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08001233300020200011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 71151 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rafael Jose Olivares Zapata·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Cuando se concreta un riesgo propio del servicio no resulta, en principio, imputable jurídicamente al Estado, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que el daño deviene de una acción u omisión de la Administración constitutiva de una falla en el servicio que incidió en la causación del daño / RELATIVIDAD DE LA FALLA EN EL SERVICIO - Para que pueda considerarse verdaderamente como causa del daño que se alega y comprometa la responsabilidad del Estado, no puede consistir en cualquier tipo de irregularidad u omisión, sino que debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente - HECHO DE UN TERCERO - Para que tenga la capacidad de exonerar de responsabilidad a la demandada, habrá de acreditarse que fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño y completamente ajeno al servicio / CONCAUSALIDAD EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - Se trata de causas que no siendo únicas, exclusivas y determinantes, son necesarias por su contribución a la producción del daño antijurídico, e inescindibles en el iter del hecho dañoso, de manera que la exclusión de una de ellas impida la consumación parcial, completa o total del hecho dañoso / CONDENA SOLIDARIA – tiene como fundamento el artículo 2.344 del Código Civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los perjuicios causados por las lesiones irrogadas a un agente de la Policía Nacional por la detonación de un artefacto explosivo, lo cual ocurrió durante la formación de los policiales en un lugar abierto al público.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 2 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 27 de febrero de 20201, por los señores Rafael José Olivares Zapata (víctima directa); Liseth Petrona González Ducon (esposa), quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor Melanie Sofía Olivares González;

Rafael Olivares Bolívar (padre); Cecilia Zapata de Olivares (madre); Hellen Cecilia, Yisseth Karen y Leidys Dayanas Olivares Zapata (hermanas), 1 Expediente digital: 001. EXP 2020-110. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones irrogadas al primero de ellos en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018.

Solicitaron cien (100) SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales y otro tanto para cada uno, a título de daño a la salud. 2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Hechos 3. Los demandantes indicaron que el señor Rafael José Zapata Olivares realizó el curso como patrullero de la Policía Nacional y, una vez graduado, ingresó al Grupo Operativo EMCAR - Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento del Atlántico. 4.

El 27 de enero de 2018, mientras el escuadrón de policía adscrito al Centro Histórico del que hacía parte formaba en la parte externa – trasera de la estación San José, fueron objeto de un atentado perpetrado por el ELN, en el cual fallecieron 6 uniformados y 43 más resultaron heridos. 5. Como consecuencia de este atentado, el señor Olivares Zapata tuvo una afectación auditiva y visual; además, una esquirla de granada en su pierna izquierda no se pudo extraer, lo que propició afectaciones en su salud física y emocional.

Fundamentos de derecho 6. Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable al Estado a título de falla del servicio por la omisión en la posición de garante, por cuanto la formación se hizo en condiciones que no eran adecuadas, sin cumplir los protocolos de seguridad, además de que no contaban con el personal necesario para garantizar la vigilancia de la estación, situaciones que posibilitaron la causación del daño. En esa medida, afirmó que no se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 7.

Se agregó que en ausencia de falla, la responsabilidad podía estructurarse bajo los regímenes de responsabilidad de daño especial o de riesgo excepcional, conforme el precedente de unificación sentado en materia de atentados terroristas2. La defensa 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no expuso a los fallecidos y lesionados a un riesgo superior a los inherentes como miembros de la fuerza pública, pues el factor determinante del daño que se reclamaba no fue una acción u omisión constitutiva de una falla en la prestación del servicio, sino el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Agregó que no obraba en el expediente una prueba que permitiera establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Rafael José Olivares 2 Expediente digital: 001.

EXP 2020-110. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 3 Zapata. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” y “Riesgos propios del servicio”3.

Alegatos de conclusión 9. Concluido el debate probatorio4, en el término para alegar de conclusión, la parte actora sostuvo que los procesos penal y disciplinario adelantados por estos mismos hechos evidenciaban el déficit de personal y de las instalaciones, así como la no adopción de medidas de seguridad adecuadas en la estación de policía San José y sus inmediaciones, circunstancias que permitieron la materialización del hecho dañoso5.

El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 10. Al resolver la controversia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que no se acreditó la falla en el servicio, así como tampoco que se hubiera expuesto al señor Olivares Zapata a un riesgo mayor al que implicaban sus funciones como miembro de la Policía Nacional, a partir de lo cual concluyó que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del hecho imprevisible e irresistible de un tercero6. 11.

Sobre los análisis probatorios que soportaron estas premisas, la Sala volverá más adelante en cuanto sean relevantes para la decisión del recurso de apelación. II. EL RECURSO INTERPUESTO 12. La parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo. Estimó que la certificación suscrita por el jefe de la oficina de control disciplinario interno MEBAR, los procesos penal y disciplinario y, especialmente, las declaraciones juramentadas del mayor Oscar Mauricio Rueda Solano y el teniente coronel Hugo Fernando Molano Losada, demostraban la existencia de la falla en el servicio, cuyo 3 Expediente digital: 010.

CONTESTACIÓN_DEMANDA. 4 Mediante auto del 14 de octubre de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) Registros civiles de nacimiento de los demandantes y registros civiles de matrimonio de los señores Rafael José Zapata Olivares y Liseth González Ducon, y Rafael Olivares Bolívar y Cecilia Zapata de Olivares. 2) fotografías sobre el estado de salud y secuelas con las que quedó el señor Rafael José Zapata Olivares. 3) Oficio No S- 2019-029734/ COMAN-ASJUR 29.25, proferido por el Comandante (E) de la Policía Metropolitana de Barranquilla. 4) Oficio No S-2019-039957/COMAN-ASJUR-1.10, por medio del cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla certificó que la estación de Policía Centro Histórico desde el mes de agosto de 2015 se encuentra funcionando en las instalaciones de la estación San José. 5) Oficio No S-2019- 042046/COMAN-ASJUR-1.10. 6) Informe de novedad No S-2018-003718/DICEH-ESCEH-29.57 del 29 de enero de 2018. 7) Libros minuta de población y de entrega de armamento de la estación de Policía San José. 8) Evaluación de neuropsicología del lesionado con fecha de febrero de 2019. 9) 2 CD en los que se condensa de manera virtual la historia clínica del paciente Rafael José Olivares Zapata (fotocopia parcial escrita). 10) Constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida por la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Administrativos. 11) Proceso disciplinario REG18-2018-58, adelantado en contra del capitán Elkin Sigifredo Hernández Herrera y teniente Jeysson David Pérez Díaz, cuyo fallo absolutorio se dictó el 14 de febrero de 2020.

Oficios: A la Fiscalía General de la Nación y/o Fiscalía 149 Especializado contra organizaciones criminales, para que allegue las actuaciones adelantadas por los hechos ocurridos el día 27 de enero del 2018, proceso del que según información tiene por radicado 08-001-60-01055-2018-00481. Testimonios: (i) Luzmiry Díaz Carmona; (ii) Saskia Pauleth Garrido Quiroz;

(iii) Jeysson David Pérez Díaz; (iv) Ricardo Restrepo Londoño; (v) Elkin Sigifredo Hernández Herrera (Expediente digital:

0.15. FIJA LITIGIO 2020- 00110. 5 SAMAI: Expediente digital: 030. MEMORIAL ALEGATOS. 6 SAMAI: Expediente digital: actuaciones tribunal, índice 27. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 4 fundamento estaba en la conducta omisiva y negligente de la institución que superó los riesgos propios del servicio.

De manera que se encontraba acreditado que: 13. (i) los uniformados no tenían instalaciones físicas, por lo que fueron ubicados en la estación San José con los inconvenientes que acarreaba dividir los espacios para el funcionamiento de dos estaciones en una; 14. (ii) para el traslado de estación no medió orden escrita u OAP –Orden Administrativa de Personal–; 15.

(iii) el déficit de personal conllevó a que el comandante de guardia fungiera como centinela en la parte externa y como custodio en la parte interna, lo que impedía cubrir de manera eficaz la seguridad de toda la estación; 16. (iv) a pesar de que se tenía conocimiento de posibles atentados terroristas no se reforzaron las medidas de seguridad, incumpliendo con los protocolos establecidos para tal fin. 17.

Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Sin perjuicio de ello, la parte demandante anexó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y cuestionó que distintas Salas hubiesen proferido sentencias en sentidos contrarios, pese a que se demandó por los mismos hechos.

El Ministerio Público guardó silencio7. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto del recurso 19. El debate en esta instancia se circunscribe a verificar si hubo una indebida valoración probatoria, pues según la parte actora, los medios de convicción acreditan que el daño acaeció por omisiones imputables a la entidad demandada constitutivas de una falla en el servicio, y no por el hecho exclusivo de un tercero. 20.

En el sub examine el daño reclamado devino de un atentado terrorista dirigido contra miembros de la Policía Nacional a manos de un grupo al margen de la ley. Los hechos probados pertinentes para resolver la apelación 21. Está acreditado que el señor Rafael José Olivares Zapata prestaba sus servicios para la Policía Nacional, adscrito a la estación de policía Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla.

En esa condición resultó lesionado en hechos ocurridos el día 27 de enero de 2018, con ocasión de un atentado con explosivos realizado en las inmediaciones de la estación de policía San José de la misma ciudad. 7 SAMAI: índice 13. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 5 22.

