judicial accionada desconoció que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1990 hasta el 26 de mayo de 2005.

No obstante, ese hecho no fue desconocido en la sentencia censurada. Simplemente se precisó que, en virtud de la normatividad aplicable, de todo el tiempo de formación del actor, sólo era procedente contabilizar como tiempo de servicio los primeros 2 años. 25.- Sin perjuicio de lo antes indicado, se advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer nunca que el actor laboró en la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1990 hasta el 26 de mayo de 2005, no obstante, se repite, según la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido avalada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, solo puede contabilizarse el tiempo como alumno de escuela de formación por un período de 2 años, y no como caprichosamente pretende el actor.

En ese orden de ideas, el señor Báez León presenta esta acción de tutela con el único de propósito de continuar de forma indefinida lo debatido y estudiado por los jueces naturales de la causa, por el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión tomada, lo que desnaturaliza a todas luces la naturaleza de este mecanismo. 26.- Visto lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada13.

Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. 13 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06243-00 Accionante: Enrique Manuel Báez León y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 27.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 28.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ante la falta de carga argumentativa.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Enrique Manuel Báez León, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.