Micelio
11001031500020230125100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Heder Ivan Solorzano Zabala·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01251-00 Demandante: HEDER IVÁN SOLÓRZANO ZABALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial- Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional- Existencia de relaciones laborales encubiertas o subyacentes por contratos de prestación de servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Heder Iván Solórzano Zabala contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 10 de marzo de 20231 el señor Heder Iván Solórzano Zabala, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido Proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad y justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia del 27 de julio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda. 3.

Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que 1 Radicado en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial el 9 de marzo de 2023. Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se identificó con el radicado N. º 25000-23-25-000-2010-00882-00/02. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “… 5.1. Amparar sus derechos fundamentales a un Debido Proceso, a la Igualdad y al Trabajo en condiciones de dignidad y justicia; como consecuencia de este amparo, se pide: 5.2. Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, el 14 de julio de 2022, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor HEDER IVAN SOLORZANO ZABALA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 5.3.

Ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, en cabeza del Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, como Magistrado Ponente, que profieran una nueva Sentencia, fundamentada en una valoración probatoria integral, que observe el Debido Proceso y atienda los postulados constitucionales y legales. 5.4.

Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los Precedentes de Unificación que sobre este tema ha desarrollado esa Corporación, en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de Favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 26 de septiembre de 1996, el señor Heder Iván Solórzano Zabala ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA para prestar sus servicios como instructor en los programas de formación profesional que adelanta la entidad. 6.

Luego, el actor suscribió con la mencionada institución sucesivos contratos de prestación de servicios, para cumplir sus funciones en los diferentes programas de formación hasta el 30 de noviembre de 2009. 7. El 28 de abril de 2010, el señor Solórzano Zabala interpuso una petición en la cual solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre aquel y la entidad entre el 26 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2009 y, como consecuencia de Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que consideró tiene derecho. 8.

El 3 de junio de 2010, a través del Oficio -2010018618, el director de la entidad, Regional Distrito Capital resolvió de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, pues no se encontraron probados los elementos que constituyen un contrato de trabajo; conforme lo establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.

En consecuencia, el accionante presentó demanda el 29 de septiembre de 2010 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el propósito que se le reconociera la relación laboral con la mencionada entidad y el pago de los emolumentos adeudados. 10. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11.

Lo anterior, por cuanto consideró que las obligaciones del demandante en su condición de instructor contratista se cumplieron de manera subordinada dado que la formación y capacitación educativa que impartió se realizó, según los testimonios, de acuerdo con los parámetros señalados por los coordinadores académicos y jefes de formación. De igual manera, resaltó que, los 36 contratos de prestación de servicios suscritos en forma consecutiva demuestran que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o excepcional. 12.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó el reconocimiento y pago a favor del actor del equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría percibe, además hacer devolución al demandante de los aportes que hubiese consignado al sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos laborales que conforme a la ley le correspondería como patrono, y negó las demás pretensiones de la demanda. 13.

Frente la anterior decisión, se presentaron recursos de alzada por parte del señor Solórzano Zabala y por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 14. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 14 de julio de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras señalar: “Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, tales como el horario, recibir instrucciones y tener que reportar informes, pero ello no configura necesariamente el elemento Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subordinación, pues se hace indispensable tener certeza sobre la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que le impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento de su labor.

Además, insiste la Sala que la actividad encomendada al contratista por parte de la entidad demandada se podía desarrollar con autonomía, por cuanto el señor Solórzano Zabala pudo ejercer, simultáneamente, su profesión al desarrollar encargos adicionales para instituciones de educación superior que lo vincularon como catedrático o profesor de planta.

En suma, no se demostró con suficiencia que el señor Solórzano Zabala estuviera sometido al ejercicio del ius variandi por parte de la entidad demandada, ni que sobre él se ejerciera el poder disciplinario que evidenciara la ejecución de su labor sin la autonomía propia de la relación contractual. (…) Finalmente, hace énfasis la Sala en que aunque existió una relación contractual entre las partes por aproximadamente 13 años, durante el referido período no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, indicio propio de las relaciones laborales, razón por que la temporalidad, en este caso, no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, esta Sala, a diferencia de lo expuesto por el a quo, no encuentra plenamente acreditado el elemento esencial de una relación laboral encubierta o subyacente entre la parte demandante y el Sena, esto es, la subordinación o dependencia continuada. En consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser revocada.” (Sic a toda la cita) 15.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la Igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2022 por cuanto, de sus argumentos se puede extraer que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento de precedente por las siguientes razones: 17.