En el informe de novedad del 29 de enero de 2018, suscrito por el comandante Distrito II Norte Centro Histórico, dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, se informó que el 27 de ese mismo mes y año, a las 06:38 horas, aproximadamente, durante la formación de instrucción para el inicio del segundo turno de vigilancia del personal adscrito a la estación de policía Centro Histórico, en la parte externa de la estación San José, fueron detonados unos artefactos explosivos, “dejando como novedad 05 policiales fallecidos, 46 heridos (…)”8, entre ellos, el señor Rafael José Olivares Zapata. 23.

De la misma manera, en la minuta de vigilancia de la Unidad Metropolitana de Barranquilla – Dependencia: Estación Centro Histórico, el 27 de enero de 2018 se registró como novedad que en “la parte externa” de las instalaciones de la estación de policía San José se presentó un atentado con artefacto explosivo, en el que resultaron muertos y lesionados varios uniformados, entre ellos Rafael José Olivares Zapata9. 24.

En cuanto a las circunstancias que se presentaron de manera previa y concomitante al atentado, se tienen las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el trámite de los procesos disciplinario10 y penal11 que se adelantaron por estos mismos hechos 12, las cuales acreditan que el señor Elkin Sigifredo Hernández Herrera, comandante de la estación de policía San José, mediante oficio No. S-2017-0131 /COSE-DISOR-38.10 del 21 de mayo de 2017, le solicitó al mayor Otoniel Ávila Ramírez que analizara la posibilidad de ordenar el nombramiento de dos centinelas en los tres turnos de vigilancia en la parte posterior de la estación que comandaba, con el fin de fortalecer la seguridad, dado los ataques que se estaban presentando en el país contra la fuerza pública; así quedó registrado (se transcribe de manera literal): “Respetuosamente me permito solicitar a mi mayor, que estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda, sea nombrado servicio en los 3 turnos de vigilancia tales como segundo turno de 07:00 a 14:00 horas, tercer turno de 14:00 a 22:00 horas y cuarto primer turno de 22:00 a 7:00 horas, de 02 centinela en la parte posterior por cada una de las estaciones de policía Simón Bolívar y San José, toda vez que el grupo UNIPOL pernotan en estas estaciones, y esto con el fin de evitar ser objeto de atentado por parte de cualquier grupo al margen de la ley, teniendo en cuenta los últimos acontecimientos que se vienen presentando a nivel país contra la fuerza pública” (negrilla añadida). 8 Expediente digital: 001.

EXP 2020-110, páginas 67 a 71. 9 Ibidem, página 73. 10 Identificado con radicado REGI8-2018-58, adelantado contra Elkin Sigifredo Hernández Herrera y Jeysson David Pérez Díaz, comandantes de las estaciones de policía San José y Centro Histórico, respectivamente. 11 Noticia criminal 080016001055201800481 (Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC BARRANQUILLA -Fiscalía 149). 12 Al respecto, se precisa que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. En este caso, el proceso disciplinario fue allegado con la contestación de la demanda y la parte actora en sus alegaciones y en el recurso de apelación apoya sus pretensiones en varios de los testimonios y pruebas allí practicadas.

Por su parte, el proceso penal fue solicitado también por la parte demandada y decretada en la audiencia inicial, oportunidad en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo tan pronto se trasladaron a este proceso, sin que hubieran manifestado reparo alguno al respecto; lo cual evidencia que se garantizaron los derechos de contradicción y de defensa que pregona el artículo 174 del Código General del Proceso.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 6 25. El 8 de junio de 2017, el mismo comandante –de la estación de policía San José– remitió sendos oficios al comandante (E) de UNIPOL No. 4 y al comandante de la estación de policía Centro Histórico, Jeysson David Pérez Díaz, solicitando personal (tres unidades policiales) para reforzar la seguridad de su estación, dadas “las vulnerabilidades encontradas por la unidad de análisis de riesgo en la Estación de Policía San José”13. 26.

El 29 de junio de 2017, mediante oficio S-2017 0529 / DICEH – ESCEH 29.25, el comandante de la estación de policía Centro Histórico, al responder la anterior solicitud, manifestó que por orden de “mi General GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA, Comandante Región 8 de Policía”, para ese momento la estación que comandaba tenía personal apoyando la guardia en las instalaciones de esa regional, así como funcionarios asignados como custodios en la estación de policía Simón Bolívar, “presentándose un déficit en los policiales adscritos a la Estación Centro Histórico”14. 27.

En el acta 0191 – DICEH – ESCEH – 2.25 del 18 de agosto de 201715, quedaron plasmadas las órdenes y consignas impartidas al personal de la estación de policía Centro Histórico, por parte del comandante de esa estación, entre ellas, se destacan: a. Extremar medidas de seguridad dentro y fuera de las instalaciones policiales, independientemente que no se cuente con instalaciones propias, con el fin de evitar poner en riesgo nuestra integridad y la de terceros. b. El personal adscrito a esta estación debe propender por el mantenimiento de la seguridad personal, tanto individual como colectiva, estando atento a cualquier situación anómala. c. Extremar medidas de seguridad antes durante y después de las formaciones. 28.

Se observa que mediante actas Nos. 0210-DISOR-ESSAJ-2.25 del 4 de septiembre de 2017; 0225 DISOR-ESSAJ-2.25 del 18 de septiembre de 2017, y 0276 DISOR-ESSAJ-2.25 de 10 de noviembre de 201716, se realizó la socialización para activar un plan de defensa y seguridad de las instalaciones de la estación de policía San José. Se dejó constancia de que se reunieron el teniente Elkin Sigifredo Hernández Herrera, comandante de la estación San José y el personal policial que conformaba esa unidad. 29.

Se consignó que para activar el plan de defensa y seguridad de las instalaciones, debían realizarse actividades preventivas y operativas que permitieran contrarrestar “un ataque perpetrado por grupos armados ilegales o la delincuencia común a las instalaciones policiales y reaccionar de manera eficaz”, el cual iniciaba con activar el plan de defensa a través de una alarma17 y finalizaba con el informe de novedades al mando institucional, en el que se debían dar a conocer los pormenores de los hechos. 13 Ibidem, páginas 59 y 60. 14 Ibidem, página 61. 15 Investigación disciplinaria (parte 3), páginas 55 y 56. 16 Investigación disciplinaria (parte 1 y 2). 17 El centinela o policial que detectara la anomalía debía accionar la alarma sonora de manera continua.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 7 30. En la activación del plan de defensa y seguridad de las instalaciones de la estación de policía San José, se encontró que: - Barreras perimétricas: la unidad no contaba con un sistema de barreras solidas (muros, mallas, reductores de velocidad, etc.) alrededor de sus instalaciones que la aislaran de la vía pública, “ya que su periférica es muy limitada” y se encontraba construida cerca de la zona residencial del barrio San José. - Barreras naturales: se indicó que hacia el costado norte, parte lateral de la edificación, a lo largo de la misma había varios árboles grandes y una cancha múltiple, “éstos representan una barrera natural la cual puede utilizarse a favor, si se ejerce adecuado control sobre esta área”, pues podía ser empleada como trinchera o medio de defensa ante un ataque por ese sector.

Pero, al mismo tiempo, era un área vulnerable si no se ejercía ningún tipo de vigilancia, dado que podía ser utilizada por “los terroristas en la ejecución de algunos de sus actos delincuenciales, o también para camuflar artefactos explosivos con fines bélicos”. - Barreras humanas: se señaló que la seguridad exterior de las instalaciones se encontraba a cargo del comandante de guardia.

“Actualmente no se cuenta con servicio de centinela”18. 31. En cuanto al nivel del riesgo general se calificó como medio, por ser un sector residencial con vecinos antiguos, lo que permitía su identificación. Se precisó que no se habían presentado ataques o atentados contra la unidad. En lo atinente a la misión, se estableció que era responsabilidad del comando de San José, “velar por la seguridad física de las instalaciones” inculcando en el personal que ninguna instalación estaba excluida de atentados y que el plan de defensa debía darse a conocer a todo el personal que laboraba allí, “dejando las respectivas actas de instrucción, realizando ensayos y simulacros para medir la reacción y la efectividad del mismo” 19. 32.

Asimismo, en el acta 0275-/DICEN ESCEH2.25 del 14 de noviembre de 201720, se establecieron las instrucciones de los procedimientos establecidos para la seguridad de las instalaciones policiales para el personal de Centro Histórico. En las generalidades se consignó que correspondía a los comandantes de estación velar por la seguridad de estas, del armamento y del personal, adelantando acciones preventivas tendientes a minimizar los riesgos como incursiones subversivas y atentados terroristas, por lo cual era de gran importancia optimizar los planes policiales para cualquier tipo de eventualidad que se presentara21. 18 Ibidem. 19 Investigación disciplinaria (parte 1), páginas 41 a 45. 20 Investigación disciplinaria (parte 4), páginas 27 a 32). 21 En relación con los aciertos del plan de defensa de las instalaciones del Centro Histórico, se destacaron: - El conocimiento del plan de defensa. - Demostración de compromiso y trabajo en equipo. - Correcta adopción de las posiciones preestablecidas para la defensa de las instalaciones. - El armerillo de la estación de policía cuenta con el suficiente armamento para repeler la acción del enemigo o alteración del orden público.

