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85001233100020100003903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 2712-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jairo Armando Gonzalez Gomez·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 85001 23 31 000 2010 00039 03 (2712-2021) Demandante: Jairo Armando González Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se negó parcialmente un mandamiento ejecutivo.

Antecedentes Pretensiones de la demanda El señor Jairo Armando González Gómez, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con fundamento en las sentencias del 22 de septiembre de 2011 y del 11 de noviembre de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, así: 1.

Librar mandamiento de pago a favor del poderdante jairo armando gonzález gómez, y en contra de la ejecutada Nación – rama judicial – consejo superior de la judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial, por las sumas de dinero y concepto relacionado con la prima especial de servicios consagrada en el art. 15 ley (sic) 4 de 1992, dejada de liquidar y de pagar en la Resolución No (sic) 5280 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, conforme a las operaciones aritméticas de la liquidación que se anexa a la presente demanda; y por el excedente de Intereses moratorios, liquidados conforme lo dispuesto la (sic) sentencia; así: 1.1.

Por la suma de $3.168.006, como saldo insoluto equivalente a la prima especial de servicio (sic) de 16 días del mes de julio de 2001 más la prima especial de servicios de los meses de noviembre y diciembre de 2004 debidamente actualizada, equivalente a un monto mensual de $ 1.153.715. 1.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria) 2.1.

Por la suma actualizada de $19.316.853 como saldo insoluto equivalente a la prima especial de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2005 equivalente a un monto mensual de $ 1.215.680. 2.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 3.1.

Por la suma actualizada de $21.113.389 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2006, equivalente a un monto mensual de $ 1.281.477. 3.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 4.1.

Por la suma actualizada de $21.008.186 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2007, equivalente a un monto mensual de $1.345.748. 4.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 5.1.

Por la suma actualizada de $20.755.619 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008, equivalente a un monto mensual de $ 1.422.322. 5.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 5.1.

Por la suma actualizada de $21.438.734 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2009, equivalente a un monto mensual de $ 1.531.414. 5.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 6.1.

Por la suma actualizada de $21.382.185.85 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010, equivalente a un monto mensual de $ 1.562.042. 6.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 7.1.

Por la suma actualizada de $21.332.012 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2011, equivalente a un monto mensual de $ 1.611.559. 7.2. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). 8.1.

Por la suma actualizada de $1.829.864 como saldo insoluto equivalente a la prima de servicio (sic) correspondiente al mes de enero del año 2012, equivalente a un monto mensual de $ 1.692.136. Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde el día siguiente a la fecha del último pago parcial realizado al valor de la condena impuesta, esto es desde el (27) de julio de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria). segunda: 2.

Librar mandamiento de pago a favor del poderdante jairo armando gonzález gómez, y en contra de la ejecutada Nación – rama judicial – consejo superior de la judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial, por la suma de ochenta y cuatro millones quinientos dieciséis mil noventa y nueve pesos ($ 84.516.099.00), como saldo insoluto de intereses de mora causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia a la fecha de expedición de la Resolución No (sic) 5280 del 26 de julio de 2018, según liquidación efectuada en los términos de los artículos 176-178 del cca, (inciso final del artículo tercero, de la sentencia condenatoria).

Véase cuadro anexo con liquidación intereses (sic). [Negritas y numeración propias del original] El auto apelado El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago por $ 67.048.854,91, a título de saldo insulto de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo hasta el momento en que se expidió la Resolución 5280 del 26 de julio de 2018.

Adicionalmente, el a quo negó el mandamiento ejecutivo por los montos relacionados con la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, toda vez que, en la sentencia aportada como título ejecutivo, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por el Consejo de Estado, no se ordenó el pago de la referida prima.

De hecho, sobre ese tema no versó la litis que dio origen al proceso ejecutivo, pues aquella se centró en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación equivalente al 80 % mensual de lo que devengan los magistrados de las altas cortes por todo concepto. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: El título ejecutivo no ordenó, específicamente, el pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, y ese tema no se dilucidó en el proceso ordinario, pues la citada prestación fue prevista a favor de los magistrados de las altas cortes, el procurador y el fiscal general de la Nación, el contralor de la República, el defensor del pueblo y el registrador nacional del estado civil.

La Ley 4.ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los magistrados de las altas cortes con los de los congresistas. Dicha ley fue la base para que el Gobierno nacional, a través del Decreto 610 de 1998, creara la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los tribunales. La mencionada bonificación tiene como finalidad ajustar los ingresos de sus beneficiarios para igualarlos al 80 % de lo que devengan los magistrados de las altas cortes por todo concepto.