En relación con el defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que forman parte del expediente, pues dejó de analizar algunas y otras fueron valoradas en forma equivocada, sin el análisis integral que ordenan los criterios de la sana crítica. 18. Sostuvo que se realizó una indebida valoración probatoria sobre el objeto de las ordenes y contratos de prestación de servicios y su duración, como un indicio claro de permanencia e inherencia de las actividades desarrolladas por él en el cumplimiento de la misión institucional de la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos documentos evidencian que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se suscribieron un total de 35 contratos, en el período comprendido entre el 26 de Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2009, por lo que puede inferirse que no se trató de una relación o vínculo esporádico u ocasional, que requirió, como lo acreditan estos medios de prueba, de una continuidad de más de trece 13 años, lo que configura sin duda un indicio claro de permanencia en la entidad. 20.

Indicó que los documentos antes mencionados demuestran que las labores ejecutadas por el accionante no solo hacen parte de la misión de la entidad, sino que, además, constituyen lo que el Consejo de Estado ha señalado como una “cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente”, que desborda el término “estrictamente indispensable” que consagra el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como justificante de la celebración de los contratos de prestación de servicios. 21.

Alegó que la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada valoró en forma equivocada los testimonios de los señores Silvio Alberto Galindo Parra, Jose Armin Lozano Caviedes, Nepomuceno Murillo Meléndez y Enrique Romero Contreras en relación con el horario en que el actor realizaba sus labores, ya que no tuvo en cuenta todo su contenido pues estos apuntaban a que el demandante sí estaba obligado a acatar las programaciones que la entidad le imponía para el desarrollo de su labor, de acuerdo con las necesidades de los usuarios y con los programas de formación que se implementaban en cada período académico, los cuales, además, no eran susceptibles de modificaciones por parte del instructor, ya fuera de planta o contratista, como de manera coincidente lo señalaron los testigos, lo que indicaba la existencia de la relación de trabajo. 22.

Adicionó que cumplió su trabajo como instructor, en forma ininterrumpida y subordinada, desarrollando la labor educativa y de formación profesional, en horarios comprendidos entre las 06:00 a.m. y las 10:00 p.m., según la programación efectuada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 23. Señalo que la entidad supervisó, orientó, dirigió y controló su labor como instructor, sin que pudiera actuar de manera autónoma e independiente, pues también le suministró los elementos necesarios que le permitieron formar a sus alumnos. 24.

Adujó que las funciones por él desarrolladas corresponden a las mismas que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, asignó al personal de planta que presta el servicio de instrucción, el cual era renumerado en forma mensual de acuerdo con el número de horas de formación impartidas en cada período, razón por la cual es indiscutible que su cargo de instructor hace parte de los empleos de planta de la entidad, porque así lo determina no solo el acto administrativo que la conformó, sino el nombramiento provisional por el que inicialmente lo vincularon. 25.

Respecto del desconocimiento del precedente explicó que la sentencia cuestionada omitió los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado en casos similares, para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, tras la formalidad de contratos de prestación de servicios, específicamente lo establecido Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la cual se determinaron claramente las reglas que se deben tener en cuenta para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contrato de prestación de servicios. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 26. Mediante auto del 14 de marzo de 20232, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación3 a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como parte accionada, para que se refiriera a sus argumentos y rindieran el informe que consideraran pertinente. 27.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como a quo del proceso ordinario y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como entidad accionada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que originó la radicación de este trámite.4. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 28. Mediante documento allegado el 17 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues este exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico, por lo que solicitó que la acción constitucional se declarara improcedente. 29.

Consideró que el demandante pretende controvertir decisiones que se tomaron en el proceso ordinario, y que fueron debatidas y resueltas en las instancias procesales correspondientes, en las que se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. 30. Sostuvo que al momento en que se profirió la decisión de primera instancia, el 27 de julio de 2016, se tuvieron en cuenta los fundamentos y la línea jurisprudencial vigente, sin embargo, en la actualidad, dicha posición ha cambiado y acogiendo los nuevos derroteros en relación con la prestación del servicio de los instructores, se han negado las pretensiones de la demanda, pues no se demuestra la subordinación necesaria para la declaratoria de la relación laboral. 2 Índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 Actuación realizada el 16 de marzo de 2023. 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 23463, 23464, 23465, 23466 y 23467, el 16 de marzo de 2023.

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Finalmente, en virtud de la orden dada en el proveído de 14 de marzo de la presente anualidad, que admitió la solicitud de amparo, remitió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente digitalizado del proceso identificado con el radicado No. 25000-23- 42-000-2010-00882-01. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 32. A través de correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 33.