Respecto de los desaciertos del plan, se identificaron: - La unidad policial no cuenta con trincheras ni garitas en los diferentes puntos críticos para la ubicación del personal uniformado, siendo necesario utilizar las paredes que se encuentran en el área adyacente la estación. - La estación de policía no cuenta con barreras perimétricas en su entorno, presentándose sitios con gran vulnerabilidad y riesgo para la acción facilista del enemigo. - La topografía donde se encuentra ubicada la estación es vulnerable, dado que es un sector residencial, lo cual facilita la acción del enemigo en contra de las instalaciones policiales.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 8 33. Mediante oficio No. S-2017-048699/DISOR-ESSAJ 29.25 del 20 de noviembre de 2017, el comandante de la estación de Policía San José solicitó al mayor Cristian Mendensson Narváez Casas -Jefe Administrativo MEBAR-, la asignación de algunos elementos con el fin de “mejorar las medidas de seguridad en las instalaciones policiales”, pues dicha estación solo contaba con dos cámaras en la entrada de las instalaciones, y la parte lateral, la trasera y la interna no contaban con este servicio22. 34.

A través de oficio No. S-2017-048735 DISOR-ESSAJ29.25 del 21 de noviembre de 2017, el comandante de la estación de policía San José le puso de presente al subcomandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla la necesidad de personal policial, dadas las novedades presentadas con varios de los uniformados. Adicionalmente, advirtió sobre la falta de personal en una de las escuadras de vigilancia, lo cual estaba causando “traumatismo con el servicio al momento de cubrirlo”, por lo que no se estaba cumpliendo con el MNVCC -Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes-23. 35.

En oficio S-2018/DICEH-ESCEH-29.25 de 05 de febrero de 2018, el comandante de la estación Centro Histórico (E), presentó informe ante el comandante operativo de seguridad ciudadana MEBAR (E), en el que explicó que el personal adscrito a esa estación se formaba en la parte externa de la de San José desde agosto de 2015, en virtud de la orden del comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que los instó a trasladarse a esta última estación “por motivos de adecuación y remodelación” de sus instalaciones y, por ello, no contaban con un espacio adecuado que tuviera la capacidad para formar y dar instrucción a 60 hombres para la salida a turno de vigilancia, “teniendo en cuenta que nos encontramos en un espacio de 4x7 (…)”; además, una vez finalizado el contrato, dichas instalaciones fueron entregadas a la Regional de Policía No. 8. 36.

En el mismo sentido, se aportaron los oficios Nos. S-2019-029734/COMAN- ASJUR-29.25 de 6 de mayo de 2019 y S-2019-039957/COMAN-ASJUR-1.10 de 18 de junio de 2019, suscritos por el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en respuesta a las peticiones elevadas por la parte demandante, en los que se informa que, según comunicado oficial del 2 de junio de 2017, suscrito por el teniente Jeysson David Pérez Díaz, el general Ramiro Castrillón Lara -comandante de la estación Centro Histórico para esa época-, de manera verbal ordenó el traslado a la estación San José, ya que desde agosto de 2015 sus instalaciones estaban en remodelación y que a la fecha -18 de junio de 2019- seguían laborando en dicha estación. 37.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ataque a la estación de policía San José, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 38. El 27 de enero de 2018, el Pt. Luis Gabriel Díaz Morales al suscribir el informe de captura en flagrancia del supuesto responsable del ataque24, relató que ese día a las 22 Investigación disciplinaria (parte 1), página 62. 23 Investigación disciplinaria (parte 1), páginas 56 y 57. 24 Expediente digital: 0.26 EXPEDIENTE FISCALIA (carpeta No. 1), Páginas 19 a 21.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 9 a las 6:40 a.m. él se encontraba con un compañero en la parte externa delantera de las instalaciones de la estación San José, ya que se disponía a recibir el segundo turno de vigilancia, en ese instante pasó por el lugar en sentido sur – norte un sujeto que vestía un suéter vinotinto, un pantalón y una gorra color negro, portaba una mochila y se quedó mirando hacia la parte interna de la estación, al verlo “agachó la cabeza y bajó la visera” pero continuó su camino; aproximadamente un minuto después, escuchó una “gran detonación proveniente de la parte de atrás de la estación de policía”, lugar donde se encontraban formando los compañeros adscritos a la estación Centro Histórico. 39.

Dijo que se dirigió con otros policías hacia el punto dónde escuchó la detonación del explosivo y encontraron varios compañeros tendidos en el suelo y algunos con mutilaciones en su cuerpo, por lo que procedieron a socorrerlos. En ese momento, el Pt. Miguel Ángel Porras le gritó: “Díaz Díaz, pilas el man de suéter vinotinto y gorra negra, ese es el man, tiene como un control remoto en la mano”.

Igualmente, los vecinos gritaban y señalaban a ese sujeto, por lo que encendió la motocicleta institucional y junto con un compañero de patrulla iniciaron la persecución y lograron aprehenderlo, al requisarlo encontraron diferentes elementos, entre ellos, escritos en hojas de papel donde referenciaba la dirección de la estación de policía San José, un radio de comunicación y un croquis realizado a mano alzada en bolígrafo color rojo, “al parecer” del lugar donde estaban formando los policías y ocurrió la explosión. 40.

El mismo día del atentado, los investigadores de campo de la policía judicial (técnicos en explosivos de la SIJIN -MEBAR y la DIJIN) al realizar las actividades de investigación posterior a la explosión25, encontraron: - 8:05 am: Un cráter y afectación a la pared trasera de la estación de policía San José, con una profundidad de 35 cm. - 9:20 am: Se realizó frotis sobre una silla de concreto que se encontraba en el epicentro No. 1 de la explosión, la cual quedó totalmente destruida, “de la que se infiere que fue debajo de esta silla, donde fue alojado el artefacto explosivo improvisado”.

Tal y como se observa en la siguiente fotografía: 25 Expediente digital: 0.26 EXPEDIENTE FISCALIA (carpeta No. 1 - 2), páginas 11 a 31. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 10 41. 11:05: Se halla un segundo cráter y afectación a la pared lateral de la oficina “Centro de Oportunidades” que se encuentra contigua a la estación de policía San José, con una profundidad de 12 cm. 42.

A partir de la información y evidencia probatoria recaudada, concluyeron lo siguiente: “(…) estos AEI [Artefactos Explosivos Improvisados] estaban contenidos y camuflados dentro de bolsas plásticas con logos de la Policía Nacional y en uniforme de color verde, ya que se hallaron fragmentos expuestos a la explosión a una distancia mínima de los epicentros (tatuajes y residuos de color negro) resultantes de una explosión a muy corta distancia. Los artefactos explosivos improvisados (AEI) fueron instalados de forma estratégica, que pudiesen causar el mayor daño posible…”. 43.

Adicionalmente, para la localización de coordenadas utilizaron un equipo GPS26, cinta métrica para la verificación de algunos puntos, el programa Google Earth y la computadora HP con el aplicativo de AUTOCAD, se tomaron las diferentes medidas del lugar y se realizó el respectivo plano topográfico detallando el lugar del atentado, cuyo epicentro se ubicó en la pared exterior – trasera de la estación de policía San José. Así se graficó: 44.

En el acta de la investigación de campo suscrita el 31 de enero de 2018, un funcionario de la policía judicial – SIJIN MEBAR llevó a cabo una diligencia que tuvo por objeto “fijar momentos en que la motocicleta de placas PAL-45E… pasa por las 26 Marca Garmin 550 Oregón. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 11 cámaras analíticas de la Policía Nacional, ubicada en la calle 30 con carrera 1 - inmediaciones de la estación San José-”27.

Al acta se anexaron las correspondientes fotografías (43), con la descripción de los sujetos que se transportaban en ella, el día y la hora de cada captura, las cuales revelan que los artífices del atentado transitaban por la zona desde el 18 de enero de 2018, así quedó registrado: 45. Por otra parte, se advierte que la investigación disciplinaria adelantada contra Jeysson David Pérez –comandante de la estación de Centro Histórico– y Elkin Sigifredo Hernández Herrera –comandante de la estación San José–, inició con sustento en una comunicación emitida el día del ataque, por el jefe de la oficina de control interno MEBAR -Metropolitana de Barranquilla-, el mayor Camilo Ernesto Rodríguez Sepúlveda, en la que manifestó que la formación de los uniformados de Centro Histórico se estaba llevando a cabo en un lugar abierto al público y sin ningún tipo de seguridad, en los siguientes términos literales: “Siendo las 07:00 horas del día 27 de enero de 2018, se recibe una llamada por medio de avantel de comunicaciones por parte del centro automático de despacho de la policía metropolitana de Barranquilla, al avantel de comunicaciones del despacho de la oficina de control disciplinario interno de la metropolitana de Barranquilla, donde informan que durante la formación del personal de policiales que realizaba segundo turno de vigilancia de la estación de policía Centro Histórico quienes formaban a las afueras de las instalaciones de la estación de policía San José, se denotó un artefacto explosivo, el cual dejó policías heridos, como seis policías sin vida, es de anotar que la formación se realizó en un lugar abierto al público y sin ninguna seguridad toda vez que no era un lugar adecuado para la formación pues no fue dentro de un complejo policial, como también por este hecho se realizó una captura de un presunto responsable de este hecho criminal, ante estos hechos se ordena la apertura de una indagación preliminar”. 46.