Por ende, el régimen de estos últimos funcionarios y de los congresistas tiene incidencia en el esquema normativo aplicado a los servidores enunciados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación son emolumentos diferentes, pero «el 80% de la [citada prima] integra la suma total que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, justamente, ese es el ítem que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial omitió incluir en la liquidación realizada mediante Resolución 5280 el 26 de julio de 2018 para dar cumplimiento a la sentencia aducida como título ejecutivo».

Es decir, el cálculo de la bonificación por compensación debe incluir el 80 % de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de las altas cortes, tal como se indicó en la Sentencia de Unificación suj-016-ce-s2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de no librar mandamiento ejecutivo a favor del actor y en contra de la entidad accionada, respecto de los valores reclamados por concepto de prima especial de servicios, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Análisis del despacho. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Jairo Armando González Gómez en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en los términos que se indican a continuación: 1. hechos de la demanda Arguye el actor doctor jairo armando gonzález gómez, que viene prestando sus servicios a la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Superior de Yopal desde el 1 de noviembre de 2004, condición que le da derecho a percibir la bonificación por compensación, conforme lo establece el decreto (sic) 610 de 1998 y 1239 de 1998. […] El actor acogiendo lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, accedió y se sujetó a lo previsto en la mencionada norma, para percibir la bonificación por gestión judicial que sumada a su asignación mensual y demás ingresos laborales es equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.

Dice el actor que sus derechos salariales son irrenunciables y por tanto no podían ser objeto de transacción acorde con el Decreto 4040 de 2004 (70% salario Magistrado Alta Corte), los cuales se han arruinado; además, se viola el derecho a la igualdad, porque en el país varios magistrados de tribunal devengan la bonificación por compensación plena, esto es el 80% del salario de Magistrado de Alta Corte, lo cual configura una injusta discriminación. El 29 de abril de 2009, el accionando presentó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial con base en la aplicación del Decreto (sic) 610 y 1239 de 1998 o sea del 80% del salario devengado por los Magistrado (sic) de Altas Cortes; invocando el principio (sic) de igualdad y de favorabilidad, se le cancelara su remuneración mensual como Magistrado de Tribunal Superior de manera retroactiva desde el diciembre (sic) del año 2004. […] 2. pretensiones de la demanda […] A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la nación rama judicial – consejo superior de la judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial, a pagarle la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal, que corresponde al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha, y que se ordene que en adelante y mientras permanezca en el cargo, se le continúe pagando dicha bonificación. Como consecuencia de los numerales anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que en adelante y mientras permanezca en el cargo el Doctor jairo armando gonzález gómez, continúe pagando la citada bonificación por compensación, tomando para su liquidación el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciban los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura. […] 3.1. los destinatarios del decreto 610 de 1998, mantienen indemnes los dercehos (sic) allí consagrados. […] Está demostrado que el demandante viene ostentando la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal desde el día 21 de abril de 2006, hasta la fecha de esta sentencia, pero desde antes, ya ostentaba la condición de Magistrado del Tribunal Superior del Chocó, del 1 de noviembre de 2004 al 20 de abril de 2006, habiendo ingresado a la Rama Judicial desde el 22 de mayo de 1.986, siendo destinatario de las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagraron que la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados de los Tribunales, entre otros, en ningún caso podía ser inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual, al entrar en vigencia el decreto 610 de 1998, los derechos que este consagró, entro (sic) a su patrimonio, con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuyos apartes se transcribieron, máxime si al tenor del inciso final de esta norma, los derechos laborales no pueden ser menoscabados por normas posteriores.

El texto de este inciso es el siguiente: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. […] Se informa en el expediente, que entre las partes se celebró una conciliación o negocio de transacción, con la finalidad de dar por terminado un litigio judicial promovido por el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suscribiéndose el aludido documento en el que se acordó la remuneración o salario del ahora demandante, en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes, y además, se convino dar por terminado en forma anormal aquel proceso judicial.