Aclaró que los argumentos tenidos en cuenta para revocar la decisión de primera instancia se concretaron en que en el asunto objeto de debate no se estaba en presencia de una relación de sujeción, pues no existió certeza en el plenario de que la función desarrollada por el señor Solórzano Zabala en ejecución de su objeto contractual se hubiera desarrollado de forma subordinada o dependiente. 34.

Así mismo, señaló que a partir de la lectura de las obligaciones contractuales se observó que cada una de las actividades debía llevarse a cabo en atención a los lineamientos establecidos en cada uno de los contratos, consistentes básicamente en la formación de aprendices, el reporte de notas y acompañamiento a los estudiantes desde la etapa de ingreso al plan de estudio, por lo que no se le impusieron órdenes al actor, adicionales a las previstas en los objetos contractuales. 35.

Adicionalmente, adujo que la actividad encomendada al actor contratista por parte de la entidad demandada se podía desarrollar con autonomía, por cuanto el señor Solórzano Zabala pudo ejercer, simultáneamente, su profesión al llevar encargos adicionales. Así pues, no podría concluirse que la labor contratada exigiera de cierta exclusividad y que ocupara la mayor parte del día productivo del demandante, pues hubo períodos por los cuales gozó de cierto espacio del que se podría inferir razonablemente que le permitía realizar otras actividades, como la docencia en la Corporación Universitaria Nacional; la Corporación Universitaria Republicana, la Universidad Santo Tomás, entre otras instituciones 36.

A pesar de que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA fue debidamente notificado, guardó silencio. Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la presente demanda presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 38.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por incurrir en un desconocimiento del precedente y defecto fáctico, al proferir la sentencia del 14 de julio de 2022 que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 43.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional8 46. En relación con el aludido presupuesto general, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 20 de octubre de 20229 que replanteó la postura de esta Sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional 5 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22.

Rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05003-00. Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 2.3.2.1.1.

Sentencia SU215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional10 47. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 48.

Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 49.

En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 50. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 51.

Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional11, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». 52. Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2022-04756-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01. 11 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad…». 54.

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 55. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12» (Énfasis de la Sala). 56.

Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal…» (Resaltado de la Sala) 57.

De tal forma, la Corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 58.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.4. Caso concreto 59. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 20 de octubre de 202218 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022. 60.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que el ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05003-00.

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 62.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 63.

Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 64.

Así, en reciente sentencia SU-103 de 202219, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: “107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 109.

Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 19 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante. (…).” (Resaltado fuera del texto original). 65. En ese sentido, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante, se dirigen a cuestionar la sentencia del 14 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia del 27 de julio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda en cuanto al reconocimiento de una relación laboral con Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. 66.

En sentir de la parte actora su trabajo como instructor, lo llevó a cabo en forma ininterrumpida y subordinada, entre el 26 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2009, desarrollando la labor educativa y de formación profesional, en horarios comprendidos entre las 06:00 a.m. y las 10:00 p.m., según la programación efectuada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 67.

Por lo anterior, insistió en que la entidad supervisó, orientó, dirigió y controló su labor como instructor, sin que pudiera actuar de manera autónoma e independiente, pues también le suministró los elementos necesarios que le permitieron formar a sus alumnos. 68. Asimismo, el actor adujó que las funciones por él desarrolladas corresponden a las mismas que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, asignó al personal de planta que presta el servicio de instrucción, el cual era renumerado en forma mensual de acuerdo con el número de horas de formación impartidas en cada período, razón por la cual es indiscutible que su cargo de instructor hacia parte de los empleos de planta de la entidad, porque así lo determina no solo el acto administrativo que la conformó, sino el nombramiento provisional por el que inicialmente lo vincularon. 69.

En aplicación del marco jurisprudencial expuesto al caso concreto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional, en atención a que se limita a discutir la interpretación y aplicación de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el marco normativo para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes por contratos de prestación de servicios, con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales y devolución de aportes realizados por el tutelante como contratista.

En otras palabras, se trata de reabrir el debate. 70. En ese sentido, como pasará a explicarse, la presente acción constitucional no puede dar lugar a una tercera instancia, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Así las cosas, la Sala advierte que la tutela en contra de una sentencia procede si la decisión atacada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 72.