Al día siguiente –28 de enero de 2018–, en el marco de esa investigación disciplinaria rindieron declaración juramentada, los siguientes agentes: 47. Mayor intendente Oscar Mauricio Rueda Solano, quien coordinaba en ese momento la Policía Metropolitana de Barranquilla. Manifestó que el distrito que él comandaba comprendía las estaciones Norte y Centro Histórico, que no le estaba otorgada administrativamente la estación San José. Señaló que en 2015 iniciaron trabajos de remodelación de la estación Centro Histórico, por lo que no contaban con instalaciones físicas y, por tanto, gran parte del personal adscrito a ella estaba ubicado en la estación de policía San José. Dijo que, una vez culminadas las obras, 27 Expediente digital: 0.26 EXPEDIENTE FISCALIA (carpeta No. 7).

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 12 quedó en aquella sede funcionando la Regional de Policía No. 8. Sostuvo que la seguridad de la estación San José le correspondía al comandante de esa estación y que las formaciones se realizaban de forma separada, los miembros de esta estación de policía la hacían en la sala CIEPS -Centro de Información Estratégica Policial Seccional- y los de Centro Histórico, por lo general, formaban a un costado de la estación San José, toda vez que no contaban con instalaciones propias y las de esa estación eran muy pequeñas para tal propósito. 48.

Precisó que esa situación era conocida por el comando operativo, administrativo y por toda la unidad. Agregó que tenía conocimiento de que el comandante de la estación de policía Centro Histórico, el teniente Pérez, realizó “solicitudes dentro del plan de necesidades de elementos logísticos y como de instalaciones” para el funcionamiento de esa estación y, asimismo, el capitán Hernández “ha solicitado apoyo” para la seguridad de la estación a UNIPOL, ya que “ese personal pernota (sic) y tiene su base también en las instalaciones de la estación San José”. 49.

Además, se le preguntó: “¿Alguna vez usted dio orden verbal o escrita al comandante de estación Centro Histórico sobre la seguridad de las instalaciones policial, y de personal cuando realizaban la formación en el lugar que usted manifiesta quedaba fuera de las instalaciones policiales?” Contestó que le daba órdenes tanto escritas como verbales indicándole las medidas de seguridad que se debían tener para las formaciones (no explicó cuáles).

En cuanto a las alertas de seguridad del lugar, dijo que lo que recibió fueron “apreciaciones a nivel general, pero específicamente a las formaciones del personal Centro Histórico no” y que no había déficit de personal, “solo las novedades normales como vacaciones y excusas”28. 50. El teniente coronel Hugo Fernando Molano Losada, quien para el momento en que ocurrieron los hechos llevaba tres meses como comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de Barranquilla, señaló que tenía conocimiento de que la estación de policía Centro Histórico estaba funcionando administrativamente en las instalaciones de la de San José y que la formación de aquella unidad se realizaba en un lugar abierto al público contiguo a dicha estación, de aquí que el comandante de distrito para evitar la rutina y minimizar los riesgos cambiaba el lugar frecuentemente. 51.

Señaló que las instalaciones de la estación de policía Centro Histórico fueron objeto de mantenimiento y al personal se le trasladó transitoriamente a la estación San José; sin embargo, terminadas las obras se ubicó allí a la Regional de Policía número 8 y, por ello, la de Centro Histórico siguió funcionando en las instalaciones de la de San José, estación que contaba con una sala CIEPS apta para la salida de los turnos de su personal, pero no con un espacio adecuado para la formación de los uniformados del Centro Histórico, razón por la cual realizaban sus formaciones en inmediaciones de la estación “con consignas sobre medidas de seguridad para dicho ejercicio”. 52.

Agregó que para ese momento ninguna de las estaciones contaba con el servicio o cargo de centinela dado el déficit de personal de la unidad, “incluyendo el déficit de 28 Investigación disciplinaria (parte 2), páginas 19 a 21. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 13 más de 400 hombres para completar el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadras, por lo que en su debido momento se solicitó talento humano para suplir dicho servicio lo cual no fue posible”.

Dijo que no recibió una alerta específica respecto de las instalaciones de San José; Sin embargo, “sí recibí una de la estación de policía ciudadela”, por lo cual se ordenó adoptar medidas de seguridad y actualizaciones de planes de defensa para todos los distritos y estaciones. 53. De otro lado, se le preguntó ¿cuál era el protocolo para implementar cuando las formaciones se realizaban en un lugar abierto al público? Frente a lo cual respondió que, de acuerdo con el tomo 2.2, existe un protocolo para la salida del servicio del personal MNVCC, el cual se debía realizar desde la sala CIEPS, pero como el personal de la estación centro histórico no contaba con dicha sala, realizaba la formación en sitios abiertos al público, y debían adoptar previamente medidas de seguridad y allí se desarrollaba “la proyección de metas, análisis de problemáticas de la jurisdicción, la verificación de elementos para el servicio, la presentación del personal, entre otros”29. 54.

Patrullero Antonio Julio Suárez Martínez, quien manifestó llevar aproximadamente un año en la guardia de la estación de policía San José. Al preguntarle si los servicios ordinarios de seguridad de las instalaciones estaban distribuidos de acuerdo con las normas vigentes, respondió que no, en los siguientes términos: “No estaban distribuidos, porque solo se prestaba un servicio y era el de comandante de guardia, más no se cuenta con un servicio fijo de centinela para la seguridad de las instalaciones parte externa, por falta de personal según lo manifestado por el comandante de estación de policía San José”. 55.

Manifestó que el personal de la estación de policía San José formaba en la sala CIEPS, la cual se encontraba en la parte interna de las instalaciones policiales, mientras que el personal adscrito a la estación de policía Centro Histórico realizaba sus formaciones ordinarias en la parte externa de la estación San José. Anotó que en el tiempo que llevaba laborando en esa estación de policía como comandante de guardia, había notado que en dichas instalaciones pernoctaba personal del grupo UNIPOL, así como uniformados de la estación de policía Centro Histórico, esto es, aproximadamente 80 policías que dormían en las instalaciones; no obstante, en los turnos sólo se nombraba el servicio de comandante de guardia, que se prestaba por el personal de la estación de policía San José y no se contaba con el apoyo de las otras unidades. 56.

Añadió que a él solo se le hacía muy difícil cumplir con las funciones de comandante de guardia y centinela, porque ello implicaba descuidar la parte de la entrada de la estación, que era donde cumplía sus funciones principales y que el día que ocurrió el atentado no se contaba con el servicio de centinela, destinado a vigilar la parte externa30. 57.

Capitán Julián Andrés Flórez Arias, comandante de Distrito Tres, Simón Bolívar y San José, para la época en que ocurrieron los hechos. Se le preguntó si los servicios 29 Investigación disciplinaria (parte 2), páginas 22 a 24. 30 Investigación disciplinaria (parte 2), páginas 25 a 29. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 14 ordinarios de seguridad de las instalaciones estaban distribuidos de acuerdo con las normas vigentes y si tenían en cuenta el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.

Al respecto, respondió que no, debido a la escasez de personal31. 58. Sobre la entrega de reportes por parte de inteligencia o de la policía judicial donde se pusiera de presente la necesidad de adoptar medidas de seguridad, dijo que no recibió tales reportes, pero que sí “se recibían los programas y las informaciones de que se podía presentar alguna novedad o afectación a la vida e integridad de quienes hacen parte de la policía metropolitana” y por tal motivo se impartía amplia instrucción a los comandantes de estación, de CAI y cuadrantes para que adoptarán medidas de protección adecuadas.

Además, destacó que después de que se presentó el ataque terrorista, el intendente jefe Galvis Alarcón Eduard y el patrullero Díaz Morales Luis, lograron la captura del delincuente a pocas cuadras32. 59. El capitán Elkin Sigifredo Hernández Herrera, quien para ese momento se desempeñaba como comandante de la estación de policía San José, indicó que cuando llegó a comandar esa estación ya estaban allí ubicados los uniformados del Centro Histórico y el personal de UNIPOL.

Respecto de las acciones tendientes a evitar hechos como los ocurridos el 27/01/2018 dijo que realizaba actas de instrucción y presidía la formación de los tres turnos, donde se daban las consignas puntuales sobre la seguridad de los policías y de las instalaciones; pero las de la estación de Centro Histórico correspondían al comandante de la respectiva estación. 60.

Adicionalmente, se le preguntó: “¿Dentro de los servicios ordinarios de seguridad (sic) instalaciones, estaban estos distribuidos de acuerdo a (sic) las normas vigentes y teniendo en cuenta el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes?” CONTESTÓ: la verdad sí, porque cada cuadrante sabe que debe pasar revista a las partes aledañas, como a la estación de policía San José como a los CAI (sic)”33. 61.

El intendente jefe Edwar Favian Galvis Alarcón, quien para ese momento estaba coordinando una escuadra de vigilancia y estaba adscrito a la estación de policía San José, dijo que las instalaciones de esa estación no estaban adecuadas para la formación de los policiales del Centro Histórico34. En relación con la seguridad de las instalaciones sostuvo que le constaba que en la estación de San José se nombraba un comandante de guardia, pero que desconocía si las otras unidades (se refiere a Centro Histórico y UNIPOL) nombraba un personal de centinela o a alguien para que apoyara el servicio de seguridad35. 31 Señaló lo siguiente: “No, porque estamos escasos de personal y el MNVCC nos exige sacar el mayor número de personal de vigilancia a la calle, por eso en las estaciones Simón Bolívar y San José no se dispone de centinelas.