Este tema aunque no se trajo al proceso la prueba de la mencionada conciliación y/o transacción, no es materia de discusión interpartes. […] Aparece acreditado a folios 65 a 67 y 70 a 73, que al doctor jairo armando gonozalez (sic) gómez, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Chocó Quibdó y de Yopal Casanare, se le ha venido reconociendo y pagando un salario igual al setenta por ciento (70%) de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes). […] iv. resuelve primero. Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio detj09 – 1415 de fecha 21 de mayo de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del actor en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte. segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 3142 de fecha 29 de julio de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Tunja (sic), por medio de la cual se confirma en todas sus partes la decisión contenida en el Oficio dstj09-1451 del 21 de mayo de 2.009. tercero. Condenar a la nación – rama judicial, a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al accionante doctor jairo armando gonzález, el derecho adquirido de bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, desde el día primero (1°) de enero de 2001 en adelante, y mientras conserve su calidad de beneficiario del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998 como Magistrado de Tribunal.

Para la liquidación se deberán descontar los valores que desde el 1° de enero de 2001 a la fecha, eventualmente, haya recibido la parte demandante por concepto de bonificación por compensación. […]. [Negritas propias del original] A través de fallo del 11 de noviembre de 2015, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia anterior, así: Primero: modifíquese la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces, en relación con el numeral tercero en el sentido de que el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación del 80%, será desde el 1° de noviembre de 2004 en adelante, y mientras conserve su calidad de beneficiario del derecho consagrado en el decreto 610 de 1998 como Magistrado de Tribunal como se expresó en la parte motiva de la presente providencia. segundo: confírmese en todo lo demás la sentencia recurrida.

La sentencia del 11 de noviembre de 2015 quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2016. Por Resolución 5280 del 16 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la siguiente manera: artículo primero – Reconocer que la suma de trescientos noventa y tres millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos once pesos ml.

($393.153.611), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponden a la liquidación de la sentencia a favor del doctor jairo armando gonzález gómez, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. (sic) 4.079.753, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, modificada parcialmente por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 11 de noviembre de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de noviembre de 2015, así: […]. [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: En el marco del proceso ejecutivo, le corresponde a la respectiva autoridad judicial viabilizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo.

Es decir, la finalidad de este trámite no es reabrir el debate ni proponer asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez de la ejecución debe analizar los términos en que se definió la obligación en el título ejecutivo y, con base en eso, determinar si existen razones para exhortar al deudor a que cumpla con su deber.

Por medio de las sentencias del 22 de septiembre de 2011 y el 11 de noviembre de 2015, las Salas de conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, le ordenaron a la entidad accionada reconocerle y pagarle al señor Jairo Armando González Gómez el 10 % que no se le había cancelado por concepto de bonificación por compensación, a fin de completar el 80 % que señala el Decreto 610 de 1998.

Sin embargo, con la demanda ejecutiva, el actor persigue el pago de unos valores a título de prima especial de servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, orden que no se impartió en los fallos objeto de recaudo. Por lo tanto, el despacho comparte la conclusión a la cual llegó el a quo, en el sentido de que no es posible librar mandamiento ejecutivo por conceptos que no fueron reconocidos en las providencias que contienen la obligación. Finalmente, en el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que su intención es lograr que la prima especial de servicios sea incluida en la base con la cual se debe calcular la bonificación por compensación, pues aquella prestación hace parte de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes.

Empero, los términos en los que se plantearon las pretensiones de la demanda ejecutiva no son coherentes con el argumento que se propuso en el recurso de apelación, ya que en el libelo es expresa la idea de obtener el pago de «[…] las sumas de dinero y concepto relacionado con la prima especial de servicios consagrada en el art. 15 ley 4 de 1992, dejada de liquidar y de pagar en la Resolución No (sic) 5280 del 26 de julio de 2018 […]».

En esos términos, el despacho estima que en la demanda no se describió la hipótesis de que se liquidara la bonificación por compensación con inclusión de la prima especial de servicios en la base del cálculo, sino que se quiso obtener el pago de ciertas sumas de dinero que se habrían causado por concepto de la referida prima, obligación que no está contenida en las sentencias del 22 de septiembre de 2011 y el 11 de noviembre de 2015, toda vez que ese no fue el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo de Casanare.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda delimita el marco dentro del cual la parte ejecutada debe ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es aceptable formular controversias diferentes mediante el ejercicio del recurso de alzada, el despacho confirmará el auto apelado, en tanto negó el mandamiento ejecutivo por los montos reclamados a título de prima especial de servicios, establecida en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que los argumentos propuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, ya que el accionante pretende el pago de unas sumas que se habrían causado por concepto de prima especial de servicios, orden que no fue impartida en los fallos base de recaudo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Jairo Armando González Gómez, por las razones esbozadas previamente. Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.