Es importante indicar que, como base del fallo acusado la autoridad judicial accionada tuvo como acreditado: - El señor Heder Iván Solórzano Zabala suscribió 36 órdenes de trabajo con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Distrito Capital, entre el 25 de septiembre de 1996 y el 5 de enero de 2010. - El 23 de noviembre de 1999, la jefe de la división de Recursos Humanos de la entidad certificó que en la planta de personal vigente en el centro de servicios financieros no existía personal suficiente para desarrollar actividades relacionadas con instructores. - El 11 de octubre de 2001, el jefe de la división de recursos humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca certificó que el señor Solórzano Zabala mediante la Resolución 910 del 17 de julio de 2000, se vinculó como docente de catedra para el período comprendido entre el 19 de julio y el 30 de noviembre de 2000. - El 23 de abril de 2002, la directora del departamento de Recursos Humanos de la Vicerrectoría de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás hizo constar que el actor se desempeñó como docente tutor regional en la unidad operativa de Soacha vinculado a través de contrato individual de trabajo por semestre académico desde el 19 de febrero hasta el 30 de junio de 2000; y por contrato de prestación de servicios profesionales desde el 5 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2000. - El 11 de septiembre de 2003, el rector del Centro Bolivariano de Educación informó que el accionante laboró en esa institución como docente de las áreas contables, financieras y económicas desde el primer período académico del año 2000, hasta la fecha de expedición del documento.25 Dicha constancia fue reiterada el 11 de octubre de 2005. - El 1° de diciembre de 2009, el contador de la Corporación Universitaria Republicana certificó que el señor Heder Iván Solórzano Zabala laboró en esa entidad como docente de tiempo completo entre el 11 de agosto y el 30 de septiembre de 2008; el 2 de febrero y el 12 de junio de 2009, y del 3 de agosto a la fecha de expedición de la certificación. - Copias de formatos de reporte mensual de horas trabajadas presentados por el señor Heder Iván Solórzano Zabala, de los cuales la autoridad judicial accionada extrajo los horarios y periodicidad en el que el actor laboraba en cada uno de sus contratos de prestación de servicio.

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las planillas definitivas de alumnos por bloque modular (salidas plenas y parciales) en las cuales el demandante entregó las notas y el control de asistencia de los estudiantes que cursaron los módulos que dictó y de algunos cursos especiales; los reportes individuales de evaluación o deserción; las fichas de caracterización; y los reportes fichas de matrícula, suscritos entre 2002 al 2004, 2006 y 2009. - Los testimonios de los señores Silvio Alberto Galindo Parra, José Armin Lozano Caviedes, Nepomuceno Murillo Meléndez y Enrique Romero Contreras. 73.

Lo anterior, denota que la decisión de la autoridad judicial demandada no fue ostensiblemente arbitraria y al momento de sustentar las razones de su decisión expuso: “2.4.1.3. Subordinación continuada i) El lugar de trabajo. En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en las instalaciones del Sena Regional Distrito Capital, afirmación que se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones de los deponentes que a continuación se detallarán. Adicionalmente, se infiere de las obligaciones contractuales y de los memorandos que se detallaron en el acápite de hechos probados que el actor debía desplazarse en algunas ocasiones a diferentes empresas o colegios dentro de Bogotá. iii) El horario de labores.

De los formatos de asignación de reportes mensuales de horas laboradas que reposan en el expediente se observa que el actor cumplía con las horas pactadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, incluso atendía varios contratos al tiempo, y por ello dictaba una materia en la mañana y otra en la tarde en algunas ocasiones; sin embargo, no existe prueba en el dosier de que dicha programación hubiera sido impartida o impuesta de manera unilateral por el Sena.

Al analizar los testimonios se tiene que el señor Silvio Alberto Galindo Parra, quien afirmó haber sido instructor y coordinador académico de la Regional Distrito Capital y conocer al demandante y la relación contractual que sostuvo con el Sena aproximadamente desde el año 2002, en su declaración sostuvo que al contratista se le asignaban unos procesos formativos de lunes a viernes en las instalaciones del Sena o en las empresas en las cuales se desarrollaran dichos procesos, según el caso, y que así mismo se les establecían unos grupos de formación. Así las cosas, el lugar de prestación y el horario era concertado con el coordinador académico.

Adicionalmente, señaló que en el desarrollo de las acciones de formación y de acuerdo con las necesidades, un contratista instructor podía tener o no tener formación todos los días, por tal motivo para el caso concreto resultaba necesario contar con otros elementos que permitiera evidenciar con certeza cuáles de esos días y en qué horarios se desarrolló la labor.

Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte el señor Manuel Henry Garavito Flórez, quien conoce al actor desde el año 2004 cuando empezó a desempeñarse como instructor en el área de mercadeo, luego fue su compañero de trabajo, indicó que no tenía conocimiento exacto a cerca del cumplimiento del horario, pero que el contratista estaba en la mañana y en la tarde.