(…). PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho, si la seguridad del personal adscrito a la estación de policía Centro Histórico, por el lugar que utilizaban para verificar los actos propios del servicio en la estación de policía San José, era responsabilidad del personal de seguridad que estuviera de servicio en esta última estación. CONTESTÓ: No, desde mi cargo de Comandante de Distrito Tres, impartía las instrucciones necesarias para la seguridad de defensa de instalaciones y ya el Capitán Comandante de San José, hacía internamente las coordinaciones de la estación Centro Histórico para la seguridad de ella, porque ellos son una estación aparte y tienen diferentes sitios de formación”.

Investigación disciplinaria (parte 2), páginas 30 a 35. 32 Ibidem. 33 Investigación disciplinaria (parte 3), páginas 9 a 12. 34 Respondió en los siguientes términos: “(…) oficinas adecuadas para la formación del personal de Centro Histórico no cuenta la estación (sic) porque solo está la sala donde forma la estación san José y como el relevo de las estaciones es la misma hora se complicaba para que se formara en la misma oficina (…)”.

Investigación disciplinaria (parte 3), páginas 13 a 17. 35 Ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 15 62. Posteriormente, el 29 de enero de 2019, en el proceso disciplinario, se recibieron nuevas declaraciones por parte del intendente Armando Durán Rodríguez, quien se desempeñaba como comandante de guardia de la estación policía San José para la época en que ocurrió el atentado.

Se le preguntó si en esa estación se nombraban centinelas para la seguridad de la estación, frente a lo que respondió que no, “de vez en cuando sobraba algún patrullero, o se desactivaba alguna patrulla”, dada la escasez de personal, situación que era conocida por los comandantes de la estación y “el actual comandante creo que dejó constancia en el comando” de la falta de ese servicio; agregó que el personal de la estación Centro Histórico comenzó a apoyar con esas funciones luego de que ocurrieron los hechos. 63.

El intendente Carlos Andrés Gómez Chávez, quien laboraba para la época de los hechos como jefe de vigilancia de la estación San José, dijo que generalmente las formaciones de los policías de la estación Centro Histórico se realizaban en la parte de atrás de la estación San José, y cuando se realizaba allí no se nombraba personal para servicio de seguridad, pero cuando las formaciones se realizaban en el parque “Las Manitos” “yo si sacaba dos mientras formábamos”. 64.

El patrullero Joel Alfonso Acuña Guerrero, quien para el 27 de enero de 2018 estaba adscrito a la estación Centro Histórico y laboraba en el CAI Cisneros como patrullero de vigilancia, indicó que las formaciones las realizaban normalmente en la parte de atrás de la estación San José, pero en otras ocasiones formaban en el parque “Las Manitos” o en “Barlovento”.

A la pregunta de si en las formaciones se nombraba personal de seguridad dijo que “a veces, los centinelas de la estación, en donde sí colocábamos seguridad eran los otros puntos (sic) colocábamos de a dos patrullas cuando formábamos en Las Manitos, fluvial”, y que no tenía conocimiento de que el comandante de la estación Centro Histórico asignara personal para la seguridad de la estación San José. 65.

Enrique Acosta Urueta, quien se desempeñaba como patrullero de vigilancia adscrito a la estación Centro Histórico, a las preguntas formuladas, respondió que ellos formaban en la parte trasera de la estación San José y que al momento de realizar la formación no se nombraba servicio de seguridad. Mientras que el Subteniente Jhon Jairo Lozano Pérez dijo que el día que ocurrieron los hechos, se encontraba en su cuadrante como policía adscrito a la estación Centro Histórico, que las formaciones las hacían ahí en “la estación San José”, porque no tenían instalaciones y que se nombraba personal de seguridad durante las mismas36. 66.

Se precisa que en el proceso penal adelantado contra el señor Cristian Camilo Bellón Galindo -quien fue capturado el mismo día del atentado- y otros, se realizaron distintas entrevistas y se recibieron algunas declaraciones; sin embargo, estas no resultan relevantes para los hechos objeto de prueba en este proceso, pues tuvieron como propósito la identificación del indiciado y los posibles implicados en el hecho delictivo y establecer los actos ejecutados con posterioridad al atentado37; frente a 36 Investigación disciplinaria (parte 9), páginas 42 a 49. 37 Expediente digital: 0.26 EXPEDIENTE FISCALIA.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 16 las medidas de seguridad adoptadas de manera previa, las declaraciones allí entregadas no relatan hechos distintos a los ya referidos38. 67. En ese proceso obra también una comunicación pública en la que el comandante del ELN, Israel Ramírez Pineda (alias Pablo Beltrán), miembro del comando central del ELN -Coce-, atribuyó a ese grupo el atentado contra la estación San José de la ciudad de Barranquilla.

Teniendo en cuenta esta información y los demás elementos de prueba recolectados en la referida investigación, el Fiscal estableció que la relación del ataque terrorista en Barranquilla obedecía a un mando, al cumplimiento de una política y la materialización de la acción terrorista, lo que demostraba que el ELN estaba “cumpliendo con un plan estratégico y táctico de desestabilización en las ciudades”, lo que se confirmaba con el atentado llevado a cabo al día siguiente -28 de enero de 2018- contra el CAI de Soledad, Atlántico, que dejó como saldo cinco policías heridos39. 68.

De otro lado, en este proceso testificó el señor Jeysson David Pérez Díaz40, quien para la época que ocurrió el atentado fungía como comandante de la estación Centro Histórico. Sostuvo que el día de los hechos se encontraba formando en la parte externa de la estación San José junto a su unidad y alrededor de las 6:40 a.m. dos artefactos explosivos los sorprendieron, dijo que cuando salió de la clínica se enteró de que el ELN se había atribuido estos hechos. 69.

Afirmó que previo a lo sucedido no habían sido objeto de amenazas ni conocía de otros sucesos similares al ocurrido el 27 de enero de 2018 en la ciudad de Barranquilla. Indicó que cuando fue nombrado comandante de la mencionada estación, debido a su reducido espacio, formaban en lugares abiertos al público, lo cual se informó a distintos “mandos” quienes asistieron en varias ocasiones a las instalaciones y evidenciaron que formábamos de esa manera, lo cual era considerado “normal o habitual”, ya que cuando se prestaban servicios de vigilancia y acompañamiento en protestas, en estadios, etc. tales formaciones se realizaban de la misma manera.

La responsabilidad del Estado por los daños causados a agentes de Policía – análisis de imputación. 70. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a la que tienen derecho por virtud de esa vinculación. 38 Para la fecha en que se trasladó el proceso penal, este no había culminado, la última pieza procesal allegada data del 4 de diciembre de 2020 -continuación de audiencia de juicio-, la cual fue suspendida y se reprogramó, por lo que se desconoce si hubo o no condena penal por estos hechos.

Expediente digital: 0.26 EXPEDIENTE FISCALIA (carpeta No. 15). 39 Expediente digital: 0.26 EXPEDIENTE FISCALIA (carpeta No. 8). 40 Audiencia de pruebas celebrada el 23 de noviembre de 2022. Expediente digital:022. AUDIENCIA DE PRUEBAS. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 17 71.

En esas condiciones, habrá lugar a la reparación por vía de la acción de reparación directa, cuando se configure una falla en la prestación del servicio o cuando se haya sometido a los miembros de la fuerza pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar41, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 72.

Por lo tanto, si bien el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir y, en esa medida, no le son imputables todos los daños ocasionados a los miembros de las fuerzas públicas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan. 73.

De modo que las obligaciones que están a cargo del Estado y, por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 74.

La evidencia probatoria recaudada acredita que el señor Rafael José Olivares Zapata laboraba como agente de policía adscrito a la estación Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla, la cual contaba con una sede en esa ciudad42; sin embargo, como iba a ser remodelada, desde agosto de 2015, fueron trasladados por orden verbal a la estación San José. Finalizadas las obras43, ese inmueble fue asignado a la Regional No. 8, de ahí que el personal adscrito a Centro Histórico permaneciera en la sede de San José, incluso, con posterioridad al atentado. 75.

El 27 de enero de 2017, a las 6:40 a.m. aproximadamente, mientras los policiales de Centro Histórico realizaban la formación en la parte externa de la estación San José para salir a turno, detonaron dos artefactos explosivos improvisados, cuyo epicentro fue la pared trasera de la estación de policía San José, explosivo que se ubicó debajo de una silla de cemento y el otro en la pared lateral de la oficina “Centro de Oportunidades” que está contigua a la referida estación de policía, atentado que causó las lesiones por las que aquí demanda el señor Olivares Zapata. 76.

En el marco de la investigación penal se logró establecer que dicho ataque fue perpetrado por el grupo al margen de la ley denominado “ELN”, pues uno de los cabecillas del comando central se atribuyó tales hechos y así lo confirmaron las distintas pruebas que fueron recabadas en ese proceso. 41 En relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. 42 Carrera 57 No. 68 - 180, barrio El Prado. 43 Contrato de obra No. 73-6-10037 de 2015, suscrito entre la Policía Metropolitana de Barranquilla y Eklectica Tecnología Ltda., cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento y adecuación de las estaciones de policía adscritas a la Policía Metropolitana de Barranquilla, el Silencio, Centro Histórico, Soledad 2000, MUVDI, Malambo, archivo y piscina de la base de la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 18 77. El hecho de un tercero es apto para exonerar de responsabilidad a la demandada, pero para ello habrá de acreditarse que fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; por ende, debe ser completamente ajeno al servicio, no siendo ajena la posibilidad de que se presente una concausalidad en el juicio de imputación. 78.

De manera que no resulta procedente afirmar que la sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material del daño resulta suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada no hubiere contribuido en su producción. 79.

Así, en los casos en los que en la producción del daño interviene el Estado, y un tercero y la conducta de este último no fue exclusiva, se configura lo que se ha denominado una concurrencia causal, lo cual supone una atribución fáctica de la responsabilidad de todo aquello en lo que contribuyó el sujeto sobre el que recae el juicio de imputación y, en términos de atribución jurídica, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, “la solidaridad de la responsabilidad”44. 80.

En este contexto, teniendo en cuenta que la parte actora alega la configuración de una falla en la prestación del servicio, a partir de los elementos de prueba previamente relacionados, la Sala procederá a analizar si la institución hubiese podido actuar para prevenir y/o reprimir el comportamiento de los atacantes o mitigar las consecuencias que acarreó el aludido atentado. 81.

De conformidad con lo establecido en la Resolución 00817 de 2014, mediante la cual la Policía Nacional estableció el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes45 –en adelante MNVCC–, el Centro de Información Estratégica Policial Seccional –CIEPS– es el espacio estratégico del orden operacional de la respectiva estación de policía en el cual se desarrolla el análisis de la información para la planeación, orientación, evaluación y retroalimentación del servicio de policía de la respectiva jurisdicción46.

Esa resolución establece que el CIEPS debe contar con la infraestructura y espacio adecuado para albergar de forma cómoda al número de policías que cotidianamente salen al servicio, teniendo en cuenta que en este escenario reciben la retroalimentación para el despliegue de la actividad de policía en los cuadrantes. 82. El subcapítulo 5.2.4. establece el protocolo de salida a turno, cuyo responsable es el comandante de la estación, quien se reúne con el personal que conforma las 44 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo, tomo V: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Noviembre de 2017, Universidad Externado de Colombia, página 132. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 18.824, C.P Ruth Stella Correa, señaló: “(…) cuando en la causación del daño antijurídico confluyen, de una parte, la conducta punible de un particular ajeno a la administración pública y, de otra, la acción u omisión imputable a una entidad estatal, la situación es distinta, sencillamente porque la responsabilidad civil que eventualmente podría generarse respecto de estas dos personas es solidaria, en los términos contemplados por el artículo 2344 del Código Civil… En el anterior supuesto, existe concurrencia causal, porque a cada una de las personas involucradas en el hecho jurídico se les imputa una o varias conductas, acciones u omisiones que convergen, finalmente, en la producción del daño, es decir, coexiste la responsabilidad del particular y de la entidad del Estado”. 45 Recuperado en la siguiente dirección web: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/22._actualizacion_tomo_2.2_mnvcc_capitulo_5.pdf 46 título 5.

“METODOLOGÍA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTE”, capítulo 5.2. “Herramientas para la planeación del servicio”, subcapítulo 5.2.2. Ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 19 patrullas de su cuadrante en la sala CIEPS, lugar donde se forman, verifican las novedades y se dan las respectivas directrices para salir a prestar el servicio.

Así lo prescribe el manual47: “5.2.4. Protocolo de salida a turno. En cada una de las unidades de policía, el comandante de estación es el responsable de la salida a turno. Luego de haber definido las horas de la salida a los diferentes turnos de vigilancia, el comandante, reunido en la sala CIEPS con el personal que conforma las patrullas de sus cuadrantes, durante un tiempo razonable previo al inicio del turno, debe asegurase de verificar novedades de personal, armamento y vehículos (por cada cuadrante), el estado anímico del personal y la buena presentación y uniformidad del mismo”. 83.

Conforme lo revelan los medios de convicción, la estación de policía San José no contaba con los espacios adecuados para que los uniformados de Centro Histórico realizaran las formaciones de instrucción para salir a turno de vigilancia, razón por la cual desde que fueron trasladados a esa sede, las realizaban en lugares abiertos al público, generalmente, en la parte externa –trasera– de la estación San José y, de manera eventual, en el parque “Las Manitos”, en el barrio “Barlovento” o en otros sitios abiertos al público, tal y como quedó consignado en los oficios 2018/DICEH- ESCEH-29.25 de 05 de febrero de 2018, S-2019-029734/COMAN-ASJUR-29.25 del 6 de mayo de 2019 y S-2019-039957/COMAN-ASJUR-1.10 de 18 de junio de 2019, al igual que lo reconoció el señor Jeysson David Pérez Díaz, comandante de la estación Centro Histórico, lo que concuerda con las declaraciones juramentadas de los distintos miembros de la policía rendidas en el marco de la investigación disciplinaria. 84.

Los señores Oscar Mauricio Rueda Solano, Hugo Fernando Molano Losada, Antonio Julio Suárez Martínez y Edward Fabian Galvis Alarcón coincidieron al afirmar que la estación de policía San José contaba con una sala CIEPS – ubicada en la parte interna–, apta para la salida a los turnos de su personal, pero no para los del Centro Histórico, pues el “relevo” o salidas a turnos de las estaciones eran a la misma hora, por lo que “se complicaba para que se formara en la misma oficina” y, por ende, como el espacio era bastante reducido y no contaban con instalaciones propias, formaban regularmente en la parte externa de la estación. 85.

La Sala observa que lo dispuesto en el MNVCC, especialmente lo atinente al protocolo de salida a turno no estaba implementándose para el personal adscrito a la estación de Centro Histórico, dado que no contaban con sede propia; la Sala CIEPS de la estación de San José no tenía suficiente espacio para albergarlos a todos, de manera que las formaciones no las podían realizar al interior de las instalaciones policiales sino en lugares abiertos al público.

Esta situación que por sí misma no revela una falla sino limitaciones de infraestructura, imponía de contera reforzar las medidas de seguridad. 86. Este aserto se apoya en las declaraciones del mayor Oscar Mauricio Rueda Solano y el teniente coronel Hugo Fernando Molano Losada, quienes reconocieron las limitaciones indicadas e impartieron las consignas sobre medidas de seguridad para que el comandante de estación las adoptara. 47 Ibidem.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 20 87. En desarrollo de lo anterior, milita el acta 0191 – DICEH – ESCEH – 2.25 del 18 de agosto de 2017, en la que el comandante de la estación Centro Histórico, teniente Jeysson David Pérez Díaz, ordenó a su personal extremar las medidas de seguridad dentro y fuera de las instalaciones policiales, durante y después de las formaciones, “con el fin de evitar poner en riesgo nuestra integridad y la de terceros”, en tanto no contaban con instalaciones propias y formaban en sitios públicos. 88.

Los medios probatorios también muestran que las instalaciones de la estación de San José, donde habían sido trasladados los policiales adscritos a Centro Histórico, presentaban puntos vulnerables en cuanto a la seguridad externa, pues así lo evidencian los distintos oficios, solicitudes y, especialmente, las actas suscritas en virtud de las reuniones en las que se socializó la activación del plan de defensa y seguridad de las instalaciones, en las que se advirtió: 89.

(i) la ausencia de un sistema de barreras sólidas alrededor de la estación que la aislara de la vía pública, lo cual facilitaba “la acción del enemigo en contra de las instalaciones policiales”; 90. (ii) que la parte externa (lateral y trasera) de la estación estaba rodeada por grandes árboles y una cancha, área que era vulnerable “si no se ejercía ningún tipo vigilancia”, toda vez que podía ser utilizada para la ejecución de actos delincuenciales o para “camuflar artefactos explosivos con fines bélicos” y, 91.

(iii) la falta de centinelas para la seguridad exterior de las instalaciones. 92. Mediante oficio del 21 de mayo de 2017, el comandante de la estación de policía San José, solicitó al comandante de la UNIPOL asignar personal que prestara los servicios de centinela “en la parte posterior” de la estación, “esto con el fin de evitar ser objeto de atentado por parte de cualquier grupo al margen de la ley, teniendo en cuenta los últimos acontecimientos que se vienen presentando a nivel país contra la fuerza pública”. 93.

Si bien no obra una respuesta expresa al respecto, se puede inferir razonablemente que no se accedió a tal refuerzo pues, 18 días más tarde, el mismo comandante insistió al de la UNIPOL y al de la unidad Centro Histórico sobre la necesidad de personal para apoyar el servicio de vigilancia, debido a “las vulnerabilidades encontradas por la unidad de análisis de riesgo en la Estación de Policía San José”. 94.

Se constata, además, que esta última solicitud se contestó negativamente el 29 de junio de 2017, por parte del comandante de la estación de Centro Histórico, quien adujo que para ese momento gran parte de su personal se encontraba apoyando la guardia en las instalaciones de la regional y otros estaban asignados como custodios en la estación de policía Simón Bolívar, por lo que se presentaba “un déficit en los policiales adscritos a la Estación Centro Histórico”. 95.

Los diversos medios de prueba permiten inferir que dichas solicitudes no fueron atendidas, pues entre el 4 de septiembre y el 10 de noviembre de 2017 –6 meses Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 21 después de la primera solicitud elevada–, que se llevaron a cabo las socializaciones del plan de defensa y seguridad de las instalaciones de la estación de policía San José, se advirtió que la seguridad exterior de las instalaciones se encontraba a cargo únicamente del comandante de guardia y que no se contaba con servicio de centinela, al tiempo que previno sobre la vulnerabilidad de esa área, de ahí la importancia de contar con centinelas en la parte externa de la unidad; pese a lo cual, para ese momento, no se habían asignado debido a la escasez de personal. 96.