Así pues, de las anteriores declaraciones no se desprende la imposición de horarios o actividades al demandante más allá de los compromisos pactados en el contrato de prestación de servicios. A su vez el señor José Armin Lozano Caviedes, instructor del Sena desde el año 2000 y quien fungió como contratista hizo referencia a que los horarios de clases en el Sena los entregaba el coordinador académico, con sus correspondientes horas de clase y designación de asignaturas, materias, o módulos, quien continuamente pasaba por los salones a verificar el cumplimento de la clase.

Asimismo, adujo que conoce al señor Solórzano Zavala desde el año 1994, cuando fungía (el declarante) como decano de la Facultad de administración pública en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior Cun, institución en la que fue vinculado el actor mediante contrato de trabajo en 1994 como docente de economía I, análisis financiero y economía política, para impartir 26 horas a la semana de cátedra, además de entregar otros resultados.

De forma adicional señaló haber tenido siempre relaciones desde el punto de vista académico con el señor Heder Iván, quien trabajaba en la Cun y también prestaba sus servicios al Sena como instructor, ya que en muchas ocasiones como decano de dicha facultad «le acomodaba los horarios en la Cun» para que él pudiera responder con los horarios que tenía que cubrir en el Sena.

Aunque manifestó haberse retirado de la Cun en 1995, aseveró que el demandante se quedó trabajando en esa institución. En el mismo sentido, el señor Nepomuceno Murillo Meléndez, vinculado en el Sena desde 1996 señaló que en esa entidad la programación de los instructores atendía a la demanda de los empresarios, de las comunidades y de las poblaciones, hoy denominadas vulnerables o de pobreza extrema, siempre orientadas por un jefe, puede ser un subdirector y por los coordinadores académicos, sin hacer precisión a la imposición de una jornada de trabajo obligatoria o inmodificable.

Finalmente, a la pregunta de si le constaba que el actor trabajó durante su vida de contratista en el Sena en otra entidad educativa como una Universidad, contestó que sí, en la Corporación Universitaria Nacional. …” 74. Lo citado evidencia que la Sección Segunda Subsección A concluyó que no existe prueba de que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA hubiera emitido una orden específica y directa al demandante con el ánimo de imponerle el cumplimiento irrestricto de un horario, pues no desconoció que aquel haya debido acatarlo; sin embargo, no existe plena certeza de que este hubiese sido impuesto por la entidad, como tampoco la extensión de las jornadas. 75.

De igual manera, la autoridad judicial accionada explicó que el hecho de que el demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unas agendas de clase no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios. 76.

La Sala destaca que en la providencia cuestionada se realizó un estudio detallado de la hoja de vida que aportó el accionante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual observó que el señor Solórzano Zabala se desempeñó como docente, incluso de planta, en diferentes instituciones educativas, entre las cuales están Corporación Universitaria Nacional CUN; la Corporación Universitaria Republicana, la Universidad Santo Tomás, entre otras, por lo que se infiere que debía ajustar sus horarios para poder cumplir con los diferentes compromisos académicos con los que se obligó entre 1996 y 2009. 77.

Por lo anterior, se concluyó que la labor encomendada al actor no le exigía exclusividad que ocupara la mayor parte de su día productivo por lo que evidenció que la actividad encomendada al contratista por parte de la entidad demandada se podía desarrollar con autonomía y que aunque existió una relación contractual entre las partes por aproximadamente 13 años, durante el referido período no se acreditó el elemento de la subordinación continuada, indicio propio de las relaciones laborales, razón por que la temporalidad, en este caso, no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. 78.

Así mismo, la Sala destaca que la sentencia que la parte actora alegó como precedente judicial desconocido fue tenido en cuenta en la providencia de 14 de julio de 2022, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mencionó cuales eran las reglas de la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 que debían aplicarse al caso concreto, como i) la primera regla, el término estrictamente indispensable, ii) la segunda regla, la cual exige establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, analizando cada caso y, la iii) tercera regla relacionada con considerar improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por “constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. 79.

En ese orden, se evidencia que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la parte accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 80.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que el señor Heder Iván Solórzano Zabala no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredite que la sentencia de 14 de julio de 2022 se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales. 81.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) la tutela no cuenta con la carga argumentativa en contraste con los fundamentos del fallo cuestionado, los cuales fueron bastante robustos, tanto en el análisis probatorio, como del fundamento jurisprudencial para negar las pretensiones, (ii) tampoco al debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) se trata de una sentencia de alta corte por lo que se realiza un estudio más profundo, y, (iv) el debate propuesto obedece a una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por la autoridad judicial que conoció de la causa. 82.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Heder Iván Solórzano Zabala, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Heder Iván Solórzano Zabala Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01251-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.