También está acreditado que para el momento en que ocurrieron los hechos, la estación de policía San José no contaba con el servicio de vigilancia en la parte externa; así lo aseguró el Pt. Antonio Julio Suárez Martínez, quien cumplía con las funciones de guarda de la estación de policía San José hacía aproximadamente un año. 97. Al respecto, manifestó que en la unidad solo se prestaba el servicio de comandante de guardia, pero que no se contaba con un servicio fijo de centinela para la seguridad de la parte externa de las instalaciones, “por falta de personal según lo manifestado por el comandante de estación de policía San José” y resaltó que para él era muy difícil cumplir con las funciones de comandante de guardia y centinela al mismo tiempo, toda vez que la guardia se ejercía principalmente en la entrada de las instalaciones y la parte lateral y trasera –donde detonaron los explosivos– quedaba sin vigilancia. 98.

Esta condición fue ratificada por Julián Andrés Flórez Arias, Armando Durán Rodríguez y Hugo Fernando Molano Losada, quienes manifestaron de manera consistente que la estación de San José no contaba con el servicio fijo de centinela, debido a la deficiencia de personal. 99. El último de los testigos nombrados, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de Barranquilla, aseguró que ninguna de las estaciones contaba con el servicio de centinela, dada la escasez de personal de la unidad, “incluyendo el déficit de más de 400 hombres para completar el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadras, por lo que en su debido momento se solicitó talento humano para suplir dicho servicio lo cual no fue posible”. 100.

Estas circunstancias fueron informadas a los comandantes operativo, administrativo y de la respectiva unidad 48. Como medidas suplementarias de seguridad, se acreditó que el 20 y 21 de noviembre de 2017 –dos meses antes de que ocurriera el atentado– el comandante de la estación de policía San José – encargado de identificar las necesidades de la unidad de policía y brindar una solución49– solicitó la instalación de un circuito de videocámaras para la parte interna y externa, toda vez que solo contaba con cámaras que estaban ubicadas en la 48 Así lo afirmaron Armando Durán Rodríguez, Oscar Mauricio Rueda Losada en sus declaraciones y lo confirman los oficios en los que se solicitó personal para tal servicio y sus respuestas. 49 El MNVCC en el capítulo 4.

Despliegue Operacional, subcapítulo 4.2. establece la “Pirámide de Responsabilidades en la Ejecución del MNVCC Roles y Funciones”, ubicando los mandos en el siguiente orden: 1. Comandante de Región de Policía. 2. Comandante de Metropolitana y Departamento. 3. Subcomandante de Metropolitana y Departamento de Policía. 4. Comandante Operativo. 5.

Comandante de Distrito. 6. Comandante de Estación. 7. Subcomandante de Estación. 8. Jefe CIEPS. 9. Comandantes de CAI. 10. Patrullas. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 22 entrada, por lo que quedaba sin vigilancia la parte interna, lateral y trasera, así como apoyo con personal, pues, debido a las novedades presentadas con varios de los agentes de policía se estaba incumpliendo con el MNVCC, ya que las escuadras de vigilancia no contaban con el personal suficiente50. 101.

En relación con las consignas impartidas a los policiales adscritos al Centro Histórico, en el sentido de extremar las medidas de seguridad durante y después de las formaciones, debido a las limitaciones físicas y de personal, la Sala no encuentra evidencia sobre qué acciones se adoptaron; menos aún, para el día de los hechos. 102. Las declaraciones de Carlos Andrés Gómez Chávez, Joel Alfonso Acuña Guerrero y William Enrique Acosta Urueta permiten inferir que en las formaciones que se realizaban en lugares abiertos al público debía nombrarse personal para el servicio de seguridad; sin embargo, ello no se hacía cuando se realizaban en inmediaciones de la estación San José. Así lo sostuvo el primero de ellos, quien laboraba para la época de los hechos como jefe de vigilancia de dicha unidad. 103.

Dijo que generalmente las formaciones de los policías de la estación Centro Histórico se realizaban en la parte de atrás de la estación San José, que cuando se realizaban allí no se nombraba personal para servicio de seguridad, pero cuando las formaciones se realizaban en el parque Las Manitos “yo sí sacaba dos [se refiere a patrullas] mientras formábamos”; en el mismo sentido, se pronunció William Enrique Acosta Urueta. 104.

Por su parte, Joel Alfonso Acuña Guerrero, asignado al CAI Cisneros como patrullero de vigilancia para la época de ocurrencia de los hechos, sostuvo que la seguridad que nombraban era “a veces, los centinelas [comandante de guardia] de la estación”, pero donde sí colocaban seguridad era en los otros puntos –Parque Las Manitos o el Fluvial–, pues se asignaban de a dos patrullas, declaraciones que dejan sin sustento la del subteniente Jhon Jairo Lozano Pérez, quien fue el único que afirmó que sí adoptaban medidas de seguridad cuando formaban afuera de la estación. 105.

De otro lado, se observa que, en el marco del proceso disciplinario, el fallador de primera instancia51 encontró responsables a los comandantes de las respectivas estaciones, San José y Centro Histórico. Como soporte de esta decisión, señaló que los elementos de prueba dieron cuenta de que la estación de policía San José no contaba con la totalidad del personal que debía estar asignado y el comandante de esa estación, conociendo la importancia de asignar el servicio de centinela como apoyo del comandante de guardia en los diferentes turnos de vigilancia, no lo hizo, facilitando de “forma indirecta” la activación de explosivos en la parte externa de la unidad policial.

Asimismo, encontró que el comandante de Centro Histórico no asignó 50 Se demostró que los servicios ordinarios de seguridad de las instalaciones no estaban distribuidos de acuerdo con lo previsto en el MNVCC, pues así lo aseguraron Antonio Julio Suárez Martínez y Julián Andrés Flórez Arias en sus testificaciones y lo confirma lo plasmado en el oficio S-2017-048735 DISOR-ESSAJ29.25 del 21 de noviembre de 2017, en el que el comandante de la sede San José le solicitó al subcomandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla personal de apoyo, dada la falta de policiales en una de las escuadras de vigilancia. 51 El 5 de marzo de 2019, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Región No. 8, profirió fallo de primera instancia, en el que declaró disciplinariamente responsables al capitán Elkin Sigifredo Hernández Herrera y al teniente Jeysson David Pérez Díaz por encontrarlos responsables de transgredir el artículo 36, numeral 17 de la Ley 1015 del 2006 (falta leve a título de culpa) y, como consecuencia, les impuso el correctivo disciplinario de amonestación escrita.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 23 personal para la seguridad de la estación San José, en la cual sus agentes -los de Centro Histórico- realizaban las formaciones diariamente; además, negó la prestación de uniformados para garantizar el servicio de centinela, a pesar de que, previamente, el comandante de la estación San José, le había realizado esa solicitud. 106.

No obstante, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspección General – Grupo Procesos Disciplinarios, en segunda instancia, decidió revocar esa decisión, al considerar que no se configuraba la falta reprochada, por considerar que los disciplinados sí impartieron oportunamente las instrucciones pertinentes a sus subalternos en torno a las medidas de seguridad preventivas y operativas tendientes a contrarrestar cualquier ataque terrorista por parte de grupos armados ilegales o de delincuencia común. 107.

Con base en esos argumentos, consideró que actuaron dentro del margen de sus posibilidades, al informar a sus superiores las diferentes circunstancias que estaban afrontando, especialmente lo relacionado con el déficit de personal; pero, ante la falta de éste, el servicio de policía no se podía suspender, retardar ni interrumpir. Bajo estas condiciones, consideró que no existían razones suficientes para sancionar disciplinariamente a los señores Elkin Sigifredo Hernández Herrera y Jeysson David Pérez Díaz. 108.

Las circunstancias anotadas evidencian que el día de los hechos no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes para realizar la formación en lugar abierto al público, pues no hay prueba de que se haya asignado personal para custodiar, de manera previa y concomitante a la alineación de los policiales, las inmediaciones de la estación San José, pese a que el mismo comandante de la estación de Centro Histórico había ordenado extremar las medidas de seguridad dentro y fuera de las instalaciones, durante y después de las formaciones, en tanto que no contaban con sala CIEPS y dadas las advertencias hechas sobre los ataques contra la fuerza pública en el país. 109.

Tales medidas para formar resultaban necesarias en el contexto descrito, pues hacían falta centinelas que custodiaran la parte externa de la estación, en atención a las vulnerabilidades encontradas en esa área por la unidad de análisis de riesgo, dadas las condiciones de orden público. Igualmente debe tenerse en cuenta que se estaban realizando las formaciones por fuera de la estación, situaciones que eran conocidas por el comandante y toda la unidad, de manera que resultaba obligatorio acatar las consignas de seguridad prescritas por el mayor Oscar Mauricio Rueda Solano y el teniente coronel Hugo Fernando Molano Losada y suplir las deficiencias previamente advertidas, designando, por ejemplo, centinelas del grupo que cerraba turno para realizar una revisión preventiva y el reconocimiento del área.

Como dichas medidas no se adoptaron, su incumplimiento constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 110. Bajo un juicio de atribución, estima la Sala que esa omisión fue sin duda aprovechada por los criminales para instalar en la pared externa, parte trasera de la unidad, los artefactos explosivos improvisados, lo que sin duda incidió en la causación del daño sufrido por la parte actora, pues de haber atendido las consignas Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 24 de seguridad impartidas para formar en los lugares abiertos al público, pudo haberse rebatido el ataque, o por lo menos, mitigar su magnitud, el cual dejó como saldo 6 muertos y 45 heridos. 111.

En este punto se precisa que el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los agentes estatales no compromete ni condiciona la definición sobre responsabilidad extracontractual de la administración, como tampoco la falta de definición de esos asuntos impide atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, en tanto que dichos procesos son autónomos e independientes, se rigen por principios y reglas diferentes, no se encuentran en una relación de interdependencia, de ahí que la falta de individualización y sanción disciplinaria a un agente estatal, no impide que se verifique si los daños antijurídicos causados con su actuación resultan atribuibles al Estado. 112.

Cuestión diferente es que en el evento de que exista una sentencia debidamente ejecutoriada, la misma pueda servir de fundamento para establecer o desvirtuar los elementos propios de la responsabilidad del Estado. 113. Al examinar las bases de la responsabilidad disciplinaria, y los argumentos que soportaron las decisiones de ese proceso, la Sala encuentra que si bien el fallo definitivo absolvió a los investigados, lo cierto es que no desconoció las irregularidades advertidas por el a quo, sino que, en el marco de la responsabilidad subjetiva, bajo un análisis de intencionalidad -dolo- o culpa, encontró que los comandantes actuaron dentro del margen de sus posibilidades, al informar a sus superiores las diferentes circunstancias que estaban afrontando, especialmente, lo relacionado con “el déficit de personal”, pero, “ante la falta de personal”, el servicio de policía no se podía suspender, retardar ni interrumpir. 114.

Ese razonamiento permite concluir que sí existían deficiencias en la estación en que ocurrió el atentado, y no se acreditó en este proceso que la policía adoptara las medidas idóneas para suplir y afrontar tales irregularidades, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, situación distinta es que no se haya demostrado que tales deficiencias fueran atribuibles a la falta de diligencia de los disciplinados bajo un régimen de culpabilidad, pues en ese proceso se juzgó una responsabilidad subjetiva, la que no necesariamente es presupuesto de la responsabilidad institucional por falla en el servicio, la que incluso puede ser anónima. 115.

No obstante, lo anterior, la Sala encuentra que el daño antijuridico que se reclama se materializó como consecuencia tanto del hecho de un tercero -ELN- como de la falla del servicio por la omisión en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 116. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla en el servicio en que incurrió y que fue determinante en la producción del daño que reclaman los demandantes.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 25 Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 117. Los demandantes solicitaron por este concepto 100 SMLMV para cada uno. En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera pacífica ha señalado que en el caso del lesionado se considera acreditado con la sola prueba de las lesiones y que se infiere en los grados de parentesco cercanos, de manera que el juez no puede desconocer la regla según la cual la familiaridad comporta cercanía afectiva y genera a los parientes congoja o aflicción por el daño causado al ser querido. 118.

De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201452, la compensación del daño moral cuando proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas debe reconocerse de acuerdo con la gravedad de la lesión y el grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tiene con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado, así: 119.

Adicionalmente, en cuanto a la acreditación del perjuicio moral, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encuentren en el primer y segundo nivel de relación afectiva les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral. En el presente asunto se acreditó que el señor Rafael José Olivares Zapata sufrió afectaciones físicas y psicológicas como consecuencia del atentado ocurrido el 27 de enero de 2018.

Asimismo, se probó con la copia de los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento que la señora Liseth Petrona González Ducon es su esposa53, Melanie Sofía Olivares González su hija54, los señores Rafael Olivares Bolívar y Cecilia Zapata de Olivares sus padres55 y Hellen Cecilia, Yisseth Karen y Leidys Dayanas Olivares Zapata sus hermanas56 y, por tanto, habrá de reconocerse perjuicios morales en su favor. 52 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 31.172. 53 SAMAI: Expediente digital: 001.

EXP 2020-110, página 42. 54 SAMAI: Expediente digital: 001. EXP 2020-110, página 41. 55 Ibidem, página 36. 56 Ibidem, páginas 49 a 53. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 26 120. De acuerdo con lo manifestado en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación presentados por la parte actora, el diagnóstico definitivo que terminó con el retiro del servicio de la Policía por “incapacidad permanente parcial -NO APTO para actividad policial”, se estableció mediante Resolución No. 03758 del 16 de noviembre de 2021, suscrita por el director de la Policía Nacional, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60.49%. 121.

Sin embargo, se advierte que la Resolución previamente citada no fue incorporada como prueba en el proceso, pues para el momento de la presentación de la demanda todavía no se había proferido y si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de alzada la parte actora aludió a ella, lo cierto es que nunca se solicitó como prueba, únicamente se insertaron unas imágenes de dicho acto administrativo en el escrito de alegaciones, pero no se aportó y, en segunda instancia tampoco se solicitó como prueba en los términos previstos en el artículo 212 del CPACA. 122.

En esas condiciones, como no resulta posible determinar la cuantificación económica de los perjuicios morales, la Sala dará aplicación al artículo 193 del CPACA57 y condenará en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: a) Se debe probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Rafael José Olivares Zapata con ocasión de las lesiones que se le causaron el 27 de enero de 2018, pérdida que conforme lo manifestó la apoderada de la parte demandante se determinó a través de la Resolución No. 03758 del 16 de noviembre de 2021, suscrita por el director de la Policía Nacional o la que se fije por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez. b) El monto a reconocer será para los señores Rafael José Olivares Zapata, Liseth Petrona González Ducon, Melanie Sofía Olivares González, Rafael Olivares Bolívar, Cecilia Zapata de Olivares y Hellen Cecilia, Yisseth Karen y Leidys Dayanas Olivares Zapata y se fijará de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sección a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201458. 57 “ARTÍCULO 193.

Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31.172. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 27 Daño a la salud 123.

La parte actora solicitó por este concepto 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Según lo narrado en la demanda, además de la afectación en la salud física del señor Olivares Zapata, solo puede caminar con bastón debido a los fuertes dolores que le contraen el músculo y el hueso de la extremidad inferior izquierda, sumado a los estados de alteración de su sistema nervioso central que lo “mantienen en controles médicos” y en evaluación por neuropsicología, lo que le impidió continuar con su proyecto de carrera policial y desarrollar su vida social en condiciones normales. 124.

Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud 59 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 125.

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201460 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño61; de ahí que se negarán los perjuicios por daño a la salud solicitados por los familiares del señor Rafael José Olivares Zapata. 126.

En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, expedientes: 19.031 y 38.222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes: (i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado, así: Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. 59 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31.170. C.P. Enrique Gil Botero. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170.

C.P. Enrique Gil Botero. 61 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

Ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 28 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. (ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 127.

En el sub lite de conformidad con la historia clínica y demás pruebas allegadas al proceso se acreditó que luego de que el señor Olivares Zapata fue valorado por un cirujano vascular le prescribió “no extraer esquirla que se encuentra en el muslo”, dado que podía tener consecuencias más graves, lo que le generaba un fuerte dolor. Igualmente está acreditado que él asistía regularmente a control de psiquiatría por cuadro clínico caracterizado por sintomatología compatible con trastorno de ansiedad y depresión, relacionado con evento traumático al ser víctima del atentado del 27 de enero de 2018, lo que generó una conducta evitativa y “el entumecimiento emocional” lo que implicó problemas de memoria, apatía, pesimismo “intenso frente al futuro” y sueño irregular. 128.

De la misma manera, en el reporte de evaluación neuropsicológica que le practicaron en febrero de 2019 se encontró comprometida la capacidad para enfocar, sostener la atención, en la fluidez semántica, la capacidad de almacenamiento de información y se recomendó continuar con evaluación psiquiátrica. 129. En ese contexto probatorio se acreditó que el señor Olivares Zapata sufrió una afectación sicofísica susceptible de ser indemnizada; sin embargo, como se precisó con antelación, no se aportó una valoración que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por ende, como no resulta posible determinar la cuantificación económica del daño a la salud, la Sala dará aplicación al artículo 193 del CPACA y condenará en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los parámetros previamente señalados, precisando que el monto a reconocer a favor de la víctima directa se fijará de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201462.

Costas 130. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 29 131. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 132. Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, para lo cual se tendrá en cuenta teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere (numeral 4 del artículo 365 ibidem). 133.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la parte actora vencedora tuviera que contratar una apoderada para presentar la demanda y ejercer los demás actos procesales necesarios para culminar el proceso. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 201663, la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 3% de lo pedido64, es decir, sesenta y ocho millones trescientos veintiocho mil pesos ($68’328.000) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Dichas sumas estarán a cargo de la parte demandada y se pagarán a favor de la parte actora. 134.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral, Sección B. 63 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (se resalta). 64 Se solicitó la suma equivalente a cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, es decir, en total 1600 SMLMV, que a la fecha ascienden a la suma de: $2.277’600.000.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00110-01 (71.151) Actor: Rafael José Olivares Zapata y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 30 SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Rafael José Olivares Zapata en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios sufridos a título de perjuicios morales en favor de los señores Rafael José Olivares Zapata, Liseth Petrona González Ducon, Melanie Sofía Olivares González, Rafael Olivares Bolívar, Cecilia Zapata de Olivares y Hellen Cecilia Olivares Zapata, Yisseth Karen Olivares Zapata y Leidys Dayanas Olivares Zapata, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago del perjuicio sufrido a título de daño a la salud, en favor de Rafael José Olivares Zapata, el cual se liquidará mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y fijar por concepto de agencias en derecho por la primera instancia, la suma de sesenta y ocho millones trescientos veintiocho mil pesos ($68’328.000) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sumas que se reconocerán en favor de la parte actora.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF